REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005954
ASUNTO: RP11-P-2017-005954
Celebrada como ha sido el día: trece (13) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE MIGUEL SANVICENTE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años, nacido en fecha 02/04/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Juana de Sanvicente y Simplicio San Vicente, numero de cedula Nº V- 15.089.188, Residenciado calla principal la salina, cerca de la plaza, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JOSE MIGUEL SANVICENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIULISBETH DEL VALLE FIGUERAS, por los hechos ocurridos en fecha, 11/12/2017, tal como se evidencia EN ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de diciembre del 2017 interpuesta por antes funcionario adscrito al CICPC sub. Delegación Guiria de Estado Sucre interpuesta por la ciudadana. LUILISBETTH DEL VALLE FIGUERAS de 31 años de edad , expone vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE MIGUEL SANVICENTE quien utilizando los puños me agredió física y verbal.(…) Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarlo como: JOSE MIGUEL SANVICENTE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años, nacido en fecha 02/04/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Juana de Sanvicente y Simplicio San Vicente, numero de cedula Nº V- 15.089.188, Residenciado calla principal la salina, cerca de la plaza Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Espinoza, quien alegó: Revisadas como han sido las presentes actas procesales, y oída como ha sido la solicitud planteada por la representación del Ministerio Publica, esta defensa se opone a la solicitud hecha por la vindicta publica, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito la libertad sin restricciones, por no estar cubierto los extremos previsto en el articulo 236 del código procesal penal, para que opere alguna medida de coerción personal aunado que mi representado no presenta registros policiales y no existe declaraciones de testigo que avale el dicho de la presunta victima y no cursa en acta informe medico forense, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar consistente en presentaciones, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL SANVICENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIULISBETH DEL VALLE FIGUERAS y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIULISBETH DEL VALLE FIGUERAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11-12-2017, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MIGUEL SANVICENTE, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de diciembre del 2017 interpuesta por antes funcionario adscrito al CICPC sub. Delegación Guiria de Estado Sucre interpuesta por la ciudadana. LUILISBETTH DEL VALLE FIGUERAS de 31 años de edad, expone vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE MIGUEL SANVICENTE quien utilizando los puños me agredió física y verbal, cursante del folio 01, INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. Andrés Gutiérrez quien deja constancia del estado de la ciudadana Luilibeth Figueroa, cursante en el folio (02). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de diciembre del 2017, suscrita por funcionario de Guiria, quienes deja constancia del recibido de las actuaciones policiales junto con el detenido para la correspondiente reseña y revisión del estatus por ante el sistema Sipol el cual arrojo que no presente registro policiales cursante al (06). INSPECCIÓN TECNICA Nº 549 de fecha 11 de diciembre del 2017 suscrita por funcionario de Guiria, quienes deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado cursante al folio (08). INSPECCIÓN TECNICA Nº 549 de fecha 11 de diciembre del 2017 suscrita por funcionario de Guiria, quienes deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto cursante al folio (09).
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y la conducta predelictual del referido imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIULISBETH DEL VALLE FIGUERAS, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones. Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra JOSE MIGUEL SANVICENTE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años, nacido en fecha 02/04/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Juana de Sanvicente y Simplicio San Vicente, numero de cedula Nº V- 15.089.188, Residenciado calla principal la salina, cerca de la plaza Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA YOLIMAR LAREZ. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones. CAMPOS. Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se ordenó librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Guiria. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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