REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 6 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005911
ASUNTO: RP11-P-2017-005911
Celebrada como ha sido el día de hoy: seis (06) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE RAMON LUGO BENAVENTE,Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.406.761, nacido en fecha 30/07/75, hijo de Lucia de Lugo y Domingo Lugo y residenciado en Charallave, vereda 8, hacia la cumbre, casa S/N, cerca de panadería dora, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE RAMON LUGO BENAVENTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la LOPNNA con relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos ocurridos 05/12/20177, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 05/12/2017, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARUPANO, rendida por la niña GREILA, en compañía de su representante legal Magyerlin quien expone: resulta que yo me encontraba en mi casa cuando llego el esposo de mi abuela de nombre LOLO, y me dice que fuera a comprar una masa y yo fui y se la traje para su casa , el me dice que espere una arepita que el me la iba hacer y cuando yo estoy esperando , me dice que me valla para el cuarto, después me dice que me acueste en la cama y es cuando empieza a quitarme el short y mi pantaleta, para después meterme uno de sus dedos en mi vulva y me puso su pene en mi vulva , después me beso en la boca varias veces y e dijo que me vistiera que el me iba a buscar jabón liquido para regalarme y que no le dijera nada a mi mama porque sino me iba hacer algo mal (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Asimismo Solicito Se Acuerde LA solicitud de prueba anticipada respecto a la niña OMISISS, de conformidad con lo establecido en la sentencia 1145 con carácter vinculante de fecha 30 de junio del año 2013, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de la Sala Constitucional. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le concedió el derecho de Palabra a la victima niña GREILA ESTEFANÍA MATA GONZALEZ , natural de Carúpano, de 09 años de edad, residenciada en el playa los uveros, calle juncal a cuatro calle del Abasto Doña Belén, municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: el me toco por la totona Sin Ropa, me tocaba con el dedo para adentro, el medico me vio ayer, el me toco también con su parte y me quito la ropa, eso fue en una casa que el cuida, el me dijo que fuera a buscar un jabón liquido, el me amenazo y me dijo que si decía algo me iba hacer algo, el me había hecho eso varias veces, el siempre me tocaba es todo . Se deja constancia que las partes no realizaron pregunta.-
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOSE RAMON LUGO BENAVENTE,Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.406.761, nacido en fecha 30/07/75, hijo de Lucia de Lugo y Domingo Lugo y residenciado en Charallave, vereda 8, hacia la cumbre, casa S/N, cerca de panadería dora, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE RAMON LUGO BENAVENTE, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura el tipo penal atribuido, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; toda vez que nisiquiera se evidencia declaración de algún testigo que avale el dicho de la victima , ni peligro de fuga, ni obstaculización de la búsqueda de la verdad , por cuanto no se evidencia testigo presénciales ni referenciales , aunado a ellos el informe medico forense no revelo ninguna lesión externa ni desfloración ginecológica desde el punto de vista medico legal, por cuanto tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre testigo, solicito copias de la presente acta, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la LOPNNA con relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04/12/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 05/12/2017, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARUPANO ,rendida por la niña GREILA , en compañía de su representante legal Magyerlin quien expone: resulta que yo me encontraba en mi casa cuando llego el esposo de mi abuela de nombre lolo , y me dice que fuera a comprar una masa y yo fu y se la traje para su casa , el me dice que espere una arepita que el me la iba hacer y cuando yo estoy esperando , me dice que me valla para el cuarto , después me dice que me acueste en la cama y es cuando empieza a quitarme el short y mi pantaleta , para después meterme uno de sus dedos en mi vulva y me puso su pene en mi vulva , después me beso en la boca varias veces y e dijo que me vistiera que el me iba a buscar jabón liquido para regalarme y que no le dijera nada a mi mama porque sino me iba hacer algo malo(…), cursante en folio Nº 1 Y Su Vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano”, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado Asimismo se verificaron al aprehendido ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), dicho sistema arrojo como resultado que no posee solicitudes ni registro alguno. Cursante al folio 03 y su vto (…) ACTA DE INSPECCIÓN N° 1833, de fecha 04/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano””, quienes dejan constancia se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 04 y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO cursante al folio 05, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0829, de fecha 05/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano””, quienes dejan constancia que la victima no presento lesiones externa por calificar desde el punto de vista medico legal. Ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normales para su edad, himen presente sin desgarro, ANO RECTAL: pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin fisuras. Conclusión desfloración ginecológica (-) , Ano Rectal (-), cursante al folio 07. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE RAMON LUGO BENAVENTE, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RAMON LUGO BENAVENTE,Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.406.761, nacido en fecha 30/07/75, hijo de Lucia de Lugo y Domingo Lugo y residenciado en Charallave, vereda 8, hacia la cumbre, casa S/N, cerca de panadería dora, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la LOPNNA con relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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