REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de diciembre de 2017

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006034
ASUNTO: RP11-P-2017-006034


Celebrada como ha sido el día de hoy: treinta (30) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DOUGLAS JOSÉ AVILA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 38 años de edad, profesión u oficio : Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.389.892, fecha de nacimiento 17-07-79, soltero, hijo de Gregoria Aguilera y padre Ramón Ávila, residenciado Sector Barcelo, Calle las Palomas, casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano DOUGLAS JOSÉ AVILA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUNERKIS JOSEFINA GONZALEZ INDRIAGO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/12/2017, Según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 28 de diciembre de 2017, cursante en el folio 02, interpuesta por la ciudadana YUNERKIS JOSEFINA GONZÁLEZ INDRIAGO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana (Sucre) Nº 53 – Destacamento Nº 533 Tercera Compañía – Segundo pelotón. Comando de Yaguaraparo, quien expone (…) El Día 27 del presente año siendo aproximadamente 05:20 horas de la mañana mi conyugue DOUGLAS JOSÉ AVILA AGUILERA, se encontraba conmigo y mis hijos en mi casa durmiendo y de repente se despierta mi hija pequeña llorando y yo me levanto de la cama para atenderla Douglas, también se levanta y me quita la niña de mis brazos a la fuerza y me la pellizco y la niña se puso a llorar de nuevo yo se la quito y le digo a Douglas, por que la había pellizcado y lo que hizo fue regañarme y de repente como le quite a mi niña pequeña se levanto de la cama y se fue a la cocina agarro un cuchillo y me lo lanzo, luego se me vino encima y me golpeo en la cara y en la parte del cuerpo, luego me dirijo al comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo ubicada en el municipio Cajigal del estado Sucre a formular mi correspondiente denuncia y reitero que no es primera vez que mi conyugue me golpea. Es todo. (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como DOUGLAS JOSÉ AVILA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 38 años de edad, profesión u oficio : Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.389.892, fecha de nacimiento 17-07-79, soltero, hijo de Gregoria Aguilera y padre Ramón Ávila, residenciado Sector Barcelo, Calle las Palomas, casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DOUGLAS JOSÉ ÁVILA AGUILERA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUNERKIS JOSEFINA GONZALEZ INDRIAGO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicita que se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; evidenciándose así que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 29/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano DOUGLAS JOSÉ AVILA AGUILERA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: DENUNCIA COMÚN, de fecha 28 de diciembre de 2017, cursante en el folio 02, interpuesta por la ciudadana Yunerkis Josefina González Indriago, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana (Sucre) Nº 53 – Destacamento Nº 533 Tercera Compañía –Segundo pelotón. Comando de Yaguaraparo, quien expone (…) El Día 27 del presente año siendo aproximadante05: 20 horas de la mañana mi conyugue DOUGLAS JOSÉ AVILA AGUILERA, se encontraba con migo y mis hijos en mi casa durmiendo y de repente se despierta mi hija pequeña llorando y yo me levanto de la cama para atenderla Douglas, también se levanta y me quita la niña de mis brazos a la fuerza y me la pellizco y la niña se puso a llorar de nuevo yo se la quito y le digo a Douglas, por que la había pellizcado y lo que hizo fue regañarme y de repente como le quite a mi niña pequeña se levanto de la cama y se fue a la cocina agarro un cuchillo y me lo lanzo, luego se me vino encima y me golpeo en la cara y en la parte del cuerpo, luego me dirijo al comando de la guardia nacional de Yaguaraparo ubicada en el municipio Cajigal del estado Sucre a formular mi correspondiente denuncia y reitero que no es primera vez que mi conyugue me golpea. Es todo. (…).ACTA POLICIAL, de fecha 28 de diciembre de 2017, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana (Sucre) Nº 53 – Destacamento Nº 533 Tercera Compañía –Segundo pelotón., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de diciembre de 2017, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana (Sucre) Nº 53 – Destacamento Nº 533 Tercera Compañía –Segundo pelotón, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido y la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de diciembre de 2017, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana (Sucre) Nº 53 – Destacamento Nº 533 Tercera Compañía –Segundo pelotón, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido y la evidencia incautada en el procedimiento.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUNERKIS JOSEFINA GONZALEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DOUGLAS JOSÉ AVILA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 38 años de edad, profesión u oficio : Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.389.892, fecha de nacimiento 17-07-79, soltero, hijo de Gregoria Aguilera y padre Ramón Ávila, residenciado Sector Barcelo, Calle las Palomas, casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUNERKIS JOSEFINA GONZALEZ, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE ZONA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (SUCRE) Nº 53 – DESTACAMENTO Nº 533 TERCERA COMPAÑÍA –SEGUNDO PELOTÓN. COMANDO DE YAGUARAPARO. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KATIUSKA GARCÍA