REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005955
ASUNTO: RP11-P-2017-005955

Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL LUIS MARVAL MILLAN, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en sus numeral 3, 4 y 6 y su ultimo aparte, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DEL VALLE OLIVEROS BRITO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LOS FIADORES:
Seguidamente, se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado que se identificó como: Carlos Augusto Oliveros Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.442.601, con domicilio en Calle Arismendi, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Aníbal Jesús Gómez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.378.721, y con domicilio en Calle 14 de Febrero, Nº 09, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Amagil colón, a los fines de que expusiera: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadana Juez, es todo.”
EXPOSICIÓN FISCAL:
En este estado se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. luís Orsetti, y expuso: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En este estado Toma el derecho de palabra la ciudadana jueza Primera de Control quien expuso: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 12/12/2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad; Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse ANGEL LUIS MARVAL MILLAN, y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a favor del imputado ANGEL LUIS MARVAL MILLAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Río Caribe Edo. Sucre, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.010.887 fecha de nacimiento 16/10/1988, de profesión u oficio Oficial, hijo de Solange Millán y Cruz Marval, residenciado Río Caribe Calle Chanveri, Casa S/N, Cerca del simoncito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en sus numeral 3, 4 y 6 y su ultimo aparte, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DEL VALLE OLIVEROS BRITO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, DEL MUNICIPIO ARISMENDII. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA