REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005637
ASUNTO: RP11-P-2017-005637
Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintiuno (21) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de CARLOS JOSE ROMERO PAYARES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de CARLOS JOSE ROMERO PAYARES, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25/10/2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Carlos José Romero Payares, quien deja constancia ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, de lo siguiente: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que me encontraba trabajando como taxita, tres sujetos desconocidos en el centro de esta ciudad, específicamente en calle libertad, frente de la parada del Muco, me pidieron una carrerita hacia el Hospital Santos Anibal Domicci y cuando íbamos por la Avenida Universitaria, específicamente frente al centro Comercial el Único, me dijeron que cruzara hacia los bomberos porque iban a retirar unos exámenes y en eso cruzo el que venia de copiloto me saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterme para luego despojarme de mi vehiculo marca Toyota, modelo corolla, color negro, año 1986, placas AB466SB, serial de carrocería AE829015947, serial de motor 4ª3172247, VALORADO EN Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones CANTIDAD DE Quince Millones de Bolívares (15.000,00 Bs.). Es todo. (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cedió la palabra la victima ciudadano CARLOS JOSE ROMERO PAYARES, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.805, quien expuso: el día del atraco fueron 3 personas me secuestraron yo me le fui y ellos se llevaron el vehiculo en cuestiones de minutos dimos con el vehiculo y saliendo se presento unos tipos en un taxi y en cuestión la PTJ para el vehiculo y me preguntaron si eran ellos y yo le dije que no eran, ellos no fueron lo que me robaron esos muchachos tienen que estar en libertad yo no me opongo a eso, es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Acto Seguido, el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio barbero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.097.378, nacido en fecha 24/02/1996, hijo de Marelbis Rivera y Miguel Rodríguez Hurtado y residenciado en Playa Grande, Franceccis, Calle 01, casa Nº S/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados como LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.477, nacido en fecha 18/04/1996, hijo de Luís Eulide y Eurelis Luna y residenciado en Playa Grande, Calle Nº 04, casa Nº 11, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mis defendidos, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgados en libertad ya como ha sido escuchado por parte de la victima en esta sala de audiencia que los mismos no fueron los que lo robaron, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba, asimismo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oído lo manifestado por el fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, y los alegatos de la Defensa Privada; es por lo que éste Tribunal Primero de Control procedió a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el referido Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de CARLOS JOSE ROMERO PAYARES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-10-2017, a presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, esta juzgadora señala preceptuar el articulo 257 constitucional así como el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la finalidad del proceso que no es otra cosa que es la búsqueda de la justicia como ya es conocido por jurisprudencias del alto Tribunal a lo que se refiere a los pronósticos de condena y la llamada condena de banquillo, es por eso, que estima esta Juzgadora, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de esta Juzgadora, ha cesado, ya que la fase investigativa concluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrá los imputados contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar esta Juzgadora a favor de los imputados, como tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto están claramente establecidos sus domicilio, de igual manera lo manifestado por la victima en esta sala de audiencias, aunado a las actas de entrevistas que cursan en el presenta asunto, así como el reconocimiento en rueda de individuos realizada en fecha 14/11/2017 en la cual la victima no reconoció a los imputados como las personas que cometieron el hecho punible, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez que corresponda decida lo conducente. Y así se decide. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Raúl Paredes, quien expuso: no me opongo a la revisión de medida efectuada por el Tribunal, tomando en consideración la declaración de la victima en el presente acto. Es todo.
Seguidamente, se procedió a instruir al Primero de los ahora acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA, si desea acogerse al mismo, manifestando de forma expone libre de presión, apremio y coacción: “no admito los hechos y solicito irme a juicio, es todo”.Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al Segundo de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado: LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: “no admito los hechos y solicito irme a juicio, es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio barbero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.097.378, nacido en fecha 24/02/1996, hijo de Marelbis Rivera y Miguel Rodríguez Hurtado y residenciado en Playa Grande, Franceccis, Calle 01, casa Nº S/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.477, nacido en fecha 18/04/1996, hijo de Luís Eulide y Eurelis Luna y residenciado en Playa Grande, Calle Nº 04, casa Nº 11, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de CARLOS JOSE ROMERO PAYARES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la libertad de los mismos desde esta sala de audiencias quienes permanecerán bajo régimen de presentación de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en virtud de la sustitución de la medida de coerción personal, que pesaba en contra de los referidos acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad al CICPC- Carúpano. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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