REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006033
ASUNTO: RP11-P-2017-006033

Celebrada como ha sido el día de hoy: treinta (30) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS MANUEL CASTILLO, venezolano, natural de Guanuquito, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 40 años de edad, indefinido, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.443.390, fecha de nacimiento 04-08-77, soltero, hijo de Ipiano Hurtado y Anicasia Castillo, residenciado en Loma larga, cerca de la escuela Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JESÚS MANUEL CASTILLO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA MÉNDEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/12/2017, Según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 28 de diciembre de 2017, cursante en el folio 04, interpuesta por el ciudadano José Antonio Espinoza Méndez, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral En Jefe José Francisco Bermúdez, quien expone (…) “ Yo me encontraba en la hacienda de mi papa en compañía de un sobrino Yorman Espinoza y mi hermano Sironexis Espinoza, cuando veníamos subiendo mi sobrino se detiene cerca de una quebrada donde había un corte de matas de cala cuando me devuelvo a ver para que me llamaba mi sobrino vemos as un tipo que salio corriendo y en una de sus manos llevaba un garabato y en la otra un machete y un saco de cacao que estaba empezando a robarse ya que lo estábamos casando desde hace un tiempo ya que tiene azote a todas las haciendas del sector, cuando le dimos alcance le quitamos el machete y lo amarramos con una camisa luego mas arriba lo amarramos con una cabuya por que se estaba poniendo violento en eso llamamos al comisario del sector para trasladarlo hasta el comando de San José, es todo (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como JESÚS MANUEL CASTILLO, venezolano, natural de Guanuquito, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 40 años de edad, indefinido, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.443.390, fecha de nacimiento 04-08-77, soltero, hijo de Ipiano Hurtado y Anicasia Castillo, residenciado en Loma larga, cerca de la escuela Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JESÚS MANUEL CASTILLO, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA MÉNDEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 28/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JESÚS MANUEL CASTILLO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL, de fecha 28 de diciembre de 2017, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. DENUNCIA COMÚN, de fecha 28 de diciembre de 2017, cursante en el folio 04, interpuesta por el ciudadano José Antonio Espinoza Méndez, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral En Jefe José Francisco Bermúdez, quien expone (…) “ Yo me encontraba en la hacienda de mi papa en compañía de un sobrino Yorman Espinoza y mi hermano Sironexis Espinoza, cuando veníamos subiendo mi sobrino se detiene cerca de una quebrada donde había un corte de matas de cala cuando me devuelvo a ver para que me llamaba mi sobrino vemos as un tipo que salio corriendo y en una de sus manos llavaba un garabato y en la otra un machete y un saco de cacao que estaba empezando a robarse ya que lo estábamos casando desde hace un tiempo ya que tiene azote a todas las haciendas del sector, cuando le dimos alcance le quitamos el machete y lo amarramos con una camisa luego mas arriba lo amarramos con una cabuya por que se estaba poniendo violento en eso llamamos al comisario del sector para trasladarlo hasta el comando de San José, es todo (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de diciembre de 2017, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral En Jefe José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de diciembre de 2017, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral En Jefe José Francisco Bermúdez quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido y la evidencia incautada en el procedimiento. AVALUÓ REAL Nº 0280, de fecha 29 de diciembre de 2017, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral En Jefe José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. RECONOCIMIENTO Nº 0396, de fecha 29 de diciembre de 2017, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral En Jefe José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1309, de fecha 29 de diciembre de 2017, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que el ciudadano JESÚS MANUEL CASTILLO, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA MÉNDEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESÚS MANUEL CASTILLO, venezolano, natural de Guanuquito, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 40 años de edad, indefinido, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.443.390, fecha de nacimiento 04-08-77, soltero, hijo de Ipiano Hurtado y Anicasia Castillo, residenciado en Loma larga, cerca de la escuela Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA MÉNDEZ, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICÍA GRAL, JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ DE ESTA CIUDAD. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA