REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003642
ASUNTO: RP11-P-2016-003642

Celebrada como ha sido el día de hoy, 1 de Diciembre de 2017, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado JOSÉ LUIS MORENO LEON, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO AQUILINO ROJAS MONTILLA.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Primero Del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano JOSÉ LUIS MORENO LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO AQUILINO ROJAS MONTILLA., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, rendida por la Ciudadana: YORAIMA DEL VALLE CASTILLO TORRES, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “En el día de hoy miércoles siente de este mes de septiembre me levante para ir a trabajar como a las seis y media de la mañana y cuando llegue a la cocina y trate de prenderla para hacerle desayuno a mi mama de 82 años y a mis dos hijas pequeñas, al encender la hornilla no prendió, en ese momento pensé que se había acabado el gas,… en esto salí a la parte de atrás de la casa para revisar las bombonas y cual fue la sorpresa que las dos bombonas medinas no estaban en su lugar, la cadena con que la tenia atada las habían picado, le dije a mi mama que se habían mentido por la parte del fondo de la casa rompieron el alambre y se llevaron las dos bombonas medianas de gas, mi mama me dijo mija como vamos hacer ahora sin las bombonas, como vamos a cocinas y además están muy caras, como conseguimos otra si no tenemos para comprarla, en vista de que no sabíamos los autores salí para enfrente de mi casa a preguntar… y el ciudadano Pedro Rojas, quien es vecino de la comunidad me dijo: “a quien yo vi con dos bombonas de gas fue a José Luís León, a quien llaman PICHON, el es de Guásimal el Centro y salio de los lados de la casa de usted con dos (02) bombonas mediana”… entonces me vine para la policía formular la denuncia” (….) Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: JOSÉ LUIS MORENO LEON, venezolano, natural de Carúpano, , Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, hijo de Luís Catalino Moreno y Carmen León titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.536.643, nacido en fecha 31/10/1990, oficio Comerciante y residenciado en calle principal de Guasimal, el centro vía principal, casa S/N de la parroquia el Rincón del Municipio Benítez Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica Abg. Dorys Malave expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representada el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSÉ LUIS MORENO LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO AQUILINO ROJAS MONTILLA; por los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2016, Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado procediendo a identificarse como JOSÉ LUIS MORENO LEON, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Publico Abg. Dorys Malave, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ LUIS MORENO LEON, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO AQUILINO ROJAS MONTILLA., imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar labor comunitaria, a la orden del Consejo Comunal Guacimal del centro, del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deberá remitir un informe de la labor comunitaria encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con droga. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MORENO LEON, venezolano, natural de Carúpano, , Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, hijo de Luís Catalino Moreno y Carmen León titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.536.643, nacido en fecha 31/10/1990, oficio Comerciante y residenciado en calle principal de Guasimal, el centro vía principal, casa S/N de la parroquia el Rincón del Municipio Benítez Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO AQUILINO ROJAS MONTILLA, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar labor comunitaria, a la orden del Consejo Comunal Guacimal del centro, del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deberá remitir un informe de la labor comunitaria encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con droga. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 02/03/2018, a las 09:00 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese lo conducente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA