REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia
Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005466
ASUNTO: RP11-P-2017-005466
Celebrada como ha sido el día 12 de Diciembre 2017, la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los Imputados: EULIS DEL JESUS MARCANO MOYA Y FELIX MANUEL SALAZAR CARVAJAL en el marco del PLAN DE SOLIDARIDAD INTEGRAL. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes expuso: Presento en este acto Formal de Acusación en contra de los ciudadanos FELIX MANUEL SALAZAR CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 413, 458 y 286 del Código Penal, respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones y EULIS DEL JESUS MARCANO MOYA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, todos en perjuicio de JESUS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2017, según acta de entrevista rendida por la victima ciudadano Jesús Rodríguez ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del municipio Benitez, estación policial libertador, donde deja constancia que siendo las 08:30 aproximadamente, fue a guardar su carro tipo aveo al garaje de su padre y luego se fue para su casa, pero al ir por la esquina de la calle santa rosa se le atravesó un carro tipo monza de color azul de donde se bajó una persona de sexo masculino que tenía un short y una franela a rayas marrón y lo apuntó con un arma tipo pistola de color negra y cromada, le dijo que le entregara el celular y como el le matraqueó la pistola y le dio con la cacha de la misma le entregó el teléfono por lo que fue a la policía a interponer la denuncia. Al salir con los funcionarios vio pasar el carro por la vía principal por lo que comenzó una persecución hasta que lograron detenerlos. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Una vez impuestos los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificarse el Primero de los imputados como: FELIX MANUEL SALAZAR CARVAJAL, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.124.365, de profesión u oficio funcionario policial, nacido en fecha 09/03/1991, hijo de Felix Salazar y Yanexi Carvajal, con domicilio en la calle principal del sector el lirio, casa N° 75, cerca de inversiones frederic, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: No deseo declarar.” Y EULIS DEL JESUS MARCANO MOYA venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.541.968, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 26/06/1993, hijo de Aleida Moya y Luís Marcano, con domicilio en el sector el lirio, quinta calle, casa N° 373, cerca de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. Miguel Malave, expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado, ratifico que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificadas de la presente acta. Es todo. Acto
La Defensa Privada Abg. Reinaldo Pereira, expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado, ratifico que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificadas de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada en el presente asunto PRIMERO: Antes de que el tribunal emita el pronunciamiento en relación a la admisión o no del escrito acusatorio presentado en el presente asunto, se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones tomando en consideración que el delito de robo agravado es un delito que atenta contra el patrimonio, concretamente los derechos reales amparados en el ordenamiento jurídico, cuya sustantividad radica en la forma o, mejor dicho los medios que emplea el agente para apoderarse de un bien, esto es la violencia y/o la amenaza de peligro inminente para la vida e integridad física del sujeto pasivo de la acción típica, donde el robo agravado subsume a la tenencia ilegal de arma de fuego, pues se ha cometido el robo a mano armada y por ello es que es agravado. De igual forma, se adecua el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano FELIX MANUEL SALAZAR CARVAJAL por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal tomando en consideración que este artículo regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, contemplando que la participación de los mismos fue necesario en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; de igual forma se adecua el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, al delito de Cómplice Necesario por las consideraciones antes expuestas. Y así se decide. SEGUNDO Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos FELIX MANUEL SALAZAR CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, LESIONES PERSONALES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84, 413 y 286 del Código Penal, respectivamente y EULIS DEL JESUS MARCANO MOYA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, todos en perjuicio de JESUS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez instruidos los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el ciudadano FELIX MANUEL SALAZAR CARVAJAL, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. EULIS DEL JESUS MARCANO MOYA quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a las Defensas, quienes por separado manifestaron expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por los imputados de autos; es todo”. En
PENALIDAD
Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a FELIX MANUEL SALAZAR CARVAJAL, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y tomando en consideración la complicidad necesaria, corresponde una pena a imponer en principio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, El delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, se le suma UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, mas UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para una pena total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las accesorias de Ley.
En relación al ciudadano EULIS DEL JESUS MARCANO MOYA, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y tomando en consideración la complicidad necesaria, corresponde una pena a imponer en principio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO DE PRISION por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para una pena total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. De igual forma, dado que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida asegurativa a los fines de hacer comparecer a los acusados a los distintos actos del proceso y siendo que en la presente esta medida cumplió su fin, tomando en consideración que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión han variado y que la pena por la cual los acusados de autos no excede de los cinco años de prisión, este Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismos y decreta para los efectos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; debiendo presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días hasta tanto el tribunal de ejecución correspondiente determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación no hace oposición a la adecuación efectuada y por la cual fueron condenados los acusados el día de hoy y de igual forma no hace oposición a la revisión de la medida de coerción personal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FELIX MANUEL SALAZAR CARVAJAL, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.124.365, de profesión u oficio funcionario policial, nacido en fecha 09/03/1991, hijo de Felix Salazar y Yanexi Carvajal, con domicilio en la calle principal del sector el lirio, casa N° 75, cerca de inversiones frederic, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, LESIONES PERSONALES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84, 413 y 286 del Código Penal, respectivamente y CONDENA al ciudadano EULIS DEL JESUS MARCANO MOYA venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.541.968, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 26/06/1993, hijo de Aleida Moya y Luís Marcano, con domicilio en el sector el lirio, quinta calle, casa N° 373,cerca de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84 y 286 del Código Penal, respectivamente, todos en perjuicio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión han variado y que la pena por la cual los acusados de autos no excede de los cinco años de prisión, este Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismos y decreta para los efectos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad debiendo presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días hasta tanto el tribunal de ejecución correspondiente determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
|