REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006029
ASUNTO: RP11-P-2017-006029

Celebrada como ha sido el día de hoy: veintinueve (29) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos RONNY JOSÉ GUERRA PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, mecánico, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.927.248, fecha de nacimiento 05-09-88, soltero, hijo de Ronald Guerra y Candida Perez, residenciado en Tacoa, calle bicentenario, al frente del taller de robinsón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y YURIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSAL, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.315.099, fecha de nacimiento 23-06-88, soltera, hija de Ana Gonzalez y Ebodio Hernández, residenciada en Carúpano Arriba vía Cusma, sector el realengo, casa Nº 28, cerca de taller de Ronald, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos RONNY JOSÉ GUERRA PÉREZ Y YURIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSAL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/12/2017, Según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día 27/12/2017, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a toda Vida Venezuela, cuando se desplazaban por la Av. Principal de Carúpano Arriba, específicamente en la entrada de cusma, avistaron un vehiculo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, TIPO COUPE, AÑO 1983, COLOR MARRÓN, PLACA ADS71P, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H27ZDV308293, SERIAL DEL MOTOR: ZDV308393, el cual era conducido por una ciudadana en compañía de un ciudadano quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron una actitud sospechosa no acorde a la normal (nerviosa), lo que motivaron a darle la voz de alto e indicándoles a la ciudadana que conducía dicho vehiculo que aparcara el vehiculo al lado derecho de la via. Acatando la orden, se le solicito que mostrara los documentos para conducir y los del vehiculo, respondiendo este en forma negativa, en vista que no portaba ningún tipo de documentación para conducir ni la del vehiculo, procedimos de inmediato a trasladarnos hasta las instalaciones de este comando policial, con el fin de ser verificados por sistema sipol, en las instalaciones del comando se procedió a tomar los datos de los ciudadanos y del vehiculo y trasladarse a la sede del CICPC Sub Delegación Carúpano Carúpano, manifestando la detective agregada Raquel Martínez, que dicho vehiculo se encontraba solicitado según expediente K-17-0232-01131, de fecha 11/05/2017, por el delito de Hurto de Vehiculo, en vista de lo sucedido se les indico a los ciudadanos que iban a quedar detenidos (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia pero si desean hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como RONNY JOSÉ GUERRA PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, mecánico, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.927.248, fecha de nacimiento 05-09-88, soltero, hijo de Ronald Guerra y Candida Perez, residenciado en Tacoa, calle bicentenario, al frente del taller de robinsón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
seguidamente se procedió a identificar e imponer al segundo de los imputados quien dijo ser llamarse YURIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSAL, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.315.099, fecha de nacimiento 23-06-88, soltera, hija de Ana Gonzalez y Ebodio Hernández, residenciada en Carúpano Arriba vía Cusma, sector el realengo, casa Nº 28, cerca de taller de Ronald, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedio la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia de los mismos a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, asimismo, consigno en el presente acta constancia de buena conducta del ciudadano Manuel Esteban Rondón, a los fines de que sea agregada al asunto, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados RONNY JOSÉ GUERRA PÉREZ Y YURIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSAL, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 27/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos RONNY JOSÉ GUERRA PÉREZ Y YURIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSAL, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día de 27/12/2017, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a toda Vida Venezuela, cuando se desplazaban por la Av. Principal de Carúpano Arriba, específicamente en la entrada de cusma, avistaron un vehiculo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, TIPO COUPE, AÑO 1983, COLOR MARRON, PLACA ADS71P, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H27ZDV308293, SERIAL DEL MOTOR: ZDV308393, el cual era conducido por una ciudadana en compañía de un ciudadano quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron una actitud sospechosa no acorde a la normal (nerviosa), lo que motivaron a darle la voz de alto e indicándoles a la ciudadana que conducía dicho vehiculo que aparcara el vehiculo al lado derecho de la via. Acatando la orden, se le solicito que mostrara los documentos para conducir y los del vehiculo,, respondiendo este en forma negativa, en vista que no portaba ningún tipo de documentación para conducir ni la del vehiculo, procedimos de inmediato a trasladarnos hasta las instalaciones de este comando policial, con el fin de ser verificados por sistema sipol, en las instalaciones del comando se procedió a tomar los datos de los ciudadanos y del vehiculo y trasladarse a la sede del CICPC Sub Delegación Carúpano Carúpano, manifestando la detective agregada Raquel Martínez, que dicho vehiculo se encontraba solicitado según expediente K-17-0232-01131, de fecha 11/05/2017, por el delito de Hurto de Vehiculo, en vista de lo sucedido se les indico a los ciudadanos que iban a quedar detenidos (…), cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de diciembre del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y los detenidos, cursante al folio 11 y su vto. MEMORANDUM Nº 1307, de fecha 28 de diciembre del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, que los ciudadanos RONNY JOSÉ GUERRA PÉREZ Y YURIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSAL, no presentan registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 12 (…). Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: RONNY JOSÉ GUERRA PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, mecánico, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.927.248, fecha de nacimiento 05-09-88, soltero, hijo de Ronald Guerra y Candida Perez, residenciado en Tacoa, calle bicentenario, al frente del taller de robinsón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y YURIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROSAL, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.315.099, fecha de nacimiento 23-06-88, soltera, hija de Ana Gonzalez y Ebodio Hernández, residenciada en Carúpano Arriba vía Cusma, sector el realengo, casa Nº 28, cerca de taller de Ronald, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICÍA GRAL, JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ DE ESTA CIUDAD. Registrase el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintinueve (29) días de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA