REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005638
ASUNTO: RP11-P-2017-005638

Celebrada como ha sido en fecha: trece (13) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los ciudadanos WUILSENY DEL VALLE TORRES TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana MELIESCA JOSE RONDON ROJAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y a la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento con relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana MELIESCA JOSE RONDON ROJAS; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de las ciudadanas WUILSENY DEL VALLE TORRES TORRES, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana MELIESCA JOSE RONDON ROJAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y a la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento con relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana MELIESCA JOSE RONDON ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/10/2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Milesca José Rondon Rojas, quien deja constancia ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, quien deja constancia: “Yo estaba durmiendo cuando mi pareja salio coleando a Wilseny que se estaba robando los tubos de aguas, no lo pudo alcanzar y se metió dentro de su casa, cuando llegamos a preguntarle porque estaban haciendo eso, su esposa Yulimar Fermín, salio a golpearme con una piedra en la mano, el me tumbo y me cayeron a golpes entre los dos y después le paso cuchillo a ella y el tenia uno también, y le decía que me apuñaleará y que me partiera la cabeza, Wilseny empezó a convidar a pelear a mi esposo y es cuando los vecinos se dan cuenta y se meten y me quitan a Yulimar de encima y no dejaron que se pelearan, yo quede inconciente en el piso, ya de allí se quedaron tranquilos, pero esta mañana volvieron ellos y los hijos a insultarme yo me quede tranquila y espere que ello se fueran y me vine a colocar la denuncia. Es todo. Es todo. (…), Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente se a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificar la primera como WUILSENY DEL VALLE TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.789.689, nacido en fecha 03/09/1986, hijo de Maritza Torres, y residenciado en Playa Grande, Sector Eudoro Gonzalez, casa (Rancho) s/n, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se procedió a imponer e identificar a la segunda de los acusados procediendo a identificarse como YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltera, de 38 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.396.697, nacido en fecha 04/08/1980, hija de Cosmerina Arias y Héctor Fermin, y residenciado en Playa Grande, Sector Eudoro González, casa (Rancho) s/n, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en los hechos atribuidos, aunado al hecho ciudadana juez de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora si el tribunal desestima la solicitud efectuada por esta defensa y en caso de ser admitida la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos WUILSENY DEL VALLE TORRES TORRES, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana MELIESCA JOSE RONDON ROJAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en cuanto a YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento con relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana MELIESCA JOSE RONDON ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 25/10/2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Milesca José Rondon Rojas, quien deja constancia ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, quien deja constancia: “Yo estaba durmiendo cuando mi pareja salio coleando a Wilseny que se estaba robando los tubos de aguas, no lo pudo alcanzar y se metió dentro de su casa, cuando llegamos a preguntarle porque estaban haciendo eso, su esposa Yulimar Fermín, salio a golpearme con una piedra en la mano, el me tumbo y me cayeron a golpes entre los dos y después le paso cuchillo a ella y el tenia uno también, y le decía que me apuñaleará y que me partiera la cabeza, Wilseny empezó a convidar a pelear a mi esposo y es cuando los vecinos se dan cuenta y se meten y me quitan a Yulimar de encima y no dejaron que se pelearan, yo quede inconciente en el piso, ya de allí se quedaron tranquilos, pero esta mañana volvieron ellos y los hijos a insultarme yo me quede tranquila y espere que ello se fueran y me vine a colocar la denuncia. Es todo. Es todo. (…) La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. La presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestaron los acusados WUILSENY DEL VALLE TORRES TORRES y YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS, de manera separara, libres de presión, apremio y coacción: Admitimos los hechos y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mis representados la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se le condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por las acusadas de autos; es todo”. En este estado tomó la palabra la Juez y expuso: Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por las acusadas en mención, quienes admitieron los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer al ciudadano WUILSENY DEL VALLE TORRES TORRES, la pena por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, mas SEIS (06) MESES por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para un total de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. De igual manera esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer a la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS, la pena por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento con relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero en vista que el presente delito es en grado de cómplice necesario se procede a la rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, siendo la posible pena aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir UN (01) AÑO DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los TRES (03) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento con relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, se le suma SEIS (06) MESES por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: Solicito al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mis representados en virtud que las circunstancias han variado, ya que la pena impuesta es menor de los cinco años de prisión, aunado a que nos encontramos en el marco del plan de solidaridad integral. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: Esta representación fiscal no se opone a la revisión de medida solicitada por la defensa. Es todo. El Tribunal expuso: Finalmente, visto que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa y por cuanto nos encontramos en el marco del plan de solidaridad integral, este Tribunal ajustada a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos WUILSENY DEL VALLE TORRES TORRES y YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos WUILSENY DEL VALLE TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.789.689, nacido en fecha 03/09/1986, hijo de Maritza Torres, y residenciado en Playa Grande, Sector Eudoro González, casa (Rancho) s/n, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana MELIESCA JOSE RONDON ROJAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltera, de 38 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.396.697, nacido en fecha 04/08/1980, hija de Cosmerina Arias y Héctor Fermín, y residenciado en Playa Grande, Sector Eudoro González, casa (Rancho) s/n, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento con relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana MELIESCA JOSE RONDON ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada al acusado, se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó Librar boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente a la Policía Municipal de Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Notifíquese a la victima. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO