REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005951
ASUNTO: RP11-P-2017-005951
Celebrada como ha sido el día: doce (12) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD DEL VALLE REYES TORRES, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.670.852, estado civil soltero; fecha nacimiento 02/09/1976; Profesión u oficio comerciante, Hijo Carmen teresa Torres y Carlos Rafael Reyes, residenciado Barrio Bolívar Sector los jabillo, casa S/N, frente la planta de agua del Municipio Libertador del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos RICHARD DEL VALLE REYES TORRES; por estar incursos en la comisión en los delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado 285 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal ambos perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 10/12/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL RAMON BENITEZ, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano Richard Del Valle Reyes Torres, cursante al folio 03,. Es todo…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano, se le decret de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: RICHARD DEL VALLE REYES TORRES, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.670.852, estado civil soltero; fecha nacimiento 02/09/1976; Profesión u oficio comerciante, Hijo Carmen teresa Torres y Carlos Rafael Reyes, residenciado Barrio Bolívar Sector los jabillo, casa S/N, frente la planta de agua del Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, asimismo que mis representado son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito libertad sin restricciones, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas al imputado RICHARD DEL VALLE REYES TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado 285 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal ambos perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 10/12/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal pasa analizar los elementos de convicción que comprometan o no la responsabilidad penal del Ciudadano RICHARD DEL VALLE REYES TORRES, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, pasa analizarlos los cuales son los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL RAMON BENITEZ, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano Richard Del Valle Reyes Torres, cursante al folio 03, INSPECCION TECNICA, de fecha 10/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL RAMON BENITEZ, donde dejan constancia que el sitio de suceso se trata de un sitio Mixto, cursante al folio 04, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 08 y su Vto., MEMORANDUM, de fecha 11/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano Richard Del Valle Reyes Torres Si presenta registros policiales, cursante al folio 09.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, lo que se estima insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud fiscal en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RICHARD DEL VALLE REYES TORRES, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.670.852, estado civil soltero; fecha nacimiento 02/09/1976; Profesión u oficio comerciante, Hijo Carmen teresa Torres y Carlos Rafael Reyes, residenciado Barrio Bolívar Sector los jabillo, casa S/N, frente la planta de agua del Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado 285 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal ambos perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en los delitos que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad a IAPES Estación Policial Libertador Municipio Libertador de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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