REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005119
ASUNTO: RP11-P-2017-005119
Celebrada como ha sido el día de hoy: cinco (05) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia de IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en la presente causa seguida al ciudadano DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico orden de aprehensión solicita en fecha 25/08/2017, por lo que presento e imputo en este acto al ciudadano DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 24.840.301, residenciado en la comunidad de San Martín, sector las Acacias, calle principal de San Martín, casa S/Nº, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO MARCANO NUÑEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero de 2017, según Acta de Denuncia de fecha 13 de Enero de 2017, interpuesta por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO MARCANO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 24.840.301, residenciado en la comunidad de san martín, sector las Acacias, calle principal de San Martín, casa s/Nº, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. Por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO MARCANO NUÑEZ; solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, Quedando identificado como: DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 24.840.301, residenciado en la comunidad de San Martín, sector las Acacias, calle principal de San Martín, casa S/Nº, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expuso: Esta Defensa privada considera que el ciudadano DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA no es responsable de los delitos que le imputa la representación Fiscal y que este tribunal e su momento debido a eso ordeno su orden de aprehensión, considera esta defensa que si se cometió un delito de robo de vehiculo considera esta defensa que la investigación no fue llevada de manera idónea para que no hay impunidad, digo esto porque primero: en la investigación se demuestra de las actas que el cuerpo habla e que en fecha 13/01/2017 el ciudadano Antonio Núñez realizo formal denuncia sobre el robo de un vehiculo de su propiedad, sin embargo los hechos que el narra ocurrieron el 30/12/2016, y este es el 13/01/2017, cuando inteligentemente hace la denuncia, es decir 15 días despides de haberse cometido el hecho, otra cuestión es la Experticia se la hicieron un mes después a una moto casi con las mismas características, es mas no explica las circunstancias de moto, tiempo y lugar de como llego la moto al CICPC, de igual forma pienso que l señor Antonio Núñez desconoce quién le hizo el robo, 15 días para el investigar y decir que el ciudadano Diego quien hoy esta como imputado fue el autor, y este ciudadano desconoce quien le robo la moto, sin embargo no puedo dejar de desconocer que el ciudadano diego estuvo involucrado en un problema y siendo yo su representante demostré su inocencia, sin embargo en las investigaciones que realiza el CICPC a la familia de ellos lo llaman los chavalos, y cuando comentan que quien cometió el delito le hechan la culpa al chavalo, dejemos que la justicia impere en la forma que debe ser, ciudadana juez el ciudadano diego esta actualmente el CICPC, me manifiesta el que allí se consiguió con una persona que llaman nene y que esta preso por haber matado a un primo de el, el ciudadano nene lo amenazo de muerte que lo iba a matar así como o hizo con su primo, viendo las actas y convencido estoy de que diego no es responsable de los hechos que se le imputad le solicito una Libertad Plena, en caso de que el tribual desestime esta solicitud una medida cautelar, y de no considerar ninguno de las dos anteriores le solicito que considere la explicación que le menciones sobre el nene, asimismo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO MARCANO NUÑEZ, asimismo oído los alegatos de la defensa. Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/01/2017, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Denuncia de fecha 13 de Enero de 2017, interpuesta por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO MARCANO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 24.840.301, residenciado en la comunidad de san martín, sector las Acacias, calle principal de San Martín, casa s/Nº, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Enero de 2017, suscrita por el Funcionario Detective: ORLANDO BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. Inspección Técnica Nº 0089, de fecha 13 de Enero de 2017, suscrita por los Funcionarios Detectives ORLANDO BRITO Y YORWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Regulación Prudencial N° 0063, de fecha 13 de Enero de 2017, suscrita por el funcionario: YORWIN LINARES, Experto adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Enero de 2017, suscrita por el Funcionario Detective: JONATTAN DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorándum Nº 9700-0226-0150 de fecha 26 de Enero de 2017, suscrita por la Licenciada: MARIA ANTONIA HERRERA, Inspectora Agregado Jefa del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se evidencian las registros Policiales que poseen los Ciudadanos: DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA APODADO DIEGUITO Y JESUS EDUARDO QUIJADA APODADO GUAYO. (…). Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia del delito, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO MARCANO NUÑEZ, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; una vez materializa la orden de aprehensión RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DIEGO JESUS ORTIZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº 24.840.301, residenciado en la comunidad de San Martín, sector las Acacias, calle principal de San Martín, casa S/Nº, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO MARCANO NUÑEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad, anexa a oficio al Comisario del CICPC Sub-Delegación Carúpano, informándole que el imputado quedará recluido en dichas Instalaciones a la orden de este Tribunal, asimismo, se insta al comisario; a los fines de que debe velar y salvaguardar los derechos y garantías constituciones del imputado de autos, ya que el mismo manifestó en sala de audiencia recibir amenaza por parte de un interno a quien llaman nene. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción y así su posterior certificación por ante este Despacho. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017)
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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