REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 18 de Diciembre de 2017.
Años: 207º y 158°.

EXPEDIENTE N° 6329/17.
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS DANIEL BELLORIN RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.397.779.
Domicilio Procesal: Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

DEMANDADO: BETTY DEL VALLE FERNANDEZ ROSAL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.717.489.-
Domicilio Procesal: Urbanización Hato Romar II, Calle la Terraza Casa N° 9, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-


ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Daniel Bellorin Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.397.779, asistido de la abogada Yusbel Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.848, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Septiembre de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar la presente acción.-
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 07 de Diciembre de 2017, acuerda fijar la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. (F-35).-
En fecha 15 de Diciembre de 2017, las partes intervinientes en el presente juicio, comparecieron a este Tribunal Superior con el objeto de llegar a un acuerdo

Riela al folio 36, Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 15 de Diciembre de 2017, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

(Omissis)…

“La parte demandante quien expone: “A los fines de ponerle fin al presente juicio propongo en este acto a la progenitora de mis menores hijos aportar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales cuya cantidad podrá ser incrementada de forma automática de acuerdo al incremento de mis ingresos; tal como lo dispone el articulo 375 de la LOPNNA; y que, de ocasionarse algún gasto extraordinario el mismo será cubierto por partes iguales entre la progenitora y mi persona”. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la parte demandada quien expone: “visto el ofrecimiento hecho por el padre de mis menores hijos, manifiesto en este acto que acepto en toda sus partes el mismo, pero solicitando que el deposito de dicho monto por tal concepto se realice en mi cuenta bancaria, pero por adelantado tal como lo establece el articulo 374 de la LOPNNA”. Es todo. Seguidamente. Toma la palabra la parte demandante quien expone: “acepto lo exigido en este acto por la parte demandada, y en tal sentido desisto de la apelación que interpusiera contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa” Es todo. Acto seguido ambas partes solicitan al tribunal que el presente convenimiento sea homologado por este tribunal y que se les expida copias certificadas de la presente acta y de el auto que lo homologue es todo; En este estado interviene el ciudadano Juez quien expone: “visto el convenimiento en que han llegado las partes intervinientes en el presente juicio este tribunal lo homologara por auto separado, en tal sentido siendo las 3:05 PM se da por concluido el presente acto de audiencia conciliatoria”- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Omissis…

Ahora bien, vista el acta mediante la cual los ciudadanos Luis Daniel Bellorín Rodríguez y Betty Del Valle Fernández Rosal, ambos identificados en autos, llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por ambas partes, este Tribunal para proveer hace las siguientes observaciones:

Se observa de autos que el presente asunto trata de un ofrecimiento de Obligación de Manutención, que hace el Ciudadano Luís Bellorín a favor de sus menores hijos.-
En relación a la Obligación de Manutención, señalan los artículos 365, 366, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 365:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 374. “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual”.
Por su parte, el artículo 375 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 375 “El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescentes. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.-

Ahora bien, es el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
En este sentido dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-
Con respecto al acto de la homologación, en los casos de materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: dispone el artículo 518 de la Ley Especial lo siguiente:
Art. 518. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.-

Por consiguiente, en virtud de que el presente convenimiento presentado por los ciudadanos Luís Daniel Bellorín Rodríguez y Betty Del Valle Fernández Rosal, partes solicitantes, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni va en contra del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser el Convenimiento uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, y en atención y cumplimiento a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente CONVENIMIENTO, en todas y cada una de sus partes.-
En consecuencia, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior. Guárdese en formato digital. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: En esta misma fecha, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos mil Diecisiete (18-12-2017), siendo las 3:20 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.



Exp. Nº 6329-17
ORMB/NMG.-