REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005881
ASUNTO: RP11-P-2017-005881
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: EFREN RICARDO FIERRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, ULTRAJE AL FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIO BERNAL; este Tribunal cumplidas las formalidades legales correspondiente emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien manifestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
EXPOSICÓN FISCAL:
Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. Luís orsetti, quien expuso: “Este representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: EFREN RICARDO FIERRO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.917.215, de oficio agricultor, hijo de Carmen Fierro y Eliceo García, y residenciado en Guara uno, calle san José, casa Nº 59, cerca del modulo, Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Privada, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado EFREN RICARDO FIERRO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, ULTRAJE AL FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIO BERNAL. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado EFREN RICARDO FIERRO, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado EFREN RICARDO FIERRO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.917.215, de oficio agricultor, hijo de Carmen Fierro y Eliceo García, y residenciado en Guara uno, calle san José, casa Nº 59, cerca del modulo, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, ULTRAJE AL FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIO BERNAL. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Comandante del IAPES CCP, RAMON BENITEZ. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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