REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2017-000002
ASUNTO: RP11-O-2017-000002


Por recibida la presente solicitud de Acción de Amparo ejercido Bajo la Modalidad de Habeas Corpus, por la ciudadana Abg. Claudia Teresa Figueroa Malave, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.887.463, Inpreabogado Nº 96.292, en representación de los ciudadanos teniente Ángel José Barrios Fuenmayor, titular de la cedula de identidad Nº 19.740.254, con Domicilio en Guiria Municipio Valdez del estado Sucre e Indira José Piñango Figuera, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.340.747, con Domicilio en Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, en contra de los funcionarios: Vicealmirante Benigno Vila Penín, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.498.910, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Marítima Insular Atlántica, Guiria Municipio Valdez – estado Sucre y Carmelo Mayz, Comisario de la División General de Contra Inteligencia Militar; alegando entre otras cosa que:
…”Que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, funcionarios Vicealmirante Benigno Vila Penin, Comandante de la zona Operativa de Defensa Integral Marítima Insular Atlántica, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, acompañado de otros funcionarios se dirigieron a la residencia propiedad de la ciudadana Indira Piñango Figuera, en la cual también reside el Teniente Ángel José Barrios Fuenmayor, sin contar con una Orden Judicial de Allanamiento emanada de un Órgano Judicial mediante resolución rescrita, fundada y determinada, tanto en cuanto al domicilio, como en relación al fin perseguido, procedieron a ingresar arbitrariamente y forzosamente a dicha residencia, sin importar la presencia de niños en el lugar, ocasionándoles golpes a la ciudadana Indira Piñango Figuera y al Teniente Ángel José Barrios Fuenmayor, se llevaron a este ultimo detenido, por el supuesto delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos (cobre), sin encontrar en la residencia algún elemento de interés criminalistico, o relacionado con la comisión de algún hecho penalmente tipificado o que `pudiera subsumir la conducta del Teniente Ángel José Barrios Fuenmayor en tipo penal alguno, dicho procedimiento totalmente viciado, violenta garantías constituciones y procesales vigentes; han transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas y no han notificado al Ministerio público del procedimiento o detención que realizaron, pues seria el ente competente, encargado para ordenar la detención del mismo, cuando hay la presunción de un delito flagrante o en su defecto mediante orden judicial, emanada de un Tribunal. Los ciudadanos que se encuentran detenidos no le han informado oportunamente sobre su situación judicial procesal, respondiendo los funcionarios que no era necesario porque ellos se encontraban detenidos por un procedimiento administrativo, por parte de la Estación de Guardacostas (…) seguidamente a estos hechos, el día dieciséis (16) de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, la ciudadana civil. Indira Piñango Figuera, pareja del Teniente Ángel José Barrios Fuenmayor, si dirige a dicho comando en compañía de las ciudadanas abogadas Yusbel Cedeño y Elaisa Carreño, para solicitar información sobre la situación de su pareja, y en presencia de las abogadas proceden a detenerla, notificándole que quedaría detenida por las investigaciones internas que esta realizando la división General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), bajo el mando del Comisario Carmelo Mayz, y nuevamente nos encontramos ante detención y privación ilegitima de libertad; por cuanto no hay la presunción de un delito flagrante o en su defecto orden judicial emanada de un Tribunal, como tampoco hay denuncia. Estos ciudadanos siguen privados ilegítimamente de su libertad, en las instalaciones del comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Marítima Insular Atlántica, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, sin poder comunicarse con sus familiares, ni Abogados de confianza; seguidamente siendo las 11:00 horas de la mañana, se dirige nuevamente las Abogadas Yusbel Cedeño y Elaiza Carreño, al comando de la Estación de Guardacostas, para que le permitieran hablar con sus clientes, siendo atendidas por el funcionario de Guardia, quién procedió a realizar llamada, indicando que por instrucciones de Carmelo Mayz, Comisario de la División General de Contra Inteligencia, estaba terminantemente prohibido el acceso o comunicación de la ciudadana civil: Indira Piñango Figuera, y el Teniente Ángel José Barrios Fuenmayor, con familiares o abogados algunos; es de acotar que no han permitido siguiera el acceso de alimentos o agua a estos ciudadanos, igualmente la ciudadana: Indira Piñango Figuera, tiene dos niñas menores, que presenciaron todo el procedimiento viciado en su residencia, y se encuentran solas, por la arbitrariedad de estos funcionarios de detener ilegalmente a su madre; estos funcionarios persisten en no querer dejar hablar a los detenidos con sus abogadas de confianza, así mismo indicaron que los mismos serian trasladados a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de ser presentado ante la Jurisdicción de los Tribunales Militares; hago del conocimiento que la civil: Indira Piñango Figuera, se encuentra en el Comando de la División General De Contra Inteligencia Militar (DGCIM), de la ciudad de Carúpano, quien fue trasladada en horas de la noche del día de ayer Domingo 17 sede Guiria, Municipio Valdez, y fue corroborado por mi persona, ya que me traslade al sitio, siendo atendida por el Comisario Carmelo Mayz, quien me manifestó que la ciudadana seria trasladada en próximas horas a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a los tribunales Militares, y no me permitió verla (…).

Así mismo, manifiesta el accionante que en este caso es absolutamente procedente la Acción de Amparo, a los fines de que se resguarde las garantías procesales y constitucionales en cuanto al debido proceso, y que los mismos sean procesados y juzgados por sus jueces naturales y por la Instancia Jurisdiccional que corresponde.
Este Tribunal en aras de resolver las argumentaciones planteadas y revisadas como fueron los fundamentos que soportan a dicha Acción de amparo, impone la revisión de una serie de conceptos, entre ello los siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la tutela del derecho a la libertad personal, consagrado en el referido artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta “privación ilegítima de la libertad” de los ciudadanos Teniente Ángel José Barrios Fuenmayor e Indira Piñango Figuera, atribuida a un órgano de la Administración, en específico, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Marítima Insular Atlántica, Guiria Municipio Valdez – estado Sucre y al Comisario de la División General de Contra Inteligencia Militar, lo cual denota, a todas luces, que en el caso de autos se está en presencia de una acción de amparo a la libertad y seguridad personal –o hábeas corpus–, cuyo régimen se encuentra previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (arriba señalado) y 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa esta Juzgadora, que el derecho denunciado como violado lo constituye el relativo a la libertad personal, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas por cuanto, se observa que la presente Acción de Amparo fue incoada contra los Funcionarios Vicealmirante Benigno Vila Penín, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.498.910, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Marítima Insular Atlántica, Guiria Municipio Valdez – estado Sucre y Carmelo Mayz, Comisario de la División General de Contra Inteligencia Militar, alegando que se esta ante una privación ilegitima de libertad, quien aquí decide debe pronunciarse en primer término en razón de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, en tal sentido tenemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

Por lo que a la luz de la citada norma son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ello concatenado con el artículo del artículo 38 primer párrafo de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual infiere que los juzgados de primera instancia en lo penal son los competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Caso que también es establecido por el Código Adjetivo Penal, en su artículo 67 de donde se infiere que los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, son los competentes para el conocimiento de las acciones de habeas corpus, salvo que el agraviante sea un tribunal de la misma instancia, en cuyo caso el tribunal competente será el superior jerárquico.
Ello concatenado con el artículo del artículo 40 de ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual infiere que los juzgados de primera instancia en lo penal son los competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Caso que también es establecido por el código adjetivo penal, en su articulo 67 de donde se infiere que los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control y de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control, son los competentes para el conocimiento de las acciones de habeas corpus, salvo que el agraviante sea un tribunal de la misma instancia, en cuyo caso el tribunal competente será el superior jerárquico.
En este orden de ideas la sentencia del 20 de enero del año 2000, caso emery mata millán, estableció lo siguiente:
“(…) EN MATERIA PENAL, CUANDO LA ACCIÓN DE AMPARO TENGA POR OBJETO LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES, SERÁ CONOCIDA POR EL JUEZ DE CONTROL, A TENOR DEL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”

En tal sentido observados como han sido todos los postulados legales y jurisprudenciales antes citadas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, Se Declara Competente, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo interpuesta en la Modalidad de Habeas Corpus, por la Abg. Claudia Figueroa Malave, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.463, Inpreabogado Nº 96.292, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos INDIRA PIÑANGO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 20 .340.747 y el TENIENTE ANGEL JOSE BARRIOS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 19.740.254, por cuanto se observa que la presente Acción de Amparo fue incoada en contra de los funcionarios: VICEALMIRANTE BENINGO VILA PENIN, titular de la cedula de identidad Nº 6.498.910, Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Marítima Insular Atlántica, Guiria Municipio Valdez, estado sucre y el comisario CARMELO MAYZ, Comisario De La División General De Contrainteligencia Militar (DGCIM), alegando que los agraviados se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, considerando la misma que fue una detención arbitraria y por ende una violación al derecho, a la libertad personal que gozan todas las personas y al debido proceso; solicitando por último que la presente Acción de Amparo sea admitida y sustanciada de conformidad con la Ley, y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, por cuanto estamos en la presencia de un Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus, de donde de las actuaciones que lo conforman no rielan Copias Certificadas que acrediten el alegato de la accionante, y dada la naturaleza espacialísima de la presente acción es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda: Librar Oficio al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Marítima Insular Atlántica, Guiria Municipio Valdez, estado sucre, asimismo al Comisario De La División General De Contrainteligencia Militar (DGCIM), a los fines de que en el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas luego del recibo de la comunicación, Informen a este Juzgado sobre los Procedimientos efectuados en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde supuestamente quedó detenido el ciudadano Teniente ANGEL JOSE BARRIOS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 19.740.254. Asimismo, deben informar con respecto al procedimiento realizado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), donde supuestamente quedó detenida la ciudadana INDIRA PIÑANGO FIGUERA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.340.747, con Domicilio en Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, ello en virtud del Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la Defensa de los referidos ciudadanos, en contra de los Funcionarios Adscritos a esos órgano castrense, por la presunta violación del derecho a la libertad personal. Todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley que rige la materia. Líbrese lo conducente. Notifíquese a la Accionante. Así se decide. En Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO