REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006039
ASUNTO: RP11-P-2017-006039


Celebrada como ha sido el día de hoy: treinta y uno (31) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos NILDA JOSEFINA SANCHEZ MARTINEZ y YENNY TERESA CASTILO LEON; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos NILDA JOSEFINA SANCHEZ MARTINEZ y YENNY TERESA CASTILO LEON, por estar presuntamente incursos en la comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del SUPER MERCADO COLOSO COLÓN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/12/2017, Según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe JOSE Francisco Bermúdez, Es el caso que el día de hoy me encontraba en mi puesto de trabajo en el establecimiento Comercial Súper mercado Coloso Colon C.A, donde me desempeño como jefe de seguridad y en lo que esta supervisando los pasillo pude avista a dos ciudadana quienes anotar mi presencia optaron una actitud sospechosa no acorde a la normal (nerviosa) luego me vine a la puerta de la salida de supermercado y cuando me encontraba en la puerta venían saliendo e indicándole a la misma que se iba a visualizar los bolsos ya que no había pasado por caja en lo que se revisa los bolso se le consigue a cada uno dos jabones marca las llaves, color azul, de 250gr, cada una en vista que la misma no pasaron por la caja registradora pagando los jabones, luego de lo sucedido los traslade hasta la oficina donde se encontraba el jefe, quien llamo a la policía para que se los trajeran detenido, es todo… (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desean hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse el primero de ellos como: NAILA JOSEFINA MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de 24 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.285, fecha de nacimiento 27-07-93, hija de Marbelyz Sánchez y Benardo Martínez, residenciada en Final de calle Acosta, Colina del Valle, casa S/N, cerca del cerro de la gata y la bodega de naurimar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como: YENNY TERESA CASTILLO LEÓN, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de 36 años de edad, Profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.855.776, fecha de nacimiento 03-10-81, hija de Santos Medina y Yasmira León, residenciada Copacabana, vía principal Carúpano, casa S/N, cerca de sidor, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mis representados, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las imputadas NILDA JOSEFINA SANCHEZ MARTINEZ y YENNY TERESA CASTILO LEON, por considerarlas presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del SUPER MERCADO COLOSO COLÓN, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 30/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de las Ciudadanas NILDA JOSEFINA SANCHEZ MARTINEZ y YENNY TERESA CASTILO LEON, como presuntas autoras del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe JOSE Francisco Bermúdez, Es el caso que el día de hoy me encontraba en mi puesto de trabajo en el establecimiento Comercial Súper mercado Coloso Colon C.A donde me desempeño como jefe de seguridad y en lo que esta supervisando los pasillo pude avista a dos ciudadana quienes anotar mi presencia optaron una actitud sospechosa no acorde a la normal (nerviosa) luego me vine a la puerta de la salida de supermercado y cuando me encontraba en la puerta venían saliendo e indicándole a la misma que se iba a visualizar los bolsos ya que no había pasado por caja en lo que se revisa los bolso se le consigue a cada uno dos jabones marca las llaves, color azul, de 250gr, cada una en vista que la misma no pasaron por la caja registradora pagando los jabones, luego de lo sucedido los traslade hasta la oficina donde se encontraba el jefe, quien llamo a la policía para que se los trajeran detenido, es todo, cursantes al folio 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 30/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe JOSE Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente procedimiento. Cursantes al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 05 y su vuelto. AVALUÓ REAL Nº 0281, de fecha 30/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia del valor real de los objetos incautados , cursante en folio 06. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1312, de fecha 30/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia que las ciudadanas NILDA JOSEFINA SANCHEZ MARTINEZ y YENNY TERESA CASTILO LEON, no presentan registros policiales, cursantes al folio 07.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del SUPER MERCADO COLOSO COLÓN; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas NAILA JOSEFINA MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de 24 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.285, fecha de nacimiento 27-07-93, hija de Marbelyz Sánchez y Benardo Martínez, residenciada en Final de calle Acosta, Colina del Valle, casa S/N, cerca del cerro de la gata y la bodega de naurimar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y YENNY TERESA CASTILLO LEÓN, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de 36 años de edad, Profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.855.776, fecha de nacimiento 03-10-81, hija de Santos Medina y Yasmira León, residenciada Copacabana, vía principal Carúpano, casa S/N, cerca de sidor, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del SUPER MERCADO COLOSO COLÓN, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DE ESTA CIUDAD. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta y uno (31) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARYCARMEN RAMOS