REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 30 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006026
ASUNTO: RP11-P-2017-006026


Celebrada como ha sido en fecha; veintinueve (29) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos MOISÉS JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ; KELBYS DANIEL MARIN GIL, JESÚS RAMÓN BELLO ROJAS, JORGE LUIS BELLO GONZALEZ Y ANALY CAROLINA ALBORNOZ BRATTA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos MOISÉS JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ; por estar incursos en la comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos KELBYS DANIEL MARIN GIL, JESÚS RAMÓN BELLO ROJAS, JORGE LUIS BELLO GONZALEZ Y ANALY CAROLINA ALBORNOZ BRATTA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 12-11-2017, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio Bermúdez , quienes dejan constancia: siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándome en labores de trabajo , por los diferentes sectores del cuadrante de guayacán , cuando avistamos a tres sujetos en cual poseía las siguientes características 1- de contextura delgada , de color de piel blanco de bermuda color beige , 02- contextura delgado . De color de piel oscura de 1.17 metros de altura y 03- contextura delgada, de color de piel blanca, los cuales al darle la voz de alto hicieron caso omiso y prendieron veloz huida, por lo que realizamos l persecución de los mismo ingresando estos a una vivienda, una vez en la parte interna avistamos a dos sujetos mas dentro de estos una femenina, al realizarle la inspección técnica a los cuatro masculinos, se encontró al Nº 02 , UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, ELABORADO EN MATERIAL: HIERRO (TUBO)CON UNA PIEZA EXTRAIBLE DEL MISMO MATERIAL DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES Y al realizarle la inspección a la femenina no se le encontró nada , mas sin embargo estaba con una actitud agresiva queriendo impedirle la entrada a la casa , por lo que se le indico que quedarían detenidos … . A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose así al primero de ellos como MOISÉS JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-26.847.397, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nelida Gonzalez y Gustavo Hernández, nacido en fecha 01-06-97, de profesión u oficio estudiante, residenciado Terra de la UDO; calle principal, casa S/N, cerca de la construcción Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
seguidamente se impuso e identificó al segundo de los imputados como KELBYS DANIEL MARÍN GIL venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.404, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Deli Gil y Ramón Marin, nacido en fecha 23-07-88, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Guayacán de las flores, sector, Nº 01, vereda 24, casa Nº 02, cerca de la escuela Andrés Eloy Blanco y el abasto, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se impuso e identificó al tercero de los imputados como JESÚS RAMÓN BELLO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-28.593.021, de 19 años de edad, de estado civil soltero , hijo de Ramona Josefina Rojas y Jesús Bello, nacido en fecha 31-09-98, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cocolirio, calle las colinas, casa Nº 024, cerca de la bodega de víctor, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se impuso e identifico al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse JORGE LUÍS BELLO GONZALEZ venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-25.479.229, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ricardo Jorge Bello y Carmen Gonzalez , nacido en fecha 014-07-94, de profesión u oficio pescador, residenciado en Cocolirio, calle las colinas, casa Nº 038, cerca de la bodega de víctor Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procedió a identificar e imponer a la quinta y ultima de ellos quien dijo ser y llamarse ANALY CAROLINA ALBORNOZ BRATTA, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-25.900.866, de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de teresa Bratta y Alexandro Albornoz, nacida en fecha 28-07-93, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Guayacán de las flores, sector 82, vereda 37, casa Nº 05, cerca de la bodega del señor Willians, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada, Abg. MIGUEL MALAVE, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, solicito copias simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por parte del Ministerio Público de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 28/12/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber. ACTA POLICIAL, de fecha 28/12/2017 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia: siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándome en labores de trabajo, por los diferentes sectores del cuadrante de guayacán , cuando avistamos a tres sujetos en cual poseía las siguientes características 1- de contextura delgada , de color de piel blanco de bermuda color beige , 02- contextura delgado . De color de piel oscura de 1.17 metros de altura y 03- contextura delgada, de color de piel blanca, los cuales al darle la voz de alto hicieron caso omiso y prendieron veloz huida, por lo que realizamos l persecución de los mismo ingresando estos a una vivienda, una vez en la parte interna avistamos a dos sujetos mas dentro de estos una femenina, al realizarle la inspección técnica a los cuatro masculinos, se encontró al nº 02 , UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, ELABORADO EN MATERIAL : HIERRO (TUBO)CON UNA PIEZA EXTRAÍBLE DEL MISMO MATERIAL DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES Y al realizarle la inspección a la femenina no se le encontró nada , mas sin embargo estaba con una actitud agresiva queriendo impedirle la entrada a la casa , por lo que se le indico que quedarían detenidos. cursante al folio 01 y su vto y 02. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 127/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO , cursante al folio 09 .ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido que luego fue devuelto a la unidad aprehensora cursante al folio 25 su vto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0392 de fecha 28/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado al rama de fuego cursante al folio 26 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1306. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que la revisar los datos de los ciudadanos por el sistema siipol, los mismos no pudieron ser verificado por cuanto el sistema se encontraba inhibido cursante al folio 27.
No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios policiales; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, desestimando así la solicitud fiscal, en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos MOISÉS JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-26.847.397, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nelida Gonzalez y Gustavo Hernández, nacido en fecha 01-06-97, de profesión u oficio estudiante, residenciado Terra de la UDO; calle principal, casa S/N, cerca de la construcción Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, KELBYS DANIEL MARÍN GIL venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.404, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Deli Gil y Ramón Marín, nacido en fecha 23-07-88, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Guayacán de las flores, sector, Nº 01, vereda 24, casa Nº 02, cerca de la escuela Andrés Eloy Blanco y el abasto, Municipio Bermúdez del estado Sucre, JESÚS RAMÓN BELLO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-28.593.021, de 19 años de edad, de estado civil soltero , hijo de Ramona Josefina Rojas y Jesús Bello, nacido en fecha 31-09-98, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cocolirio, calle las colinas, casa Nº 024, cerca de la bodega de víctor, Municipio Bermúdez del estado Sucre, JORGE LUÍS BELLO GONZALEZ venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-25.479.229, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ricardo Jorge Bello y Carmen Gonzalez , nacido en fecha 014-07-94, de profesión u oficio pescador, residenciado en Cocolirio, calle las colinas, casa Nº 038, cerca de la bodega de víctor Municipio Bermúdez del estado Sucre y ANALY CAROLINA ALBORNOZ BRATTA, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-25.900.866, de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de teresa Bratta y Alexandro Albornoz, nacida en fecha 28-07-93, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Guayacán de las flores, sector 82, vereda 37, casa Nº 05, cerca de la bodega del señor Willians, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o participes a los referidos ciudadanos de los delitos que se les imputan. Desestimando así la solicitud fiscal, en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ EN el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA