REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001741
ASUNTO: RJ11-P-2017-000063

Celebrada como ha sido el día de hoy, 13 de diciembre de 2017, siendo las 10:45 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por la Juez, Abg. Alisson Elynn Pernia Ramírez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Leida del Carmen Romero Cova y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 05/03/2015 y de Presentación del ciudadano MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Pedro José Romero Sosa, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/01/2015 se inició averiguación penal por ante el CICPC de la sub. Delegación Carúpano donde el ciudadano Pedro Romero manifestó mediante su denuncia que el día 11/01/2015 en horas de la noche, se encontraba laborando como vigilante del automotel Canchunchu florido cuando ingresaron siete sujetos encapuchados, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una escopeta pajiza, marca WINCHESTER, calibre 12MM serial I2670925, valorada en 200.000Bs. Razón por la cual solicito se ratifique la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como presunto autor o responsable de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.574, soltero, de oficio pescador, nacido el 17/06/92, hijo de Jonás Gutierrez y Carmen Maza Fernández y residenciado en Guaca, calle los cachacos, casa Nº 23, cerca de la cancha Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado por considerar que en primer lugar, se encuentra privado de libertad desde el día 08/12/2017 violándose flagrantemente la disposición contenida en el artículo 44, 49 constitucional relativo al lapso para presentar el imputado y el debido proceso. En virtud de esto ratifico la solicitud de libertad sin restricciones. A todo evento de considerar el tribunal ratificar la privación de libertad solicito se tome en consideración que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del COPP para que proceda la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, toda vez que no se evidencia en actas, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no se evidencia, declaraciones de testigos presenciales que lo señales como autor o partícipe del delito atribuido, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad tienen un domicilio estable, carece de recursos económicos y en nada influirá sobre testigos, el mismo no presenta registros policiales ni antecedentes con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, nunca recibió una citación ni por parte del tribunal ni de la fisalía y a un lo amparan los Principios de presunción de inocencia y estado de libertad, solicito copias del presente actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/01/2015. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia común de fecha 12/01/2015. Acta de investigación penal de fecha 30/05/2014. Copia del Padrón N° 269, suscrita por la prefectura de Bermúdez de fecha 09/09/2002. Acta de investigación penal de fecha 12/01/2015. Acta de inspección técnica N° 0060, de fecha 12/01/2015. Regulación prudencial N° 0617 de fecha 12/02/2015. Memorando S/N de fecha 12/01/2015. Acta de investigación penal de fecha 12/01/2015. Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13/01/2015. Acta de entrevista, de fecha 15/01/2015 rendida por Milagros Camacho. Acta de entrevista, de fecha 15/01/2015 rendida por Yulkleiris Bello. Acta de entrevista, de fecha 15/01/2015 rendida por Sisto Pastor Vargas. Regulación prudencial N° 0120 de fecha 21/01/2015. Acta de investigación penal de fecha 29/01/2015. Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 05/02/2015. Acta de entrevista, de fecha 29/01/2015 rendida por Richael Rojas. Acta de investigación penal de fecha 29/01/2015. Avalúo Real N° 014, de fecha 05/02/2015. Acta de investigación penal de fecha 20/02/2015. Acta de investigación penal de fecha 27/02/2015. Acta de entrevista, de fecha 27/02/2015 rendida por Miguel. Acta de entrevista, de fecha 27/02/2015 rendida por Amilkar Rodríguez. Acta de investigación penal de fecha 27/02/2015. Acta de investigación penal, relacionando y solicitando orden de aprehensión de fecha 02/03/2015. Asimismo, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente Ratificar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone de la orden de aprehensión y RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.574. soltero, de oficio pescador, nacido el 17/06/92, hijo de Jonás Gutierrez y Carmen Maza Fernández y residenciado en Guaca, calle los cachacos, casa Nº 23, cerca de la cancha Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ ROMERO SOSA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, con sede en Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA