REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006028
ASUNTO: RP11-P-2017-006028


Celebrada como ha sido en fecha: veintinueve (29) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos DANIEL JESÚS LÓPEZ GUERRA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 31.697.609, fecha de nacimiento 29-09-97, soltero, hijo de Virginia Guerra y Gabriel López, residenciado en Sector Nueva Guiria, calle Ajuro, casa Nº 30, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre y CARLOS LUÍS RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 25 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.782.211, fecha de nacimiento 13-06-92, soltero, hijo de eunilde Rodríguez y padre desconocido, residenciado en Sector la antena, casa S/N, calle principal, cerca de la bodega de topocho, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos DANIEL JESÚS LÓPEZ GUERRA Y CARLOS LUÍS RIVAS RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4,6 y ultimo aparte con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN ANDREINA TORRES FARIAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/12/2017, Según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez, rendida por la ciudadana Evelin Andreina Torres Farias, quien expone: Bueno resulta que el día de hoy como a las 8:30 de la mañana fui para mi kiosco ubicado en la calle Monagas, y cuando iba abrir me percate que el candado había sido forzado y abrí el candado y cuando voy abrir la cerradura de la puerta no pude abrirla y no pude enterar al kiosco a verificar que se habían robado, y en la parte del frente y la parte trasera del kiosco tiene unos huecos, me traslade hasta el comando de la Policía estadal a formular la denuncia, donde un policía me dijo que en horas de la mañana habían detenido a dos sujetos intentando robar en el kiosko, ya que anteriormente se habían metido a robar en mi kiosko donde se robaron 02 bombonas de gas con su regulador, 01 termo de café grande, 02 caja de refresco, 02 bolsa de pan para perro calientes, 01 galón de salsa de tomate y 01 mayonesa, yo formule la denuncia en el CICPC el día 02/12/2017, y fue uno de los muchacho que detuvo la comisión policial que le dicen Carlos Luís Rivas. Es todo… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia pero si desean hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse al primero de los imputado como DANIEL JESÚS LÓPEZ GUERRA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 31.697.609, fecha de nacimiento 29-09-97, soltero, hijo de Virginia Guerra y Gabriel López, residenciado en Sector Nueva Guiria, calle Ajuro, casa Nº 30, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
seguidamente se procedió a identificar e imponer al segundo de los imputados quien dijo ser llamarse CARLOS LUÍS RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 25 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.782.211, fecha de nacimiento 13-06-92, soltero, hijo de eunilde Rodríguez y padre desconocido, residenciado en Sector la antena, casa S/N, calle principal, cerca de la bodega de topocho, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensor a Publica Abg. Dorys Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza a los imputados DANIEL JESÚS LÓPEZ GUERRA Y CARLOS LUÍS RIVAS RODRÍGUEZ, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4,6 y ultimo aparte con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN ANDREINA TORRES FARIAS, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 27/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos DANIEL JESUS LOPEZ GUERRA Y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez, rendida por la ciudadana Evelin Andreina Torres Farias, quien expone: Bueno resulta que el día de hoy como a las 8:30 de la mañana fui para mi kiosco ubicado en la calle Monagas, y cuando iba abrir me percate que el candado había sido forzado y abrí el candado y cuando voy abrir la cerradura de la puerta no pude abrirla y no pude enterar al kiosco a verificar que se habían robado, y en la parte del frente y la parte trasera del kiosco tiene unos huecos, me traslade hasta el comando de la Policía estadal a formular la denuncia, donde un policía me dijo que en horas de la mañana habían detenido a dos sujetos intentando robar en el kiosko, ya que anteriormente se habían metido a robar en mi kiosko donde se robaron 02 bombonas de gas con su regulador, 01 termo de café grande, 02 caja de refresco, 02 bolsa de pan para perro calientes, 01 galón de salsa de tomate y 01 mayonesa, yo formule la denuncia en el CICPC el día 02/12/2017, y fue uno de los muchacho que detuvo la comisión policial que le dicen Carlos Luís Rivas. Es todo… cursante al folio 10 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos DANIEL JESÚS LÓPEZ GUERRA, cursante al folio 05 y su vto. INSPECCIÓN Nº 010/2017, de fecha 27/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio de suceso Cerrado, cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27/12/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de Un Pedazo de tubo de hierro, dos armas blancas (cuchillos), cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos, cursante al folio 16 y su Vto (…).
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4,6 y ultimo aparte con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN ANDREINA TORRES FARIAS; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni son delitos de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo quien aquí decide se aparta del criterio Fiscal, en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: DANIEL JESÚS LÓPEZ GUERRA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 31.697.609, fecha de nacimiento 29-09-97, soltero, hijo de Virginia Guerra y Gabriel López, residenciado en Sector Nueva Guiria, calle Ajuro, casa Nº 30, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre y CARLOS LUÍS RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 25 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.782.211, fecha de nacimiento 13-06-92, soltero, hijo de eunilde Rodríguez y padre desconocido, residenciado en Sector la antena, casa S/N, calle principal, cerca de la bodega de topocho, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4,6 y ultimo aparte con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN ANDREINA TORRES FARIAS, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo quien aquí decide se aparta del criterio Fiscal, en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Gral. JUAN MANUEL VALDEZ. Registrase el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda agregar a los folios siguientes lo consignado por la defensa privada. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA