REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 06 de diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005907
ASUNTO: RP11-P-2017-005907

Celebrada como ha sido el día de hoy: seis (06) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano YORVIS RAFAEL SALINAS, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, de 25 años de edad, manifiesta no saber la fecha de su nacimiento, soltero, de profesión u Oficio agricultor, indocumentado, hijo de Santa Bello y Jorge Salinas, con domicilio en el pueblo de Caicual, al frente de la escuela, casa Nº 15, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano YORVIS RAFAEL SALINAS , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de SIXTO RAMÓN RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de diciembre de 2017, según consta en Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano Sixto Ramón Rodríguez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial “Ramón Ventees”, quien expuso (…) “ en la misma comunidad donde vivo tengo una hacienda de tres y medio hectárea de terreno, que leva por nombre la laguna., en la cual esta compartida, en un lado tengo sembrado el cacao y plátano, mientras que en el otro lado tengo yuca, maíz, fríjol, ocumo blanco y chino, para el sustento de mi familia, pero desde hace mucho me están robando, desde hace tres años se están metiendo en la hacienda ellos son torso rojas, Carlos y José Ugas, quienes viven en mi comunidad los he visto trayendo la mercancía y cuando llego a la hacienda siguiendo la rastraría es que me doy cuenta que me han robado, me saben robar porque a estas alturas no los he podido encontrar en el hecho, yo trabajo todos los días en la hacienda con mis hijos y tengo en mi casa arrume de cacao que traigo de mi hacienda, el día sábado 2 de diciembre, traje de mi haciendo 100 kilos de cacao en baba.. desde el día 04 de diciembre yo tenia el cacao almacenado en cesta, específicamente en el fondo tapado con plástico impermeable y ara como las 2:00 de la madruga cuando sentí a un perro que tenemos en la casa ladrando decidí pararme con cuidado y abrí la puerta del fondo y en eso veo a Yordy, quien es hijo de la señora Yumiri, quienes viven en la Comunidad de Coicual, una comunidad cerca de donde yo vivo lo veo claramente porque siempre dejo el bombillo del fondo de mi casa prendido, cuando lo veo que va caminando casi con un saco de cacao en baba, cuando ve que lo grite dejo el cacao y salio corriendo, perdiéndose en el fondo de mi residencia entonces agarre el caco y decidí venir a denunciar porque ese joven de Coicual, siempre va echar broma a nuestra comunidad (…); en atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: YORVIS RAFAEL SALINAS, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, de 25 años de edad, manifiesta no saber la fecha de su nacimiento, soltero, de profesión u Oficio agricultor, indocumentado, hijo de Santa Bello y Jorge Salinas, con domicilio en el pueblo de Caicual, al frente de la escuela, casa Nº 15, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo libertad sin restricciones, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mi representado en los hechos es presentado el día de hoy, aunado a ello no consta acta entrevista de testigos presénciales o referenciales que avalen el dicho de los funcionarios referente a la presunta incautación del arma y menos que avalen el dicho de la presunta victima así como tampoco se evidencia registro de cadena de custodia, ni avaluó real de los objetos hurtados, aunado a que no consta que tenga mala conducta predilectual en conclusiones no están dado los supuesto previsto en el articulo 236 del COPP, para que opere una medida de coerción personal, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una libertad sin restricciones solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORVIS RAFAEL SALINAS, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de SIXTO RAMÓN RODRIGUEZ, con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 04/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano YORVIS RAFAEL SALINAS, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL, de fecha 04 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, CCP, “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 04. Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano Sixto Ramón Rodríguez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial “Ramón Ventees”, quien expuso (…) “ en la misma comunidad donde vivo tengo una hacienda de tres y medio hectárea de terreno, que leva por nombre la laguna., en la cual esta compartida, en un lado tengo sembrado el cacao y plátano, mientras que en el otro lado tengo yuca, maíz, fríjol, ocumo blanco y chino, para el sustento de mi familia, pero desde hace mucho me están robando, desde hace tres años se están metiendo en la hacienda ellos son torso rojas, Carlos y José Ugas, quienes viven en mi comunidad los he visto trayendo la mercancía y cuando llego a la hacienda siguiendo la rastraría es que me doy cuenta que me han robado, me saben robar porque a estas alturas no los he podido encontrar en el hecho, yo trabajo todos los días en la hacienda con mis hijos y tengo en mi casa arrume de cacao que traigo de mi hacienda, el día sábado 2 de diciembre, traje de mi haciendo 100 kilos de cacao en baba.. desde el día 04 de diciembre yo tenia el cacao almacenado en cesta, específicamente en el fondo tapado con plástico impermeable y ara como las 2:00 de la madruga cuando sentí a un perro que tenemos en la casa ladrando decidí pararme con cuidado y abrí la puerta del fondo y en eso veo a Yordy, quien es hijo de la señora Yumiri, quienes viven en la Comunidad de Coicual, una comunidad cerca de donde yo vivo lo veo claramente porque siempre dejo el bombillo del fondo de mi casa prendido, cuando lo veo que va caminando casi con un saco de cacao en baba, cuando ve que lo grite dejo el cacao y salio corriendo, perdiéndose en el fondo de mi residencia entonces agarre el caco y decidí venir a denunciar porque ese joven de Coicual, siempre va echar broma a nuestra comunidad (…). Cursante al folio 08. INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, CCP, “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de las características físicas del lugar de los hechos. Cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, CCP, “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de diciembre de 2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido y la evidencia incautada en el procedimiento. AVALUÓ REAL Nº 0256, fecha 05 de diciembre de 2017, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de SIXTO RAMÓN RODRIGUEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado YORVIS RAFAEL SALINAS, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de SIXTO RAMÓN RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CIEN (100) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad y la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano YORVIS RAFAEL SALINAS, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, de 25 años de edad, manifiesta no saber la fecha de su nacimiento, soltero, de profesión u Oficio agricultor, indocumentado, hijo de Santa Bello y Jorge Salinas, con domicilio en el pueblo de Caicual, al frente de la escuela, casa Nº 15, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de SIXTO RAMÓN RODRIGUEZ, por lo que deberán consignar por ante este despacho Dos (02), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a cien (100) unidades tributarias, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CIEN (100) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad y la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Ordena Librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía, CCP, “Ramón Benítez”, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN