REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006037
ASUNTO: RP11-P-2017-006037
Celebrada como ha sido el día de hoy: treinta y uno (31) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO NORIEGA GARCIA Y JIMI ANDRES RAMIREZ MUÑOZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JOSE GREGORIO NORIEGA GARCIA Y JIMI ANDRES RAMIREZ MUÑOZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/12/2017, Según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía, Centro de coordinación Policial “Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez”, qquienes proceden a dejar constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje (…) cuando nos trasladamos por la calle trinchera específicamente por el mercado municipal, avistamos a tres ciudadanos dentro de las instalaciones del Mercado Municipal, los mismos al ver nuestra presencia echaron a correr donde uno de los ciudadanos lanzo al piso un bolso grande y un arma de fuego, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, donde ,los mismos hacían caso omiso donde se les efectuó un disparo al aire con cartucho de antimotines fue donde pudimos lograr la captura de dos individuos, le manifestamos a los ciudadanos que se le iba hacer una revisión corporal (…), no encontrándole nada encima de interés criminalistico, se procedió a abordarlo a la unidad P 130 y a dar un recorrido a pie por los locales de dicho mercado donde se pudo observar que uno de los locales tenia el candado violentado y la Santamaría forcejadas, se les indico a los ciudadano que quedarían detenido(…) por estar incursos en uno de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y contra las cosas publicas (…) procedimos a trasladarlos hasta el comando policial(…) una vez en el comando quedaron identificados como JOSE GREGORIO NORIEGA GARCIA (…) Y JIMI ANDRES RAMIREZ MUÑOZ (…) Quedando igualmente los objetos recuperados un arma de fuego tipo fascimil BB cal ( 4.5mm) 1,77 cal, de color negro, marca MARKSMAN REPEATER, un bolso grande elaborado en material de tela de color azul claro y color azul oscuro, dos bolsos pequeños, uno elaborado en material de tela de color amarillo, azul y rojo con un logo tipo y el mapa de Venezuela. Y uno elaborado en material de tela con los colores azul oscuro, rojo y gris marca Wilson y una cegeta (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desean hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de ellos como JOSE GREGORIO NORIEGA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.315.925, fecha de nacimiento 22-11-99, soltero, hijo de Pedro Noriega y Elizabeth García, residenciado en Sol Paraíso, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Luisa, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Se procede a identificar e imponer al Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: JIMI ANDRES RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, natural de Margarita, ESTADO Nueva esparta, de 18 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 31.084.022, fecha de nacimiento 02-02-99, soltero, hijo de padre desconocido e Ibeth Ramírez Muñoz residenciado en Guiria, sector la victoria, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de francisco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mis representados, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JOSE GREGORIO NORIEGA GARCIA y JIMI ANDRES RAMIREZ MUÑOZ, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 30/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos JOSE GREGORIO NORIEGA GARCIA y JIMI ANDRES RAMIREZ MUÑOZ, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía, Centro de coordinación Policial “Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez”, qquienes proceden a dejar constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje (…) cuando nos trasladamos por la calle trinchera específicamente por el mercado municipal, avistamos a tres ciudadanos dentro de las instalaciones del Mercado Municipal, los mismos al ver nuestra presencia echaron a correr donde uno de los ciudadanos lanzo al piso un bolso grande y un arma de fuego, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, donde ,los mismos hacían caso omiso donde se les efectuó un disparo al aire con cartucho de antimotines fue donde pudimos lograr la captura de dos individuos, le manifestamos a los ciudadanos que se le iba hacer una revisión corporal (…), no encontrándole nada encima de interés criminalistico, se procedió a abordarlo a la unidad P 130 y a dar un recorrido a pie por los locales de dicho mercado donde se pudo observar que uno de los locales tenia el candado violentado y la Santamaría forcejadas, se les indico a los ciudadano que quedarían detenido(…) por estar incursos en uno de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y contra las cosas publicas (…) procedimos a trasladarlos hasta el comando policial(…) una vez en el comando quedaron identificados como JOSE GREGORIO NORIEGA GARCIA (…) Y JIMI ANDRES RAMIREZ MUÑOZ (…) Quedando igualmente los objetos recuperados un arma de fuego tipo fascimil BB cal ( 4.5mm) 1,77 cal, de color negro, marca MARKSMAN REPEATER, un bolso grande elaborado en material de tela de color azul claro y color azul oscuro, dos bolsos pequeños, uno elaborado en material de tela de color amarillo, azul y rojo con un logo tipo y el mapa de Venezuela. Y uno elaborado en material de tela con los colores azul oscuro, rojo y gris marca Wilson y una cegeta(…).. cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de fecha 30 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía, Centro de coordinación Policial “Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez”, quienes dejan del aseguramiento pertinente del arma. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos. cursante al folio 14. reconocimiento técnico, de fecha 30 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados. Cursante en folio 15.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE AMAR DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO NORIEGA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.315.925, fecha de nacimiento 22-11-99, soltero, hijo de Pedro Noriega y Elizabeth García, residenciado en Sol Paraíso, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Luisa, Municipio Valdez del Estado Sucre y JIMI ANDRES RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva esparta, de 18 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 31.084.022, fecha de nacimiento 02-02-99, soltero, hijo de padre desconocido e Ibeth Ramírez Muñoz residenciado en Guiria, sector la victoria, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de francisco, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, se estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “GRAL. EN JEFE JUAN MANUEL VALDEZ”. Registrase el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta y uno (31) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO
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