REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005953
ASUNTO: RP11-P-2017-005953


Celebrada como ha sido el día: doce (12) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ISMAEL JOSE ESPINOZA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valles del Tuy, santa Teresa Estado Miranda de 25 años de edad, nacido en fecha 08/11/1992, portador de la cedula de identidad v-22.783.748, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, y con domiciliado calle principal tubería abajo, casa s/n, frente la escuela tubería abajo parroquia Guiria, municipio Valdez, estado sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ISMAEL JOSE ESPINOZA ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARINA MARCELINA RUMION VILLARROEL. Por los hechos ocurridos en fecha, 11/12/2017 según consta en ACTA DE DENUNCIA: De fecha 11/12/2017, ante funcionarios del cuerpo de Investigaciones Penales CICPC Sub delegación Guiria, siendo las 02:30 hora de la tarde, compareció ante este despacho de manera espontánea una ciudadana, quien dijo ser y llamarse CARINA RUMION VILLARROEL, de Nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 08/06/1982, natural de Guiria de la Costa portadora de la Cedula de Identidad Nº V-16.388.676, quien manifestó y expone: Vengo a denunciar al ciudadano ISMAEL JOSE ESPINOZA ALVAREZ, quien utilizando un lenguaje vulgar arremetió contra mi persona agradándome verbalmente, el mismo me forcejeo por el brazo maltratando mi integridad física y amenazando con golpearme. (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana CARINA MARCELINA RUMION VILLARROEL. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cedió la palabra al Imputado y procedió a identificarlo como ISMAEL JOSE ESPINOZA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valles del Tuy, santa Teresa Estado Miranda de 25 años de edad, nacido en fecha 08/11/1992, portador de la cedula de identidad v-22.783.748, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, y con domiciliado calle principal tubería abajo, casa s/n, frente la escuela tubería abajo parroquia Guiria, municipio Valdez, estado sucre, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ISMAEL JOSE ESPINOZA ALVAREZ, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta informe medico forense, que avalen el dicho de los funcionarios actuantes y la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARINA MARCELINA RUMION VILLARROEL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12/12/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 11/12/2017, ante funcionarios del cuerpo de Investigaciones Penales CICPC Sub delegación Guiria, siendo las 02:30 hora de la tarde, compareció ante este despacho de manera espontánea una ciudadana, quien dijo ser y llamarse CARINA RUMION VILLARROEL, de Nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 08/06/1982, natural de Guiria de la Costa portadora de la Cedula de Identidad Nº V-16.388.676, quien manifestó y expone: Vengo a denunciar al ciudadano ISMAEL JOSE ESPINOZA ALVAREZ, quien utilizando un lenguaje vulgar arremetió contra mi persona agradándome verbalmente, el mismo me forcejeo por el brazo maltratando mi integridad física y amenazando con golpearme. Es todo. Cursante al folio 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 11/12/2017, ante funcionarios del cuerpo de Investigaciones Penales CICPC Sub delegación Guiria, quienes exponen: Nos trasladamos junto con la ciudadana CARINA MARCELINA RUMION VILLARROEL, ampliamente identificada en autos hacia la dirección: Sector la Tubería Abajo, Calle Principal casa sin numero parroquia Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre a fin de ubicar, e identificar al ciudadano ISMAEL JOSE ESPINOZA ALVAREZ, una vez en la referida dirección nuestra acompañante nos permitió el acceso a la vivienda, indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que nos ocupa, al practicar la respectiva inspección técnica no logrando recolectar ninguna evidencia de interés criminalistico. Acto seguido ubicamos al ciudadano ISMAEL JOSE ESPINOZA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valles del Tuy, santa Tereza Estado Miranda de 25 años de edad, nacido en fecha 08/11/1992, portador de la cedula de identidad v-22.783.748, se le informo al individuo que seria aprendido. Cursante al folio 6 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 548. De fecha 11/12/2017, ante funcionarios del cuerpo de Investigaciones Penales CICPC Sub delegación Guiria, quienes dejan Constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 8 y su vuelto. (……)
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ISMAEL JOSE ESPINOZA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valles del Tuy, santa Tereza Estado Miranda de 25 años de edad, nacido en fecha 08/11/1992, portador de la cedula de identidad v-22.783.748, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, y con domiciliado calle principal tubería abajo, casa s/n, frente la escuela tubería abajo parroquia Guiria, municipio Valdez, estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARINA MARCELINA RUMION VILLARROEL, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerda las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al CICPC de Guiria. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de diciembre dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA