REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006031
ASUNTO: RP11-P-2017-006031
Celebrada como ha sido el día de hoy: treinta (30) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LATTAN ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.5640290, fecha de nacimiento 04-03-92, soltero, hijo de Paula Rojas de Lattan y padre fallecido Antonio Lattan, residenciado en Sol de Guayacán, casa S/N, calle principal, cerca del abasto de florentino, Municipio Valdez del Estado Sucre y JOEL GREGORIO RUIZ GÓMEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.868, fecha de nacimiento 18-02-99, soltero, hijo de Gregoria Gómez y Enrique Ruiz, residenciado en Sol de Guayacán, casa Nº 29, calle las flores, cerca del abasto de florentino, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LATTAN ROJAS Y JOEL GREGORIO RUIZ GÓMEZ por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/12/2017, Según consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de diciembre de 2017, cursante en el folio 1 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que esta misma fecha en el Sector Sol de Guayacán, específicamente en la Calle Principal, vía publica, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, logramos avistar a dos personas de sexo masculino sentado en la acera, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender de nuestra unidad policial, dándole voz de alto acatando estos la misma, seguidamente procedimos a la búsqueda de alguna persona, que sirviera como testigo del presente hecho, siendo infructuoso, por cuanto el lugar, se encontraba desolado, de igual forma se le manifestó a los mismos, que si poseían algún objeto ilícito entre sus pertenencias, manifestando no tener nada oculto, así mismo se les indico que serian objeto de una revisión corporal, por lo que procedió el funcionario Detective Eduardo Rodríguez (…) no logrando ubicar entre sus pertenencias, ni adherido a su cuerpo, ningún tipo de evidencia de interés criminalistico (…) aL realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, logrando ubicar a pocos metros de los ciudadanos en mención, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos de semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia del envoltorio localizado y a quien pertenecía, no obteniendo respuesta alguna por parte de los ciudadanos, motivo por el cual Se les informo que quedarían detenidos (…). Asimismo, luego se procedió al pesaje de la presunta droga y se pudo determinar que el envoltorio arrojo un peso bruto de 3 gramos de la presunta droga denominada MARIHUANA (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se le procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de ellos como ROBERTO ANTONIO LATTAN ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.5640290, fecha de nacimiento 04-03-92, soltero, hijo de Paula Rojas de Lattan y padre fallecido Antonio Lattan, residenciado en Sol de Guayacán, casa S/N, calle principal, cerca del abasto de florentino, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOEL GREGORIO RUIZ GÓMEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.868, fecha de nacimiento 18-02-99, soltero, hijo de Gregoria Gómez y Enrique Ruiz, residenciado en Sol de Guayacán, casa Nº 29, calle las flores, cerca del abasto de florentino, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de que no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones para mis representados, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ROBERTO ANTONIO LATTAN ROJAS Y JOEL GREGORIO RUIZ GÓMEZ, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 29/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos ROBERTO ANTONIO LATTAN ROJAS Y JOEL GREGORIO RUIZ GÓMEZ, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de diciembre de 2017, cursante en el folio 1 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que esta misma fecha en el Sector Sol de Guayacán, específicamente en la Calle Principal, vía publica, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, logramos avistar a dos personas de sexo masculino sentado en la acera, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender de nuestra unidad policial, dándole voz de alto acatando estos la misma, seguidamente procedimos a la búsqueda de alguna persona, que sirviera como testigo del presente hecho, siendo infructuoso, por cuanto el lugar, se encontraba desolado, de igual forma se le manifestó a los mismos, que si poseían algún objeto ilícito entre sus pertenencias, manifestando no tener nada oculto, así mismo se les indico que serian objeto de una revisión corporal, por lo que procedió el funcionario Detective Eduardo Rodríguez (…) no logrando ubicar entre sus pertenencias, ni adherido a su cuerpo, ningún tipo de evidencia de interés criminalistico (…) aL realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, logrando ubicar a pocos metros de los ciudadanos en mención, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos de semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia del envoltorio localizado y a quien pertenecía, no obteniendo respuesta alguna por parte de los ciudadanos, motivo por el cual Se les informo que quedarían detenidos (…).cursante al folio 01 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de diciembre de 2017, cursante en el folio 2 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. RECONOCIMIENTO Nº 171, de fecha 29 de diciembre de 2017, cursante en el folio 5, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 150, de fecha 29-12-2017, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: un (01) Envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo del mismo material, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso neto de 3 gramos. MEMORANDUM Nº 16-9700-001475, de fecha 29 de diciembre de 2017, cursante en el folio 6, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO LATAN ROJAS Y JOEL GREGORIO GOMEZ, SI presenta registros policiales. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LATTAN ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.5640290, fecha de nacimiento 04-03-92, soltero, hijo de Paula Rojas de Lattan y padre fallecido Antonio Lattan, residenciado en Sol de Guayacán, casa S/N, calle principal, cerca del abasto de florentino, Municipio Valdez del Estado Sucre y JOEL GREGORIO RUIZ GÓMEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.868, fecha de nacimiento 18-02-99, soltero, hijo de Gregoria Gómez y Enrique Ruiz, residenciado en Sol de Guayacán, casa Nº 29, calle las flores, cerca del abasto de florentino, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACIÓN GUIRIA DEL ESTADO SUCRE. Registrase el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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