REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000264
ASUNTO : RP01-D-2016-000264

REVISIÓN : SUSTITUCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de medida, en la causa N° RP01-D-2015-000206, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE (FABIAN ) Y ELIEZER (JUAN).,; quien debe cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.; en presencia el Fiscal auxiliar primero encargado de la Sexta del Ministerio Público Abg. Luís Santana, la Defensora Pública Primera Penal Abg. MILDRED GUERRA y la adolescente sancionada, previo traslado desde el Centro de Prisión y su representante legal la ciudadana Faustina Del Carmen Rodríguez, C. I : 11.774.313., se explicó el motivo del acto y para decidir se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto la adolescente, a los fines que se sustituya por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para lo cual solicito a este Tribunal revise el resultado de los diferentes informes que le fueron practicados a la sancionada por los miembros del equipo multidisciplinario del centro de reclusión y del Tribunal, en cuanto le favorezcan; igualmente que tome en consideración que durante la ejecución de la sanción impuesta, a la misma le fueron vulnerados sus derechos, al permanecer recluida en un centro donde no se ejecutan programas socio-educativos, para que la misma fuera dotada de las herramientas idóneas y necesarias para lograr su adecuada inserción en su familia y en la sociedad, pues la misma ha estado expuesta a los peligros de ese centro, donde no hay seguridad y en la noche la sancionada permanece , sin custodia femenina, como debe ser para que la asista en caso que lo requiera, pues la mima tiene un tiempo suficiente a juicio de esta defensa, para que se le de una oportunidad de mejorar su vida y conducta y no se le cause mas daño, del ya padecido. Adminiculado a ello, tampoco ejecutó el plan individual de ejecución, donde la misma se planteara objetivos a corto, mediano y largo plazo, el cual sería el instrumento idóneo para que el juez evaluara su progresividad. Además de ello, el lugar donde actualmente permanece recluida mi representada no reúne las condiciones a las que hace referencia la LOPNNA, toda vez, que está excluida la educación, la recreación y la capacitación, los cuales son necesarias para crear ciudadanía.
DECLARACION DE LA SANCIONADA
Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado NORKIS GABRIELA MORONTA RODRÍGUEZ, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y manifestó: “yo pensé que me comía al mundo y el mundo me comió a mí, le pido perdón a mi mamá; mi papa me apoyó en todo y me apañaba todo, lo que me alejo de mi madre y no le presté atención. Viví en la calle con mi pareja desde 12 años y me dejo aquí; yo cambie, quiero demostrar mi cambio ese tiempo me enseño, reflexioné, tengo otros pensamientos y quiero tener un futuro mejor; jugaba kikinball y soy profesora recreadora.
EXPOSICION DEL FISCAL
El Fiscal auxiliar primero encargado de la Sexta de Ministerio Público Abg. Luis Santana, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que cursan los informes en el expediente practicados a la sancionada; por lo que no hago oposición a la revisión porque es su derecho, no obstante la sancionada lleva privada de libertad UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que dejo a criterio del tribunal lo que a bien considere en relación a la sustitución de la medida hecha por la defensa”.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), (folio 157 al 184), el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná,, sancionó a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; por la comisión por su participación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE (FABIAN ) Y ELIEZER (JUAN), de los cuales lleva cumplido desde el día 09-07-2016, hasta la presente fecha 12-12-2017, por UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINISIETE(27) DIAS, los cuales vencerán el 09-11-2019. . SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluida en el CENTRO DE PRISION , donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe individual de fecha diciembre 2017 , que refleje el grado de progresividad intramuros de la adolescente, donde se evidencia que la sancionaba ha cumplido la medida de privación ejecutando un plan de vida individual satisfactoriamente, estando su comportamiento apegado al reglamento interno y se recomienda su estudio y consideración para que se le conceda una medida menos gravosa, que le permita su reincorporación a la sociedad, bajo la coordinación de especialistas en el Programa de Libertad Asistida, cercano a su lugar de residencia , estudie y realice un trabajo digno en comparación: Así mis o anexan copias de cerificados de cursos realizados durante su internamiento como DESTREZA Y PRINCIPIOS BASICOS DE ELECTRICIDAD-BARBERIA-REPARACION DE ARTEFACTOS ELECTRODOMESTICOS , que favorece su acatamiento de normas pre establecidas. Así mismo cursa en las actuaciones informe social, practicado a la sancionada donde se destaca que la misma ha tenido una vida desordenada desde temprana edad, además manifestó arrepentimiento y se denota que ha recapacitado en virtud de todo lo que ha pasado, teniendo otro concepto ante las situaciones que le han puesto en riesgo, observándose en ella buena perspectiva ante su inserción social , pues desea trabajar una vez salga en libertad, teniendo claro que el consumo de drogas ha sido nefsto para ella, por lo que buscara ayuda al respecto. TERCERO: La sancionada ha cumplido aproximadamente la mitad de la sanción, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINISIETE(27) DIAS.; siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluida no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral de la misma, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser sancionatoria y en este caso lo que se quiere es dotar a la sancionada de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto la sancionada no es la mas idónea para la referida adolescente en los actuales momentos, siendo contraria a su desarrollo, pues la misma se encuentra en situación de vulnerabilidad en el centro de reclusión, el cual no tiene condiciones para albergar sancionadas femeninas, no obstante se mantuvo por un año y medio en dicho establecimiento cumpliendo co o s su deber la normativa de dicho centro y participando en las pocas actividades que se llevan a cabo a pesar de l situación, donde hay carencia de guías femeninas, donde no se le garantizó su individualidad como mujer, a pesar de estar en un área sola, no se le dotó de herramientas para que esta se formara y pudiera reforzar sus valores, pues es el Estado , quien debe garantizar a la adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándola a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionada haciéndola responsable de su acto; por lo que considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que la adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción a xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINISIETE(27) DIAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE (FABIAN ) Y ELIEZER (JUAN).,;la sanción de privación de libertad por las de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada dos meses y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a las víctimas, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINISIETE(27) DIAS. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore a la sancionada al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá cada dos meses, por el lapso UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y VEINISIETE(27) DIAS. y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA.. Líbrese boleta de libertad, El Tribunal advierte a la sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


SECRETARIO DE SALA

ABG. CLEMENTE ZAPATA