REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002307
ASUNTO: RP11-P-2009-002307

Celebrada como ha sido el día de hoy: catorce (14) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en el asunto seguido en contra del ciudadano DIOGENES GREGORIO URBANO CAMPOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 16.203.319, de 37 Años De Edad, Nacido En Fecha 12/11/1982, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en villa Bahía, sector el llanito casa 31, cerca del Centro Comercial Chino, San Félix Estado Bolívar; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, esta representación fiscal visto que luego de la investigación se puede notar que han cambiado las circunstancias por las cuales se solicito la orden de aprehensión por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para imputar el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos ocurridos 02 de Octubre del año 2007 (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico hace una narración de los hechos). Por lo cual de este digno Tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago entrega al tribunal de 26 folios útiles, correspondientes a las actas que conforman la investigación. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: DIOGENES GREGORIO URBANO CAMPOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 16.203.319, de 37 Años De Edad, Nacido En Fecha 12/11/1982, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en villa Bahía, sector el llanito casa 31, cerca del Centro Comercial Chino, San Félix Estado Bolívar, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, por lo que considera esta defensa que no se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones a favor de mi representado, considerando igualmente que mi defendido no presenta registros policiales y la carencia de elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo, por lo que solicito líbrese oficio correspondiente, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal. En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha: 02/10/2007, estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano DIOGENES GREGORIO URBANO CAMPOS, es el presunto autor responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de Entrevista, rendida en fecha 02 de Octubre del año 2007, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial Nº 03. Destacamento Policial Nº 31, por la víctima. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Enero del año 2008, suscrita por el funcionario José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica Nº 063, de fecha 11 de Enero del año 2008, realizada en el lugar del suceso por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Lisett Yvanova Urbano, en fecha 14 de Enero del año 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la partida de nacimiento, expedida a nombre de la víctima en el presente asunto. Del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22 de Enero del año 2008, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Estadal Carúpano.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa quien solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión es por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden dictada en fecha 17/12/2009, según oficio Nº RJ11OFO2009009476, por lo que en consecuencia líbrese oficio al CICPC Sub Delegación Carúpano a fin de que dejen sin efecto la misma y sea desincorporado del sistema SIIPOL. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DIOGENES GREGORIO URBANO CAMPOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 16.203.319, de 37 Años De Edad, Nacido En Fecha 12/11/1982, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en villa Bahía, sector el llanito casa 31, cerca del Centro Comercial Chino, San Félix Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comisario del CICPC Sub Delegación Carúpano, asimismo líbrese oficio a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión de fecha 17/12/2009, según oficio Nº RJ11OFO2009009476. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO