REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005612
ASUNTO: RP11-P-2017-005612

Celebrada como ha sido en fecha trece (13) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL EL ROSARIO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL EL ROSARIO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/10/2017, según consta ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano JHONNY JOSE TOLEDO TOLEDO, ante funcionarios adscrito al centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez con sede en esta cuidad; quien expone que estaba en su casa descansando y a eso de la una y cinco de la madrugada escucho el alboroto de las gallinas que tengo en la casa me levante y mire por la ranura de la puerta que da al fondo de la casa cuando vi. Tres ciudadanos introduciéndose por le techo del local comercial el rosario llame varias veces a la policía municipal pero nunca llegaron entonces opte por llamar a los bomberos para que le avisarán ala policía del estado viendo que pasaban los minuto y la policía no se presentaba le di varios golpe a la puerta del fondo y los tres ciudadanos a escuchar los ruido salieron huyendo del local y salieron corriendo por el techo y cayo en casa con la misma se levanto y salto la tapia después de quince minuto llego la comisión policial le manifesté lo sucedido y la característica de los mismo que se habían introducido en el comercial el rosario y le dije que iban corriendo hacia el hospital al rato regreso la comisión y manifestó que había agarrado uno que tenia la camisa verde… Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificarlo como ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad indocumentado, fecha de nacimiento 01-03-1.998, hijo de Alexis Enrique Marín y Mary Cruz González, residenciado en Calle Victoria, casa S/N, frente a la cristalería Mundial, por donde quedaba el HM, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho ciudadana juez de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora si el tribunal desestima la solicitud efectuada por esta defensa y en caso de ser admitida la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL EL ROSARIO, en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 18/10/2017, según consta ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano JHONNY JOSE TOLEDO TOLEDO, ante funcionarios adscrito al centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez con sede en esta cuidad; quien expone que estaba en su casa descansando y a eso de la una y cinco de la madrugada escucho el alboroto de las gallinas que tengo en la casa me levante y mire por la ranura de la puerta que da al fondo de la casa cuando vi. Tres ciudadanos introduciéndose por le techo del local comercial el rosario llame varias veces a la policía municipal pero nunca llegaron entonces opte por llamar a los bomberos para que le avisarán ala policía del estado viendo que pasaban los minuto y la policía no se presentaba le di varios golpe a la puerta del fondo y los tres ciudadanos a escuchar los ruido salieron huyendo del local y salieron corriendo por el techo y cayo en casa con la misma se levanto y salto la tapia después de quince minuto llego la comisión policial le manifesté lo sucedido y la característica de los mismo que se habían introducido en el comercial el rosario y le dije que iban corriendo hacia el hospital al rato regreso la comisión y manifestó que había agarrado uno que tenia la camisa verde… La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. La presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestar el acusado ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, de manera libres de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se le condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos; es todo”. El Tribunal expuso: Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez esta facultado para rebaja de la pena de un Tercio a la mitad de la pena aplicar, siendo en el presente caso el tercio de la pena que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: Solicito al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado en virtud que las circunstancias han variado, ya que la pena impuesta es menor de los cinco años de prisión, aunado a que nos encontramos en el marco del plan de solidaridad integral. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: Esta representación no se opone a la solicitud de la defensa, en cuanto se le revise la medida al imputado de autos. Es todo. En este Estado Toma la palabra la ciudadana juez quien expuso: Finalmente, visto que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa y por cuanto nos encontramos en el marco del plan de solidaridad integral, este Tribunal ajustada a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad indocumentado, fecha de nacimiento 01-03-1.998, hijo de Alexis Enrique Marín y Mary Cruz González, residenciado en Calle Victoria, casa S/N, frente a la cristalería Mundial, por donde quedaba el HM, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL EL ROSARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada al acusado, se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente al IAPES CCP, General José Francisco Bermúdez informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Notifíquese a la Victima. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO