REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003106
ASUNTO: RP11-P-2006-003106
Celebrada como ha sido el día de hoy: siete (07) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BRITO INDRIAGO Y ROY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ GUEVARA y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos ANTONIO MARTÍN HERNÁNDEZ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22-03-2010, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BRITO INDRIAGO Y ROY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ GUEVARA y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos ANTONIO MARTÍN HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/12/2006, según consta en Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Antonio Martínez Hernández Font, mediante el cual manifestó que los ciudadanos Darwin Ramírez, Roy Rodríguez, Richard Agreda, Alexander Brito y Oswaldo Martínez, me rodearon y luego Roy sacó una escopeta y me disparó, el tenía una escopeta en las manos, y los demás tenían chopos . … Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ALEXANDER JOSÉ BRITO INDRIAGO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 10-12-83, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.932, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Melecio Brito y Amada Indriago, residenciado en: Campo Ajuro, sector los almendrones, casa de porcelana con chaguaramos blanco, cerca del módulo asistencial, Carúpano, Estado Sucre quien expuso: Soy inocente, es todo.
Seguidamente se procedió a imponer e identificar al segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse ROY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 18-07-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.779, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Nicomedes Martínez y Trinidad Rodríguez, y residenciado en: Sector los almendrones, frente al módulo asistencial, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: soy inocente, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Siolis Crespo quien expuso: “Solicito la desestimación total de la acusación por cuanto no reúne los requisitos previstos en el articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a relación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se presento los actos conclusivos, ratifico la inocencia de mis representados y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Toda vez que no cometieron delito alguno, de considerar el tribunal la apertura a Juicio Oral y Publico solicito se mantenga la medida de libertad y ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad”, Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio, Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia séptima del Ministerio Publico, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BRITO INDRIAGO Y ROY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ GUEVARA y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos ANTONIO MARTÍN HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/12/2006; según constan en Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Antonio Martínez Hernández Font, mediante el cual manifestó que los ciudadanos Darwin Ramírez, Roy Rodríguez, Richard Agreda, Alexander Brito y Oswaldo Martínez, me rodearon y luego Roy sacó una escopeta y me disparó, el tenía una escopeta en las manos, y los demás tenían chopos .… la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, razón por la cual se puede evidenciar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa y en atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Asimismo, Se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera separada libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BRITO INDRIAGO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 10-12-83, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.932, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Melecio Brito y Amada Indriago, residenciado en: Campo Ajuro, sector los almendrones, casa de porcelana con chaguaramos blanco, cerca del módulo asistencial, Carúpano, Estado Sucre, y ROY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 18-07-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.779, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Nicomedes Martínez y Trinidad Rodríguez, y residenciado en: Sector los almendrones, frente al módulo asistencial, Carúpano, Estado Sucre, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ GUEVARA y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos ANTONIO MARTÍN HERNÁNDEZ. Se mantiene la medida que pesa sobre los mismos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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