REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006041
ASUNTO: RP11-P-2017-006041
Celebrada como ha sido el día de hoy: treinta y uno (31) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALBERTO JOSE LA ROSA LA ROSA, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.657, fecha de nacimiento 14-09-91, hijo de Henry Rafael la Rosa y Marilis la Rosa, residenciada en Playa Grande arriba, sector la cruz, casa S/N, calle principal, al lado del escenario, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ALBERTO JOSE LA ROSA LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ BARRETO y DETENTACIÓN DE AMAR BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/12/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/12/2017, rendida por el ciudadano Luís Del Valle González Barreto, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona Nº 53, comando Carúpano, quien expone: Mi comparecencia por ante este Comando es para denunciar al ciudadano ALBERTO JOSE LA ROSA LA ROSA, a q uien encontré en flagrancia hurtándome parte del sembradío de yuca de mi conuco ubicado en la rinconada de cariaquito el mismo sacaba las yucas y las metia en un bolso color rojo con negro marca Wilson que cargaba, pero como fue detentado dentro del conuco por mi hermano, mi cuñado y mi persona, no pudo prender huida, por lo que entre los tres lo agarramos y se lo llevamos a la guardia nacional ubicada en la población de san roque para que lo detuvieron y lo pusieran a/o Ministerio Público, es todo. En atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano en cuestión. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ALBERTO JOSE LA ROSA LA ROSA, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.657, fecha de nacimiento 14-09-91, hijo de Henry Rafael la Rosa y Marilis la Rosa, residenciada en Playa Grande arriba, sector la cruz, casa S/N, calle principal, al lado del escenario, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon y expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado o en su defecto una medida cautelar consistente en presentación, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado ALBERTO JOSE LA ROSA LA ROSA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ BARRETO y DETENTACIÓN DE AMAR BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 30/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ALBERTO JOSE LA ROSA LA ROSA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/12/2017, rendida por el ciudadano Luís Del Valle González Barreto, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona Nº 53, comando Carúpano, quien expone: Mi comparecencia por ante este Comando es para denunciar al ciudadano ALBERTO JOSE LA ROSA LA ROSA, a q uien encontré en flagrancia hurtándome parte del sembradío de yuca de mi conuco ubicado en la rinconada de cariaquito el mismo sacaba las yucas y las metia en un bolso color rojo con negro marca Wilson que cargaba, pero como fue detentado dentro del conuco por mi hermano, mi cuñado y mi persona, no pudo prender huida, por lo que entre los tres lo agarramos y se lo llevamos a la guardia nacional ubicada en la población de san roque para que lo detuvieron y lo pusieran a/o Ministerio Público, es todo, cursantes al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona Nº 53, comando Carúpano, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 06. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona Nº 53, comando Carúpano, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 08. MEMORANDUM, de fecha 31/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano ALBERTO JOSE LA ROSA LA ROSA, no presenta registros policiales. Cursantes al folio 09. AVALUO REAL Nº 0283, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó real de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 10.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ BARRETO y DETENTACIÓN DE AMAR BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado ALBERTO JOSE LA ROSA LA ROSA, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE LA ROSA LA ROSA, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.657, fecha de nacimiento 14-09-91, hijo de Henry Rafael la Rosa y Marilis la Rosa, residenciada en Playa Grande arriba, sector la cruz, casa S/N, calle principal, al lado del escenario, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ BARRETO y DETENTACIÓN DE AMAR BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, negándose así la libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones, solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 53, COMANDO CARÚPANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta y uno (31) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO
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