REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000401
ASUNTO : RP01-D-2015-000401
REVISIÓN: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCION en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2015-000401, seguida a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAMÓN PÉREZ, en presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA, encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA. y la sancionada previo traslado desde la Guardia Nacional. se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta a la sancionada adolescente JOHEINNY DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL, quien fue sancionado a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, de PRIVACION DE LIBERTAD, por lo que se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, expuso: “Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de libertad de la cual es objeto la sancionada adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, con la finalidad de sustituir la misma por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, tomando en cuenta para ello que el centro de Reclusión donde ejecuta la medida no cumple con los requisitos mínimos de higiene y salubridad, así como tampoco cumple con las condiciones para que un ciudadano pueda insertarse en su familia y en la sociedad. La sancionada actualmente está detenida en el comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en una celda tipo (gallinero), donde se encuentra ligada con la población masculina, donde no cuenta con los servicios básicos para satisfacer sus necesidades. Asimismo se observa, que la misma actualmente se encuentra en estado avanzado de gravidez donde no recibe ningún tipo de control, ni para ella ni para su futuro hijo, poniendo en peligro para ambos su derecho a la vida. Cabe destacar, que dicho centro tampoco cumple con los requisitos previstos en la ley especial como lo son la escolaridad, la capacitación y la recreación, los cuales son necesarios para dotarla de las herramientas idóneas y necesarias para que una vez que egrese de dicho centro de reclusión pueda insertarse adecuadamente en la sociedad. En virtud de ello, solicito, acuerda el pedimento realizado a los fines de garantizar al referida ciudadana el goce y disfrute de todos los derechos que le fueron vulnerados durante la ejecución de la sanción impuesta.-
DECLARACION DE LA SANCIONADA
La sancionada de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “Estoy detenida en la Guardia desde hace cinco (05) meses, y antes estuve dos (02) meses en la Guardia de San Antonio, allí salí embarazada de otro preso, porque estábamos en la misma celda, tengo casi seis (06) meses de embarazo. Y tengo que orinar en una pimpina y duermo en el piso.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho de la sancionada la revisión de la sanción, solicito al Tribunal realice una revisión exhaustiva y de ser procedente no hago oposición a la misma.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAMÓN PÉREZ., fue sancionado a cumplir privativa de libertad por lapso DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Que la sancionada xxxxxxxxxxxxx, estuvo detenida desde el 19-08-15 al 27-08-2015, por un lapso de ocho (08) días, detenida por captura el 31-08-16 el 04-12-17, por lo que lleva cumplida la sanción a la fecha de hoy un (01 ) año tres (03) meses y cuatro (04) días, para un total de sanción cumplida de un (01 ) año tres (03) meses y doce (12) días por lo q le falta por cumplir un 1 año 2 meses y dieciocho (18) días. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que la sancionado lleva cumplida casi la mitad de la sanción y la misma esta embrazada; pues además se observa que el tribunal ordenó la realización de los exámenes solicitados que son indispensables y necesarias para la revisión de las mismas; y de igual manera se ordeno evaluación médico legal a fin de determinar el tiempo de embarazo de la sancionada, quien notoriamente se encuentra en estado de gravidez CUARTO: Si bien es cierto cursa en el, expediente informes recientes de la joven sancionada, no es menos cierto que la joven fue trasladada por funcionarios de la Guardia Nacional a la sede de Institución a San Antonio del Golfo, sin orden de un Tribunal, violando así el reculo 631 de la LOPNNA, resultando la joven embarazada durante la reclusión en dicho establecimiento y que siendo el Estado garantista de la no violación de Derechos, debió proteger la integridad de la adolescente y no ubicarla con la población reclusa masculina. Se deja constancia que de visita realizada a la Guardia Nacional en esta ciudad, se pudo evidenciar que la referida joven esta ubicada en una celda (gallinero) con reclusos masculinos, sin privacidad, por cuanto hace sus necesidades en un envase y la tienen que tapar con una sábana las demás detenidas; duerme en el piso y por su estado de embarazo, no cumple ni siquiera con un mínimo de condición para su permanencia en dicho sitio. Por lo que el Estado está en deuda con la sancionada, pues se vulneraron todos sus derechos como adolescente, como mujer, como privada de libertad, y la dignidad, derechos estos fundamentales y que no deben ser quebrantados por ningún este, que son los que deben estar prestos a que la joven sea regenerada y vivir adecuadamente con su familia y entorno familiar. QUINTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la Sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo la sancionada xxxxxxxxxxxxxxxxx, incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAMÓN PÉREZ, por las medida de libertad asistida, consistente en recibir orientaciones ante el SAPINAES, debiendo el equipo multidisciplinario IMPARTIR ORIENTACIONES PERIODICAS A LA SANCIONADA LE ESTABLEZCA EN EL PLAN INDIVIDUAL y METAS, DONDE ELLA PARTICIPE Y LOGRE SU REISNSERCION SOCIAL por lo q le falta por cumplir un 1 año 2 meses y dieciocho (18) días. Y ASÍ SE DECIDE de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. y oficio al SAPÍNAES A LOS FINES QUE IMPARTA ORIENTACIONES PERIODICAS A LA SANCIONADA LE ESTABLEZCA EN EL PLAN INDIVIDUAL METAS, DONDE ELLA PARTICIPE Y LOGRE SU REISNSERCION SOCIAL. Quedaron los presentes notificados en Sala del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2017.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTE,
Abg. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MÓNICA BALZA ARIAS