REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nª 3
Carúpano, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000137
ASUNTO: RP11-P-2017-000137
Celebrada como ha sido el día 12 de Diciembre de 2017, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado HECTOR DEL VALLE SMITH RODRIGUEZ Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano HECTOR DEL VALLE SMITH RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE TENIAS JIMENEZ, en virtud de los hechos de fecha 09/01/2017, Según Consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 09/01/2017, rendida por la ciudadana ROSANNY DEL VALLE TENIAS JIMENEZ, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, quien expone: Comparezco ante este despacho a denunciar a mi ex pareja de Nombre HECTOR DEL VALLE SMITH RODRIGUEZ, por cuanto me agredió físicamente en varias partes de mi cuerpo, al momento que me encontraba en compañía de mi tía de hombre Yusnelis Jiménez, y de mi hijo de nombre Héctor Gregorio Smith Tenias, de 4 años de edad (...…) Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: HECTOR DEL VALLE SMITH RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pintor, Cédula de Identidad Número V- 17.318.708, nacido en fecha 08/10/1983. Residenciado en la población de Rió de Guiria, sector Alta Gracia, calle principal, casa S/N°. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica Abg. Jesús Mayz expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representada el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano HECTOR DEL VALLE SMITH RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE TENIAS JIMENEZ; por los hechos ocurridos en fecha 25/10/2016, Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Instruido el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado procediendo a identificarse HECTOR DEL VALLE SMITH RODRIGUEZ, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado HECTOR DEL VALLE SMITH RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE TENIAS JIMENEZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO las siguientes: PRIMERO: Realizar labor comunitaria, a la orden de la oficina de participación ciudadana quien deberá remitir un informe de la labor comunitaria encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano HECTOR DEL VALLE SMITH RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pintor, Cédula de Identidad Número V- 17.318.708, nacido en fecha 08/10/1983. Residenciado en la población de Rió de Guiria, sector Alta Gracia, calle principal, casa S/N°. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE TENIAS JIMENEZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO las siguientes: PRIMERO: Realizar labor comunitaria, a la orden de la oficina de participación ciudadana quien deberá remitir un informe de la labor comunitaria encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 14/12/2018, a las 11:30 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese lo conducente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
|