REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005984
ASUNTO: RP11-P-2017-005984


Celebrada como ha sido el día: dieciocho (18) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos OSWAND DEL VALLE VELASQUEZ CARABALLO Y ELIAS JOSE GOMEZ VELASQUEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos OSWAND DEL VALLE VELASQUEZ CARABALLO Y ELIAS JOSE GOMEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos 17 de diciembre de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 535, Primera Compañía, Comando Carúpano, quienes dejan constancia: (…) “Siendo las 5:00 horas de la tarde, me encontraba efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en el casco central de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando se recibió llamada telefónica de la ciudadana Sol Angélica Bellorin Salazar, C.I 15.414.709, Coordinadora del Área de Salud Integral, Macarapana FUNDASALUD, instalaciones ubicada especificadamente en Malariologia, en el sector de canchunchu, municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien nos manifestó que al ingresar al recinto consiguió a los vigilantes sustrayendo unos insumos médicos del deposito , específicamente dos cajas de inyectadotas, rápidamente nos trasladamos al lugar antes indicado y al llegar pudimos verificar la información suministrada, procediendo a realizarle inspección corporal a los ciudadanos en busca de alguna sustancia de interés criminalistico, incautándole en su poder dos (02) cajas de inyectadotas de 5cc, C/U con cien (100) unidades, marca MEHECO, los cuales especifican que son distribuidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y se encuentra prohibida su venta, en vista de la situación se procedió a identificar a los ciudadanos, quienes cumplían funciones de vigilantes en el recinto, por lo que se le informo a los mismos que quedarían detenidos (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al primero como OSWAND DEL VALLE VELASQUEZ CARABALLO, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, casado, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.957.585, nacido en fecha 11/04/1967, hijo de Pedro Antonio Velásquez y Maria Caraballo de Velásquez y residenciado en calle calvario, casa Nº 122, cerca de la Ferretería Carabobeña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: tuvimos guardia miércoles para el jueves no el jueves como dice el expediente, mi compañero de trabajo como es de lejos de Yaguaraparo donde hace vida y venimos trabajando juntos desde marzo el viene de allá para acá y siempre viene llegando como a las 11:30 cuando toca 24 horas, ese día sábado tocaba 24 horas y el llego como a eso de las 11:30 de la mañana, debido a que yo fui a recibir la guardia a las 6:30 de la mañana, una vez que este viene yo voy a mi casa a buscar mi almuerzo como es de costumbre y me llevo mis cosas personales, me baño y me cambio y ya vengo a eso de las 3:00 a 3:30 de la tarde para quedarme amanecer con mi compañero, cuando eran las 2:00 de la tarde me llama el señor Luís Carrera jefe de Vigilancia para decirme que hay un problema en malariologia con mi compañero, cuando llegue a la institución se encontraba el jefe de vigilancia antes mencionado, el jefe de mantenimiento y el compañero de trabajo con las personas que se tenia el problema un momento mas tarde llega el administrador de la empresa señor Bellorin y mas tarde llega la jefa de personal, entonces ellos hablan con nosotros para saber que paso y yo le digo que estaba en la casa cuando me llamaron, estaba con mis hermanos, unos vecinos y un señor que me alquila un local, mi hija me lleva a malariologia, ella no le dice en si que se perdió nada, la doctora le dice a las personas que estaban ahí que encontró la puerta abierta pero estaba con actitud agresiva, luego los jefes de personal dijeron que iban hablar con la doctora para que le explicara lo que había pasado, salieron diciendo que con esa señora no se puede conversar y me preguntan que paso en este caso a mi compañero quien era el que estaba ahí, y nos dice que fuéramos nosotros mismos hablar con la doctora, nosotros pasamos cordialmente y empezó hablar con mi compañero y nos dice que la puerta estaba abierta y nos comenzó a insultar diciendo que éramos ladrones, yo me Sali porque ella estaba muy agresiva mi compañero si se quedo con ella, el jefe de personal me pregunta que paso, resulta que una vez que ella me dice esas cosas, nos dicen que tiene que llegar un señor Nuñez quien es el que va a poner la denuncia porque son bienes del Estado, yo le pregunto a mi compañero si ella le consiguió algo y el me dijo que no, y yo le dije a la doctora si tiene alguna prueba contundente para incriminarnos siguió con su agresividad como a las hora mas o menos llego la guardia nacional, llamaron a mi compañero y al rato me llamaron ahí y m dijeron que la doctora se metió a la oficina y le dio a la guaria una caja de inyectadora y le dice que se iban a llevar esas dos cajas de inyectadoras, son 32 años que tengo de servicios y no me voy arriesgar por esas jeringas, tengo una familia muy bonita igual mi compañero que no tenemos mala costumbre, esa señora nos quiere involucrar en esto nos amenazo que nos iba a botar, no se que quiere tapar esa señora un cable pelao no se, es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal no realiza preguntas. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Enrique Figueroa quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal a que hora ocurrieron los hechos? No pudiera precisarle la hora de los hechos debido a que como a las 2:00 de la tarde fue que me llamo el jefe de vigilancia para decirme lo que estaba sucediendo en mariologia. ¿Diga al Tribunal quien lo llamo? Luís Carrera coordinador de Vigilancia. ¿Diga al Tribunal donde se encontraba usted a la hora que ocurrieron los hechos? Frente de mi casa reunido con varias personas. ¿Diga al Tribunal como se llaman las personas? Alexis Bravo, Juan Carlos Velásquez, Ronald Velásquez, Franklin Portuguéz. ¿Diga al Tribunal cuando llega a malariologia a donde se dirige exactamente? Yo me fui a malariologia a ver lo sucedido. ¿Diga al Tribunal donde se encontraban las personas que te acusaban? Al final en una oficina. ¿Diga al Tribunal en algún momento le revisaron a su bolso o le hicieron revisión corporal? Cuando llega la guardia registro los bolsos. ¿Diga al Tribunal le consiguieron alguna evidencia? No, y de hecho el mío estaba ahí desde las 6:30 de la mañana. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Defensa Pública y la ciudadana Juez No realizan preguntas. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como ELIAS JOSE GOMEZ VELASQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.174.794, nacido en fecha 08/02/1980, hijo de Elías Gómez y Marys de Gómez y residenciado en la vía principal el charcal, casa s/n, frente al liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: en lo que dice el expediente donde estaban las cajas de inyectadoras es falso yo no sustraje eso, como de costumbre uno hace su recorrido y revise todo y la puerta donde están los medicamentos estaba abierta y la doctora iba a entrar y yo le dije que estaba abierto y me dice que paso aquí y yo le dije doctora no se supervise, yo estoy entrando ahorita, yo le dije si le falta algo ahí esta mis cosas revise si quiere, yo tenia las puertas abiertas como normal, yo no sustraje nada, ella llamo a la guardia y yo llame a mi jefe de inmediato para comentarle lo que estaba pasando con una oficina, donde se presento el encargado de nosotros, llamaron al SEBIN y no se presenta y luego apareció la guardia, la guardia se metió a la oficina y le entrego las dos cajas de inyectadoras y también le entrego una cajita roja y le dijo que eso lo había destapado, pero ella eso no lo puso con las cajas de inyectadoras, en lo que ella la entrega las cajas a la guardia ellos nos dicen que quedamos detenidos y yo le dije porque si no teníamos nada en las manos, yo en catorce años que tengo trabajando como vigilante no he tenido problemas con nadie ahí, tengo mis testigos que pueden decir como ha sido mi conducta como trabajador, no he sacado nada de la institución ni nada, lo que esta en el expediente es totalmente falso, es todo. Se deja constancia que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público no realiza preguntas. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Jesús Mayz quien solicita se deja constancia de las preguntas realizadas y las respuestas: ¿Diga al Tribunal cual puerta estaba abierta? Donde esta el ara de medicamento. ¿Diga al Tribunal cuando la puerta estaba abierta habían personas a parte? No. ¿Diga al Tribunal quienes estaban ahí? Yo solo, porque mi compañero me había dejado porque iba a buscar su comida a su casa. ¿Diga al Tribunal a que hora llega la doctora? Como media hora después de haber llegado. ¿Diga al Tribunal como se llama la doctora? Sol ella es jefa del municipio. ¿Diga al Tribunal como se llama la persona a quien le informa que la puerta estaba abierta? Sol. ¿Diga al Tribunal como se llama la otra doctora? Zuly. ¿Diga al Tribunal que hacia ella ahí? Es la jefa de municipio. ¿Diga al Tribunal quien se percata de la perdida de la supuesta medicina? Supuestamente la doctora Sol cuando entra a la oficina. ¿Diga al Tribunal las cajas de medicina estaba en algún estante? En un depósito. ¿Diga al Tribunal habías cajas de medicina abierta? No lo note. ¿Diga al Tribunal solamente la doctora Sol fue la que se percato? Si. ¿Diga al Tribunal solamente estabas tu y la doctora Zuly? Si. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Defensa Privada solicita se deje constancia de las preguntas realizadas y las respuestas: ¿Diga al Tribunal en el momento que te llaman la doctora trae las inyectadoras consigo, la sacas del sitio o las trae en la mano, donde se encontraba esas cajas? Ella la saco del almacén y la entrega al guardia. ¿Diga al Tribunal el señor Oswand Velásquez se encontraba en malariologia cuando ocurrieron los hechos? No, el había salido a buscar la comida, cuando hago mi recorrido de guardia me percato de la situación. Se deja constancia que la ciudadana juez no realiza preguntas.

ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz (quien representa al imputado Elías José Gómez Velásquez), quien expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Elías José Gómez Velásquez, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, a quien la representación del Ministerio Público le imputa los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal y por considerar que no se configura el tipo penal atribuido, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; toda vez que nisiquiera se evidencia declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios y de la presunta victima, ni peligro de fuga, por cuanto tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre testigo, solicito copias de la presente acta, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Enrique Figueroa Gil (quien representa al imputado Oswand Del Valle Velásquez Caraballo), quien expuso: Buenas tardes a las partes presentes en sala, oída la precalificación jurídica realizada por el representante de la vindicta publica esta defensa considera que no se cumplen con los elementos para configurar el delito de peculado doloso ya que el elemento principal de este delito es que debería o debe de existir la sustracción o el sujeto activo haber sustraído el objeto, tiene que haberse apoderado del objeto y en ningún momento en las actuaciones y de las declaraciones de los imputados se evidencia claramente que no hubo apoderamiento o sustracción del objeto, por otra parte el señor Oswand Velásquez mi patrocinado no se encontraba en la institución en el momento que sucedieron los hechos y mas aun es significativo el hecho de que había dejado sus pertenencias y su bolso en la institución mientras buscaba su comida para luego continuaba con sus labores, los funcionarios actuantes revisan el bolso de mi patrocinado no consiguiendo evidencia, asimismo de la revisión realizada a su persona al momento que se reincorpora al trabajo, de la declaración de los imputados se infiere claramente que son personas honestas y no poseen ningún antecedente ni han tenido problemas con la justicia en 32 años de servicio que tiene en la institución, es por ello que solicito una libertad sin restricciones y en su defecto una medida sustitutiva de libertad como seria una fianza, por ultimo solicito copias simples del presente asunto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de las defensas, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17 de diciembre de 2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de diciembre de 2017, cursante en el folio 01 y su vto, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 535, Primera Compañía, Comando Carúpano, quienes dejan constancia: (…) “Siendo las 5:00 horas de la tarde, me encontraba efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en el casco central de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando se recibió llamada telefónica de la ciudadana Sol Angélica Bellorin Salazar, C.I 15.414.709, Coordinadora del Área de Salud Integral, Macarapana FUNDASALUD, instalaciones ubicada especificadamente en Malariologia, en el sector de canchunchu, municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien nos manifestó que al ingresar al recinto consiguió a los vigilantes sustrayendo unos insumos médicos del deposito , específicamente dos cajas de inyectadotas, rápidamente nos trasladamos al lugar antes indicado y al llegar pudimos verificar la información suministrada, procediendo a realizarle inspección corporal a los ciudadanos en busca de alguna sustancia de interés criminalistico, incautándole en su poder dos (02) cajas de inyectadoras de 5cc, C/U con cien (100) unidades, marca MEHECO, los cuales especifican que son distribuidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y se encuentra prohibida su venta, en vista de la situación se procedió a identificar a los ciudadanos, quienes cumplían funciones de vigilantes en el recinto, por lo que se le informo a los mismos que quedarían detenidos (…). DENUNCIA, de fecha 17 de diciembre de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., interpuesta por la ciudadana Sol Angélica Bellorin Salazar, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 535, Primera Compañía, Comando Carúpano, quien expone: (…) “Yo iba a ingresar a Malariologia, con la finalidad de empaquetar los medicamentos, del 0800 SALUD, que iban hacer entregados mañana domingo 16 de diciembre de 2017, yo iba con dos compañeras y el chofer en vista que estábamos en el portón gritando para pasar a las instalaciones y nadie salia, me vi obligada a mandar el chofer abrir el portón, al pasar me dirijo al almacén veo salir a los vigilantes con dos cajas de inyectadotas con doscientas inyectadoras de 5cc y al verme se ríen y les digo se cayeron ustedes fueron los que robaron el día jueves dos cajas de preservativos femeninos, un rollo de algodón las cuatro mil tabletas de acido fólico, negándose que ellos habían sido, porque efectué llamada al Doctor Pablo Teran, presidente de FUNDASALUD, quien llamo a las autoridades competentes, una comisión de la guardia nacional quien traslado a los vigilantes a este comando para realizar las diligencias pertinentes. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de diciembre de 2017, cursante en el folio 09 y su vto, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 535, Primera Compañía, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: DOS (02) CAJAS DE INYECTADORAS DE 5CC, C/U CON CIEN (100) UNIDADES, MARCA MEHECO, LOS CUALES ESPECIFICAN QUE SON DISTRIBUIDAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y SE ENCUENTRA PROHIBIDA SU VENTA. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y OCULAR, de fecha 17 de diciembre de 2017, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 535, Primera Compañía, Comando Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante en el folio 11. AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL 0277, de fecha 18 de diciembre de 2017, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado ala evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-5644, de fecha 18 de diciembre de 2017, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados OSWAND DEL VALLE VELASQUEZ CARABALLO Y ELIAS JOSE GOMEZ VELASQUEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto que se decretara una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por las Defensas técnicas en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OSWAND DEL VALLE VELASQUEZ CARABALLO, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, casado, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.957.585, nacido en fecha 11/04/1967, hijo de Pedro Antonio Velásquez y Maria Caraballo de Velásquez y residenciado en calle calvario, casa Nº 122, cerca de la Ferretería Carabobeña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ELIAS JOSE GOMEZ VELASQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.174.794, nacido en fecha 08/02/1980, hijo de Elias Gómez y Marys de Gómez y residenciado en la vía principal el charcal, casa s/n, frente al liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto que se decretara una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por las Defensas técnicas en este acto. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 535, Primera Compañía, Comando Carúpano, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO