REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004546
ASUNTO: RP11-P-2016-004546
Celebrada como ha sido en fecha: primero (01) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Oral Especial de solicitud de entrega de vehículo, en la presente causa donde funge como solicitante el ciudadano EDWIN YOHANI CHACON LEZAMA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales y habiéndose reservado el lapso correspondiente, procede a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LO MANIFESTADO POR EL SOLICITANTE:
El solicitante EDWIN YOHANI CHACON LEZAMA, manifestó: Solicito a este Tribunal la entrega de mis objetos por cuanto es mi medio de trabajo, es todo.
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DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
El abogado asistente, Abg. Carlos Javier Tineo, manifestó: Buenos Días, ratifico en este acto el escrito de solicitud de entrega de vehiculo presentada en fecha 15/03/2017, en el cual el ciudadano EDWIN YOHANI CHACON LEZAMA, solicita la entrega de vehiculo de su propiedad el cual posee las siguientes características: vehiculo MARCA: Keeway; CLASE: Moto; MODELO: Arsen QJ-150; TIPO: Paseo; AÑO: 2010; Color: Negro; PLACA: AB1B37V; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ9594631; SERIAL DE CARROCERIA: 812MD1K64AM002125, ya que el mismo es el medio de sustento familiar del ciudadano EDWIN YOHANI CHACON LEZAMA, asimismo solicito certificada de la resolución que resulte del presente acto, copias simples de los documentos del vehiculo y la devolución de los documentos originales del vehiculo, es todo.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de droga expuso: Ratifico la negativa de la entrega del vehiculo y solcito decida conforme a derecho, es todo.
Una vez explanados los argumentos las partes se toma en consideración para decidir que, la solicitud efectuada por el ciudadano EDWIN YOHANI CHACON LEZAMA y quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Javier Tineo, viene acompañada del escrito de solicitud de entrega del vehículo Marca: Empire; Modelo: Arsen 150; Año: 2010; Tipo: Paseo; clase: Moto; Color: Negro; Uso: Particular; Placas: AB1B37V; Numero de identificación de Cuadro: 812MD1K64AM002125; Numero de Serial de motor: KW162FMJ-9594631. En tal sentido, verificada la cadena documental presentada por el solicitante, así como las actas procesales que integran el expediente se observa al folio sesenta y cinco (65), certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano EDWIN YOHANI CHACON LEZAMA.
Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, que el mismo se encuentra demostrado; de igual forma de la experticia practicada al referido vehículo, el cual corre inserto en los folios del presente asunto, se estableció que: el vehículo presenta el serial identificativo de la carrocería en su estado original y el motor adaptado se encuentra en estado original.
En razón de ello, a criterio de quien decide respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo no existe incertidumbre alguna y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”.
Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, no existen dudas respecto a dicha titularidad.
Cabe destacar, que la solicitud del vehículo se encuentra sustentada por los documentos originales que rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango Constitucional referida al trabajo que tiene todo ciudadano para contribuir con el desarrollo del conglomerado social donde se desenvuelve y el de su familia, aunado a ello debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
A tal efecto, se hace necesario invocar el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue”.
En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano EDWIN YOHANI CHACON LEZAMA y visto que el mismo tampoco se encuentra solicitado ni es requerido por otra persona, aunado a que no es imprescindible para alguna investigación; siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera esta juzgadora que debe hacérsele entrega inmediata del vehículo al referido ciudadano, evitando de esta forma ocasionar un gravamen al solicitante quien ha demostrado plenamente con los órganos de prueba presentados y que constan en autos su titularidad; dando la plena certeza que no se encuentra requerido o solicitado por algún delito o investigación. En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO Marca: Empire; Modelo: Arsen 150; Año: 2010; Tipo: Paseo; clase: Moto; Color: Negro; Uso: Particular; Placas: AB1B37V; Numero de identificación de Cuadro: 812MD1K64AM002125; Numero de Serial de motor: KW162FMJ-9594631 al ciudadano EDWIN YOHANI CHACON LEZAMA; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ORDENA la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO MARCA: Keeway; CLASE: Moto; MODELO: Arsen QJ-150; TIPO: Paseo; AÑO: 2010; Color: Negro; PLACA: AB1B37V; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ9594631; SERIAL DE CARROCERIA: 812MD1K64AM002125 al ciudadano EDWIN YOHANI CHACON LEZAMA; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Encargado del “Estacionamiento Judicial Sucre” ubicado en esta ciudad para que haga la entrega efectiva del Vehículo al solicitante. Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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