REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 6321/17.
PARTES:
DEMANDANTE: SANDRA ELENA CAMACHO RODRIGUEZ, C.I. N°: V- 10.220.738
Domicilio Procesal: Guayacán de las Flores Calle 13 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderados: Abg. Jesús Luís Díaz, IPSA N° 29.737.-
Abg. Guillermo José Rodríguez, IPSA N° 24.314.-
Abg. Jesús Díaz Hernández, IPSA N° 15.414.-
DEMANDADA: SCARLET DEL CARMEN MORILLO GUILARTE, C.I. N°: V- 16.312.078.-
Domicilio Procesal: Guayacán de las Flores, Sector 02, Vereda 03, Casa N° 28 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado: Abg. Pedro Alejandro Marsella, IPSA N° 15.528.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÒN AL PAGO.-
MATERIA: MERCANTIL
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Sube la presente incidencia a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Luís Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Sandra Elena Camacho Rodríguez, en contra del auto de fecha 25 de Julio de 2017, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, derivado del juicio por Intimación al Pago, incoado en contra de la ciudadana, Scarlet del Carmen Morillo Guilarte, titular de la C.I. N°: V- 16.312.078, representada por el Abogado Pedro Alejandro Marsella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 24 de Octubre de 2017.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Corre inserto a los folios 1 al 2, escrito de demanda, presentada por la ciudadana, Sandra Elena Camacho Rodríguez, asistida del Abogado Jesús Luís Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737, mediante la cual demanda por intimación al Pago a la ciudadana Scarlet del Carmen Morillo Guilarte.-
Riela al folio 6, decreto de intimación de fecha 20 de Junio de 2016, mediante el cual se acuerda la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su citación, a pagar la cantidad intimada. En cuanto a la medida de Embargo Preventiva solicitada, el tribunal proveerá por auto separado. (F- 6 al 7).-
Riela al folio 10, corre inserta diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consta la intimación de la parte demandada.-
Riela al folio 12, Acta de fecha 03 de Octubre de 2016, mediante la cual la parte actora absuelve posiciones juradas.-
Corre inserto al folio 14, poder apud acta conferido a los Abogados Jesús Luís Díaz, Guillermo Rodríguez y Jesús Díaz Hernández.-
Riela al folio 17, Acta de fecha 04 de Octubre de 2016, mediante la cual la parte demandada absuelve posiciones juradas.-
Corre inserto al folio 19 diligencia de fecha 18 de Julio de 2017, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora expone:
(…)
“Por cuanto ha transcurrido el lapso procesal para que el cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística (CICPC) de la ciudad de cumana, haya remitido las resultas solicitadas por este despacho en fecha 30/09/2016, según Oficio N° 093-16. Y por cuanto la parte demandada ha reconocido su FIRMA la cual esta estampada en el Instrumento Cambiario, objeto principal del presente procedimiento por INTIMACIÓN AL PAGO, al momento se Absolver las Posiciones Juradas en fecha 04/10/2016, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito pase a DECIDIR el presente procedimiento por INTIMACIÓN AL PAGO”.-(…)
Del auto recurrido:
El Juzgado de la causa en fecha 25 de Julio de 2017, dicta auto para pronunciarse sobre la solicitud planteada en los siguientes términos:
(….)
“Vista la solicitud que antecede, este Tribunal la niega por improcedente; por tanto se abstiene de decidir el presente juicio hasta que conste en autos el resultado de dicha prueba. Así mismo el Tribunal no puede violarle el derecho a la defensa a la parte promovente y es éste quien en un supuesto es el que debe renunciar a la misma”.-
(…)
De la Apelación:
El apoderado Judicial de la parte actora, en su escrito expone:
“Por cuanto han transcurrido mas de Nueve (09) meses, desde que se solicitó al cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística (CICPC) de la ciudad de cumaná, la experticia solicitada sin que hasta la presente fecha haya remitido las resultas solicitadas por este Despacho en fecha 30/09/2016, según Oficio N° 093-16, para determinar si la letra con la cual fue llenado el instrumento cambiario pertenece a quien lo firmo. Y por cuanto la parte demandada ha reconocido su FIRMA la cual esta estampada en el Instrumento Cambiario, Objeto Principal del Presente Procedimiento por INTIMACIÓN AL PAGO, al momento de Absolver las Posiciones Juradas en fecha 04/10/2016, lo cual constituye un retraso en la administración de justicia, por cuanto no es irrelevante la letra del llenado y en este caso mas aun cuando la parte demandada reconoció su firma en el instrumento cambiario, en tal sentido resulta injusto esperar indefinidamente por unas resultas que solo han retrasado la decisión correspondiente por cuanto las mismas no son determinantes para la decisión. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, APELO del auto dictado por ante este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2017”.-
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2017, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir copias de las actuaciones a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (Folio 22).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de Octubre de 2017; y se fija la causa para que las partes presenten sus informes, no haciendo uso de ese derecho, ninguna de las partes. (Folio 24).-
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2017, se fija la causa para Sentencia. (F- 26).-
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO
Considera este Sentenciador, que previo a cualquier pronunciamiento de fondo, es menester verificar las condiciones de admisibilidad de la apelación interpuesta y que hoy corresponde decidir.-
Se observa, que la presente incidencia surge del pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, con relación a la solicitud que mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2017, hiciera la parte actora solicitando se dicte sentencia sin esperar que lleguen las resultas de la prueba grafotécnica en virtud de que la parte demandada reconoció su firma estampada en el instrumento cambiario, objeto principal en el presente juicio de intimación al pago.-
Ahora bien, se evidencia que el auto recurrido, es de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación de los contemplados el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
ART. 310 “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.-
(Negritas y subrayado añadidas por este Juzgado Superior).-
Al respecto de la norma arriba citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-10-2000, dejó sentado lo siguiente:
“Los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y que vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora pero que no resuelve controversia ni resuelven puntos de discusión por las partes, y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente por vía de la figura jurídica de contrario imperio y son los llamados autos de mero trámite o subsanación”.(Negritas añadidas por este Juzgado Superior).-
En este mismo orden de ideas, con relación al recurso de apelación que se ejerce contra los llamados autos de mero trámites, o contra sentencias interlocutorias cuyo pronunciamiento no cause daños irreparables a las partes o que no resuelven controversias ni resuelven puntos de discusión en un procedimiento determinado, es preciso señalar lo contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 289 “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el Tribunal A Quo, dictó un auto en fecha 25 de Julio de 2017, mediante el cual declara que: “Vista la solicitud que antecede, este Tribunal la niega por improcedente; por tanto se abstiene de decidir el presente juicio hasta que conste en autos el resultado de dicha prueba. Asimismo el Tribunal no puede violarle el derecho a la defensa a la parte promovente y es éste quien en un supuesto es el que debe renunciar a la misma”; observándose igualmente:
En primer lugar, que, con el pronunciamiento emitido en el referido auto no se resuelve controversia ni resuelven puntos de discusión en el procedimiento de Intimación al Pago, el cual es el motivo principal en el presente asunto; toda vez que dicho pronunciamiento versa sobre la negativa a la solicitud de sentencia que hace la parte actora; lo que conlleva a que el referido auto sea considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación y en consecuencia irrecurrible.- Así se establece.-
Y, en segundo lugar, con el pronunciamiento del auto recurrido, amen de no tener las características de una sentencia interlocutoria propiamente dicha, a consideración de este Sentenciador de Instancia Superior, no se le causa gravamen irreparable alguno a ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso; motivo por el cual se puede concluir que dicho auto es insusceptible de apelación tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por consiguiente, estima quien aquí decide que las dos circunstancias arriba expuestas, traen como consecuencia que la presente apelación deba ser declarada inadmisible, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.- Así se declara.-
En tal sentido, no debió el Tribunal de la causa oír la presente apelación tal y como erróneamente lo hizo, ya que con la presente apelación y la admisión de la misma por el Tribunal de la causa, se contraviene el principio de celeridad procesal tan celosamente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.-
Ante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente apelación, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Luís Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737, actuando en representación de la ciudadana Sandra Camacho Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.220.783, contra el auto de fecha 25 de Julio de 2017, dictado en el presente asunto por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULO Y SIN EFECTO, el auto de fecha 02 de Agosto de 2017, que oyó la presente apelación.-
Se confirma el auto recurrido, de fecha 25 de Julio de 2017.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada en este Juzgado, Guárdese en formato digital. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Ocho de Diciembre de Dos Mil diecisiete (8-12-2017), siendo las 3:25 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. Nº 6321-17.-
ORMB/NMG.-
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