REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006032
ASUNTO: RP11-P-2017-006032
Celebrada como ha sido el día de hoy: treinta (30) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO RAFAEL LUNAR LUNAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, mototaxista, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.331.992, fecha de nacimiento 18-12-87, soltero, hijo de Rosa del Carmen Lunar y Antonio Reyes, residenciado en Barrio sucre, calle el Cautaro, casa S/N, al lado del ciber del señor Carlos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ANTONIO RAFAEL LUNAR LUNAR, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISBETH HARAIMA GIL MARTÍNEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/12/2017, Según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia que en esta misma fecha, siendo las 7:10 horas de la noche, compareció ante este despacho, el funcionario Detective Ángel Marcano, adscrito a al área de Investigaciones de esta Subdelegación que en esta misma fecha, continuando con las averiguaciones signada con la nomenclatura K-17-0226-02191, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), nos trasladamos al Sector Barrio Sucre, Calle Principal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, avistamos un sujeto de contextura delgada, de tez morena, quien vestía para el momento con un bermuda color beige y una camisa tipo chemise color vinotinto, el mismo al notar la presencia de la comisión policial, opto por tomar una actitud nerviosa, asimismo emprendió veloz huida y luego de haber partido lanzo dos objetos hacia el pavimento, en vista de tal situación, procedimos a descender de nuestra unidad, donde se produjo una persecución en caliente, logrando alcanzarlo a pocos metros de su lugar de partida, a quien previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se le solicito su documentación personal, haciéndonos este entrega de su cedula de identidad laminada, acto seguido procedió el funcionario detective Orlando Brito a realizarle una revisión corporal, no sin antes manifestarle si posesia adherido a su cuerpo y vestimenta alguna evidencia de interés criminalistico, para que los mostrase, respondiendo este de forma negativa, una vez culminada la misma se logro constatar que el mismo no poseía evidencia alguna de nuestro interés, acto seguido se procedió a colectar los objetos lanzados por el ciudadano antes mencionados, siendo esto lo siguiente: dos recipientes elaborados en material sintético de color gris (frascos) contentivo en su interior de una formula liquida, dicho liquido según por su etiqueta reciben el nombre de formula marina, marca sky, de 0.946 litros, seguidamente se le consulto a dicho ciudadano acerca de la procedencia de lo encontrado, manifestando que se los había conseguido y lo estaba vendiendo para comprar comida, una vez vistos y analizados dichos objetos, se constato que dichos recipientes se encuentran mencionados como hurtados en la causa que hoy se investiga; motivo por el cual se le indico a dicho ciudadano que a partir de la presente fecha y hora quedaría detenido (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como ANTONIO RAFAEL LUNAR LUNAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, mototaxista, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.331.992, fecha de nacimiento 18-12-87, soltero, hijo de Rosa del Carmen Lunar y Antonio Reyes, residenciado en Barrio sucre, calle el Cautaro, casa S/N, al lado del ciber del señor Carlos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANTONIO RAFAEL LUNAR LUNAR, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISBETH HARAIMA GIL MARTÍNEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 29/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ANTONIO RAFAEL LUNAR LUNAR, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia que en esta misma fecha, siendo las 7:10 horas de la noche, compareció ante este despacho, el funcionario Detective Ángel Marcano, adscrito a al área de Investigaciones de esta Subdelegación que en esta misma fecha, continuando con las averiguaciones signada con la nomenclatura K-17-0226-02191, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), nos trasladamos al Sector Barrio Sucre, Calle Principal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, avistamos un sujeto de contextura delgada, de tez morena, quien vestía para el momento con un bermuda color beige y una camisa tipo chemise color vinotinto, el mismo al notar la presencia de la comisión policial, opto por tomar una actitud nerviosa, asimismo emprendió veloz huida y luego de haber partido lanzo dos objetos hacia el pavimento, en vista de tal situación, procedimos a descender de nuestra unidad, donde se produjo una persecución en caliente, logrando alcanzarlo a pocos metros de su lugar de partida, a quien previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se le solicito su documentación personal, haciéndonos este entrega de su cedula de identidad laminada, acto seguido procedió el funcionario detective Orlando Brito a realizarle una revisión corporal, no sin antes manifestarle si poseía adherido a su cuerpo y vestimenta alguna evidencia de interés criminalistico, para que los mostrase, respondiendo este de forma negativa, una vez culminada la misma se logro constatar que el mismo no poseía evidencia alguna de nuestro interés, acto seguido se procedió a colectar los objetos lanzados por el ciudadano antes mencionados, siendo esto lo siguiente: dos recipientes elaborados en material sintético de color gris (frascos) contentivo en su interior de una formula liquida, dicho liquido según por su etiqueta reciben el nombre de formula marina, marca sky, de 0.946 litros, seguidamente se le consulto a dicho ciudadano acerca de la procedencia de lo encontrado, manifestando que se los había conseguido y lo estaba vendiendo para comprar comida, una vez vistos y analizados dichos objetos, se constato que dichos recipientes se encuentran mencionados como hurtados en la causa que hoy se investiga; motivo por el cual se le indico a dicho ciudadano que a partir de la presente fecha y hora quedaría detenido y puesto a la orden de la fiscalia de flagrancia del Ministerio Publico (…) se procedió a identificarlo de la siguiente manera: ANTONIO RAFAEL LUNAR LUNAR, de nacionalidad, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro. 19.331.992 nacido en fecha 18-12-1987, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero residenciado en Barrio Sucre; Calle Cautaro, adyacente al CYBER, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. (…) revisado por el Sistema computarizado SIIPOL, afín de constatar la veracidad de los datos aportados, asimismo los posibles registros policiales y solicitudes que el mismo podía presentar, una vez en el área fui atendido por la funcionaria detective ROSANDRA SÁNCHEZ, quien manifestó que el detenido en cuestión, presenta el siguiente registro fecha 11-05-2017, por ante esta subdelegación, delito P.I.A.F, según expediente BANP-93-10-05-2017, mientras por el sistema SIIPOL, no pudo ser verificado, ya que se encuentra inhibido a nivel nacional, cursante en folio 1, vto y 2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1939, de fecha 29 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida, iluminación natural suficiente, cursante en folio 4 y su vto. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 29 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, cursante al folio 5. MEMORANDUM NRO. 9700-0226-1310 de fecha 29 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano ANTONIO RAFAEL LUNAR, titular de la cedula de identidad Nro. 19.331.992, presenta el siguiente registro policial expediente BAPN-93-10-05-17, delito PIAF, fecha 11-05-17, CICPC Carúpano, cursante al folio 6. AVALUÓ REAL Nº 0281, de fecha 29 de diciembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia del valor real de los objetos incautados , cursante en folio 07.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISBETH HARAIMA GIL MARTÍNEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL LUNAR LUNAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, mototaxista, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.331.992, fecha de nacimiento 18-12-87, soltero, hijo de Rosa del Carmen Lunar y Antonio Reyes, residenciado en Barrio sucre, calle el Cautaro, casa S/N, al lado del ciber del señor Carlos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISBETH HARAIMA GIL MARTÍNEZ, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DE ESTA CIUDAD. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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