REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000404
ASUNTO : RP01-D-2016-000404

REVISION: MANTENER PRIVACION

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISION, en la causa Nº RP01D-2016-000404, seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSÉ PARRA MANRRUFO; en presencia de El fiscal Primero del Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA ROMERO, quien se encuentra en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescente Abg. BEATRIZ PLÁNEZ y el sancionado de autos previo traslado desde el INTERNADO JUDICIAL Se informó a las partes sobre la finalidad del acto indicándoles que previa solicitud por parte de la Defensora Pública Abg. Beatriz Planéz, del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al referido joven , por lo que se observa:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, expuso: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con la finalidad que se le sustituya por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el articulo 620 de la LOPPNA y para ellos pido revise las evaluaciones realizadas por el equipo multidisciplinario. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO

El sancionado previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia Y NO DECLARÓ.
EXPOSICION DE LA FISCAL

El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA ROMERO, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida; por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia, solicito se mantenga la misma.
RESOLUCION

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WUILLIANS JOSÉ PARRA MANRRUFO.SEGUNDO: Que el sancionado JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ BEMÚDEZ, se encuentra privado de libertad desde el día 05 de octubre de 2016 hasta el día de hoy 07-12- por UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS los cuales vencerán en fecha 05-01-2021. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el Tribunal muy a pesar de haberse ordenado la realización de la evaluación psicológica así como la evaluación social consistente en informe evolutivo del sancionado de autos, más no consta en el mismo resultas de la evaluación psicológica, solo esta el informe la social donde se puede evidenciar practicadas en cuanto evaluación psicológica al sancionado de autos, siendo indispensables y necesarias para la revisión de las mismas; , donde se deja constancia de la situación y causa que llevaron al sancionado a involucrase en el delito en el cual se involucró y por el cual esta sancionado, aunado al hecho al que el refreído joven esta recluido en el Internado de esta ciudad, donde se institucionalizo en el área de deporte y educativa Misión Robinson , por lo que debe seguir con el plan individual a fin de cumplir metas, para que posteriormente pueda insertarse a la sociedad, positivamente. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede de la Policía Municipal, cumpliendo la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WUILLIANS JOSÉ PARRA MANRRUF, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD. Líbrese oficio al Internado Judicial de esta Ciudad a fin de informar que se REVISO LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y se acordó mantener la privación de libertad. Líbrese al SAPINAES, a los fines de que el psicólogo adscrito a esa institución se traslade hasta la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, con el objeto de que se le realice evaluación psicológica al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para lo cual deberán remitir resultas de las diligencias antes mencionadas.
Así se decide en Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2017.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MÓNICA M. BALZA ARIAS