REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006035
ASUNTO: RP11-P-2017-006035


Celebrada como ha sido el día de hoy: treinta (30) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ URBINA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.413.639, fecha de nacimiento 21-12-85, soltero, hijo de Carmen Elena Martínez Urbina y padre desconocido, residenciado en Playa Grande, calle las mayas, casa numero S/N, cerca de la gallera los pintos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ URBINA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LAURA CARVAJAL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/12/2017, Según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 29 de diciembre de 2017, Acta de denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), rendida por la ciudadana Laura Carvajal, quien manifestó: (…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Marcos Martínez, por cuanto el mismo el dia de ayer 28-12-2017, en horas de la noche llego a mi casa y me agredió verbal y físicamente en varias partes de mi cuerpo (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ URBINA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.413.639, fecha de nacimiento 21-12-85, soltero, hijo de Carmen Elena Martínez Urbina y padre desconocido, residenciado en Playa Grande, calle las mayas, casa numero S/N, cerca de la gallera los pintos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito libertad sin restricciones para mi representado, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ URBINA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LAURA CARVAJAL, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito que se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; toda vez que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 29/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ URBINA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: Acta de denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), rendida por la ciudadana Laura Carvajal, quien manifestó: (…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Marcos Martínez, por cuanto el mismo el dia de ayer 28-12-2017, en horas de la noche llego a mi casa y me agredió verbal y físicamente en varias partes de mi cuerpo (…). Cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. Cursante a los folios 3 y su vuelto y 4. Inspección Técnica Nº 1937, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub delegación Carúpano, donde dejan constancia las característica del sitio del suceso. Resultando ser un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 06 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-1308, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 8. Reconocimiento Medico legal Nº 9700-226-0843, suscrito por Medico forense Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), donde deja constancia las lesiones sufridas por la victima. Cursante al folio 09.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LAURA CARVAJAL; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ URBINA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.413.639, fecha de nacimiento 21-12-85, soltero, hijo de Carmen Elena Martínez Urbina y padre desconocido, residenciado en Playa Grande, calle las mayas, casa numero S/N, cerca de la gallera los pintos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LAURA CARVAJAL, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) DE ESTA CIUDAD. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA