REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005920
ASUNTO: RP11-P-2017-005920
MEDIDA DE PROTECCIÓN
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Abg. Gustavo Adolfo Aldana Pino, mediante el cual requiere le provea una Medida de Protección a la ciudadana Solandris José Villarroel Salazar, con el objeto de proteger su integridad física, en razón de que es víctima indirecta en causa seguida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, signada bajo el Nº 19-UAV-2C-DP-15-2017, con nomenclatura del Tribunal RP11-P-2016-003494, en etapa de Juicio, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público, que la ciudadana Solandris José Villarroel Salazar, manifestó ante la fiscalia Séptima del ministerio público, en fecha 27 de noviembre de 2017, que el día 23-11-2017, comparecimos ante el Circuito Judicial en relación a la audiencia preliminar pautada para las 08:50 horas de la mañana pasada aproximadamente hora y media en el sitio se nos notificó de que dicha audiencia había sido suspendida asistiendo a firmar el acta correspondiente, al salir de las instalaciones, familiares de los imputados comenzaron a agredirnos verbalmente y uno de los familiares se nos abalanzo, siendo sostenida por uno de ellos para que no nos agrediera de todas maneras hubo una amenaza diciéndonos que nos cuidáramos, por temor a lo que me pueda pasar acudo de inmediato a solicitar medidas de protección (…), motivo por el cual solicita se le otorgue una medida de protección. Asimismo se observa que se encuentra anexo a la presente solicitud, oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como Acta de entrevista realizada a la victima.
En atención al contenido de las actuaciones presentadas por la vindicta publica, y tomando como norte lo establecido en los artículos 30 en su segundo aparte y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
“Artículo 30. El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechos habientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. “
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Concatenados con el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. omisis…
2. omisis…
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; “
Los artículos parcialmente trascritos, refieren la protección y reparación de las víctimas como objetivos del proceso, la cualidad de víctima y uno de los derechos que pueden ejercer para obtener protección frente a probables ataques a su integridad u otros derechos, siendo el deber de los órganos jurisdiccionales competentes, tutelar y salvaguardar dichos derechos, cuando estos puedan ser menoscabados.
Aplicando las citas constitucionales y legales al caso de marras, esta Jueza considera procedente en derecho proveer de una medida de protección a la ciudadana Solandris José Villarroel Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.236, de 33 años de edad, soltera, Gestor Social, , teléfono móvil 0416-6808882, domiciliada en Sector 9 de Abril, vía San José de Aerocuar, Casa S/N; Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual consistirá, en que funcionarios adscritos a Policía Regional del Estado Sucre con sede en ésta ciudad de Carúpano, presten RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la vivienda que funge como domicilio de la ciudadana Solandris José Villarroel Salazar, con el objeto de proteger su integridad física y la de sus familiares; toda vez que la precitada custodia se acordó como Medida de Protección solicitada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, todo en atención a los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como al 120.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual consistirá, en que funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, presten RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la vivienda que funge como domicilio de la ciudadana Solandris José Villarroel Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.236, de 33 años de edad, soltera, Gestor Social, , teléfono móvil 0416-6808882, domiciliada en Sector 9 de Abril, vía San José de Aerocuar, Casa S/N; Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, siendo necesario su resguardo y custodia todo en atención a los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como al 120.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante, al Fiscal Superior y remítasele las presentes actuaciones, y Líbrese el oficio a la Brigada Policial Especial para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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