REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005956
ASUNTO: RP11-P-2017-005956

Celebrada como ha sido el día: doce (12) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos MANUEL ESTBAN RONDON GUERRA, JONUAR YEISON CASIQUE CARABALLO Y JUNIOR ALEXIS HEREDIA GONZALEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos MANUEL ESTBAN RONDON GUERRA, JONUAR YEISON CASIQUE CARABALLO Y JUNIOR ALEXIS HEREDIA GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL LUIS GARCIA VELASQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/12/2017, Según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/12/2017, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS GARCIA VELASQUEZ, es el caso que traslade a Puerto Ordaz, a cumplir que se me murió una tía cuando regrese me percato que habían levantado el techo de mío negocio inversiones Wuillannis de Ángel García, de donde se llevaron 12 garrafa de cacique, 12 botella de pampero, aniversario, 10 botellas de Gordón de litro y medio, 20 botellas de triple a negro, 10 botella de regenci, un pernil de ocho hilo, la cantidad de 200 en efectivo, 30 botella de 1800 12 años, 30 botella de 1800 de 8 años, 20 botellas de 1800 de 6 años, 10 botellas de licor de nombre presidente, cursante al folio 3. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse al primero de los imputado como MANUEL ESTEBAN RONDON GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.479.195, fecha de nacimiento 22/01/96, soltero, hijo de Salvador rondón y Luisa Guerra, residenciado en Cangrejal, sector el poblado, calle principal, cerca del estadium, san José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
seguidamente se procedió a identificar e imponer al segundo de los imputados quien dijo ser llamarse JONUAR YEISON CASIQUE CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, mototaxista, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.539.232, fecha de nacimiento 15/04/94, soltero, hijo de Jonel Casique y Judereski Caraballo, residenciado en Juan Sánchez, Calle Principal, cerca de la escuela bolivariana Juan Sánchez, Andrés Mata Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
seguidamente se procede a identificar e imponer al tercero de los imputados quien dijo ser llamarse JUNIOR ALEXIS HEREDIA GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.422.110, fecha de nacimiento 08/10/97, soltero, hijo de Elvis Heredia y Belkys González, residenciado en El Limón, calle Principal, cerca del cementerio y la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Tineo, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia de los mismos a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, asimismo, consigno en el presente acta constancia de buena conducta del ciudadano Manuel Esteban Rondón, a los fines de que sea agregada al asunto, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados MANUEL ESTBAN RONDON GUERRA, JONUAR YEISON CASIQUE CARABALLO Y JUNIOR ALEXIS HEREDIA GONZALEZ, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL LUIS GARCIA VELASQUEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 10/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos MANUEL ESTBAN RONDON GUERRA, JONUAR YEISON CASIQUE CARABALLO Y JUNIOR ALEXIS HEREDIA GONZALEZ, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS GARCIA VELASQUEZ, es el caso que traslade a Puerto Ordaz, a cumplir que se me murió una tía cuando regrese me percato que habían levantado el techo de mío negocio inversiones Wuillannis de Ángel García, de donde se llevaron 12 garrafa de cacique, 12 botella de pampero, aniversario, 10 botellas de Gordón de litro y medio, 20 botellas de triple a negro, 10 botella de regenci, un pernil de ocho hilo, la cantidad de 200 en efectivo, 30 botella de 1800 12 años, 30 botella de 1800 de 8 años, 20 botellas de 1800 de 6 años, 10 botellas de licor de nombre presidente, cursante al folio 3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS GARCIA VELASQUEZ, es el caso que traslade a Puerto Ordaz, a cumplir que se me murió una tía cuando regrese me percato que habían levantado el techo de mío negocio inversiones Wuillannis de Ángel García, de donde se llevaron 12 garrafa de cacique, 12 botella de pampero, aniversario, 10 botellas de Gordón de litro y medio, 20 botellas de triple a negro, 10 botella de regenci, un pernil de ocho hilo, la cantidad de 200 en efectivo, 30 botella de 1800 12 años, 30 botella de 1800 de 8 años, 20 botellas de 1800 de 6 años, 10 botellas de licor de nombre presidente, cursante al folio 3. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo aproximadamente las 1035 horas de la mañana, del día domingo 10-12-2017, se presento un ciudadano ANGEL LUIS GARCIA VASQUEZ, denunciando que había sido objeto de robo en su negocio de nombre ABASTO WULLIAMNYS, y los responsables del robo eran los ciudadanos que apodan el JUNIOR, EL MARAQUERO y el ciudadano Manuel Guera, de inmediato nos trasladamos a la población de cangrejal, donde obtuvimos información que el ciudadano que apodan el júnior, había dejado una mota abandonada en un matorral, recuperado el vehiculo tipo moto, maraca Yamaha 115, color negra, Placa: APOT22A, trasladándonos posteriormente a la residencia del ciudadano que apodan el júnior, donde fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como MANUEL ESTEBAN RONDON GUERR, quien también estaba siendo denunciado por el robo quien se puso renuente a que entráramos a la residencia, viendo la negativa del ciudadano en conflicto procedimos a solicitar permiso para revisar la habitación donde se encontraba el cual acepto, localizando debajo de un colchón 03 botellas de ron añejo cacique, 02 botellas de Gordons, 01 botella de ron añejo marca pampero selección 1938, 03 botella de triple AAA, 02 botella de de ron marca 1800 de doce años, 10 botellita de smirnoff, 02 botella de whisky marca regency, y la cantidad de 50 mil bolívares en efectivo, un a vez incautada la evidencia le manifesté al ciudadano Manuel estaban rondan guerra, que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en la comisión uno de los delitos Contra la Propiedad, también fueron detenidos los ciudadanos Jonuar Yeison Cacique Caraballo (Alias El Marquero), y Júnior Alexis Heredia González (Alias El Júnior), quien Ivana a bordo de un Vehiculo tipo moto, marca Jorsse Modelo Empire, color negro, seria de carrocería 812MA1K66BM021818, a la cual se le fue incautada, ya que dieron la fuga a la comisión policial cuando se les dio la voz de alto, cursante al folio 4 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de diciembre del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, se presento comisión de la Policía Estadal Municipio Bermúdez del Estado Sucre, trayendo oficio numero OFO-1133-17, de fecha 11/12/2017, y sus anexos, relacionadas a la detención de los ciudadanos MANUEL ESTBAN RONDON GUERRA, JONUAR YEISON CASIQUE CARABALLO, Y JUNIOR ALEXIS HEREDIA GONZALEZ, asimismo trayendo en calidad de recuperada una (01) moto maraca Empire, modelo horse, color negra, y una maraca llama, modelo YT-115, color negra, y como evidencia 03 botellas de ron añejo cacique, 02 botellas de Gordons, 01 botella de ron añejo marca pampero selección 1938, 03 botella de triple AAA, 02 botella de de ron marca 1800 de doce años, 10 botellita de smirnoff, 02 botella de whisky marca regency, cursante al folio 16 y su vto. INSPECCION Nº 1868, de fecha 11 de diciembre del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, el lugar de inspección resulta ser un sitio de sucesos MIXTO, cursante al folio 17 y su vto. AVALUO REAL, de fecha 11 de diciembre del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia, valor real de 03 botellas de ron añejo cacique Seiscientos mil bolívares con cero céntimos (600000,00), 02 botellas de Gordons de i.75 Lts Cuatrocientos mil bolívares con cero céntimo (4000000,00), 01 botella de ron añejo marca pampero selección 1938 cien mil bolívares con cero céntimos (100000,00), 03 botella de triple AAA seiscientos mil bolívares con cero céntimo (600000;00), 02 botella de de ron marca 1800 de doce años trescientos mil bolívares (300000,00), 10 botellita de smirnoff, 02 botella de whisky marca regency un millón de bolívares con cero céntimos (1000000,00), cursante al folio 18 y su vto. MEMORANDUM Nº 1352, de fecha 11 de diciembre del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, que los ciudadanos Manuel Esteban Rondon Guerra, Jonuar Yeison Casique Caraballo, Y Júnior Alexis Heredia González, no presentan registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 19 (…).
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL LUIS GARCIA VELASQUEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de la Defensa Privada en cuanto se decrete libertad sin restricción. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: MANUEL ESTEBAN RONDON GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.479.195, fecha de nacimiento 22/01/96, soltero, hijo de Salvador rondón y Luisa Guerra, residenciado en Cangrejal, sector el poblado, calle principal, cerca del estadium, san José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, JONUAR YEISON CASIQUE CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, mototaxista, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.539.232, fecha de nacimiento 15/04/94, soltero, hijo de Jonel Casique y Judereski Caraballo, residenciado en Juan Sánchez, Calle Principal, cerca de la escuela bolivariana Juan Sánchez, Andrés Mata Municipio Benítez del Estado Sucre y JUNIOR ALEXIS HEREDIA GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.422.110, fecha de nacimiento 08/10/97, soltero, hijo de Elvis Heredia y Belkys González, residenciado en El Limón, calle Principal, cerca del cementerio y la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL LUIS GARCIA VELASQUEZ, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se decrete Libertad sin Restricciones a sus defendidos. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se Ordena Librar Boleta De Libertad Junto Con Oficio Al Comandante De La Policía Gral., José Francisco Bermúdez De Esta Ciudad. Registrase el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda agregar a los folios siguientes lo consignado por la defensa privada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA