REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006036
ASUNTO: RP11-P-2017-006036
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de Enero de dos mil dieciocho (2018), la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LUIS JOSE RUIS BRITO y YEUDELIS DEL CARMEN RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica abg. Dorys Malave, quien manifestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representados, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el Primero como: LUIS JOSE RUIS BRITO, venezolano, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, soltero, de 37 años de edad, Profesión u oficio seguridad de la alcaldía, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.705.244, fecha de nacimiento 14-05-81, hija de Carmen Emilio Brito y Luís Rafael Ruiz, residenciado en Calle Boyacá, casa Nº 72, cerca del mercal del Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien designe el tribunal”. Seguidamente se procedió a identificar al Segundo de los imputados quien dijo llamarse: YEUDELIS DEL CARMEN RAMOS, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, soltera, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.841.098, fecha de nacimiento 03-06-96, hija de Yohy Maria Ramos y Jesús Eduardo Márquez, residenciada en la Frontera. Calle Principal, casa Nº 03, al lado de la plaza del Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien designe el tribunal”.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, a los fines de que expusiera: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Publica, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familiares no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados LUIS JOSE RUIS BRITO y YEUDELIS DEL CARMEN RAMOS, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a los imputados LUIS JOSE RUIS BRITO y YEUDELIS DEL CARMEN RAMOS, quienes manifestaron: Nos damos por notificado de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados LUIS JOSE RUIS BRITO, venezolano, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, soltero, de 37 años de edad, Profesión u oficio seguridad de la alcaldía, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.705.244, fecha de nacimiento 14-05-81, hija de Carmen Emilio Brito y Luís Rafael Ruiz, residenciado en Calle Boyacá, casa Nº 72, cerca del mercal del Municipio Valdez del Estado Sucre; y YEUDELIS DEL CARMEN RAMOS, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, soltera, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.841.098, fecha de nacimiento 03-06-96, hija de Yohy Maria Ramos y Jesús Eduardo Márquez, residenciada en la Frontera. Calle Principal, casa Nº 03, al lado de la plaza del Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION GUIRIA. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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