REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6326/17.-
PARTES:
DEMANDANTE: JOHANA CAROLINA SALAZAR UGAS, C.I Nº V-18.590.752.
Domicilio Procesal: de este domicilio.-
Apoderado: no otorgo.-
DEMANDADOS: ALFREDO JOSE ROJAS MIRANDA y ZULIANLLY YUMILEXYS ROJAS MIRANDA, C.I Nros V- 15.555.775 y V- 16.627.521, respectivamente.-
Domicilio Procesal: la primera Avenida Universitaria, Edificio el Trébol, Piso 01, Apartamento 01, Parroquia Santa Catalina; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el segundo domicilio en la Urbanización El Muco, Sector Las Malenas, calle principal, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre
Apoderado: no otorgo.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SENTENCIA: DEFINITIVA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana, Johana Carolina Salazar Ugas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.590.752 asistido por el Abogado Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2017, mediante la cual declara “Sin Lugar la Nulidad de Venta”, en el juicio que por Nulidad de Venta, sigue contra los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS MIRANDA y ZULIANLLY YUMILEXYS ROJAS MIRANDA, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 15.555.775 y V- 16.627.521, respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 14 de Noviembre de 2017.-
NARRATIVA.
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 2, libelo de demanda, de fecha 24 de Marzo de 2017, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presentado por la Ciudadana Johana Carolina Salazar Ugas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.590.752, asistida por el abogado, Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796.-
En fecha 29 de Marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dicta Sentencia Interlocutoria declinando la competencia para ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito Judicial, ordenándose remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. (F-25 al 28).-
Por auto de fecha 06 de Abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito Judicial (F.29)
De la Admisión:
Por auto de fecha 20 de Abril de 2017, el Juzgado A Quo admite la demanda, acuerda la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los Cinco (05) días despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda y se ordena la Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial y en cuanto a la medida solicitada el tribunal proveerá por cuaderno separado en su oportunidad. (F.31)
Al folio 35, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del tribunal A Quo, mediante la cual consigna Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
Riela al folio 37, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano Alfredo Rojas Miranda, el cual se negó a firmar.-
Riela al folio 43, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual consigna Boleta de Citación firmada por la Ciudadana Zulianlly Rojas parte co-demandada.-
Riela al folio 45, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita se sirva citar al ciudadano Alfredo Rojas parte co-demandada.-
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa, dispone que el secretario libre nueva Boleta de Citación co-demandado. (F-46).-
Riela al folio 48 diligencia suscrita por el Ciudadano Secretario del Tribunal A Quo, mediante la cual deja constancia de que notificó a la parte co-demandada, ciudadano Alfredo José Rojas Miranda.-
De la Contestación.-
Riela a los folios 51 al 52, escrito de contestación a la demanda y sus anexos, presentado por la parte codemandada, ciudadana Zulianlly Yumilexis Rojas Miranda.-
Riela a los folios 58 al 59, escrito de contestación a la demanda y sus anexos, presentado por apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano Alfredo José Rojas Miranda.-
Por auto de fecha 09 de Junio de 2017, el Tribunal A Quo, ordena agregar los escritos de Contestación a la demanda y sus anexos a los autos. (f. 63).-
De las Pruebas.-
En fecha 14 de Junio de 2017, la parte demandante consigna escrito de pruebas. (f-64).-
Por auto de fecha 16 de Junio de 2017, ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. (f. 65).-
De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 28 de Julio de 2017, dicta Sentencia Definitiva en la cual declara Sin Lugar la Nulidad de Venta. (F- 66 al 70).-
Riela al folio 74, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual consigna Boleta de notificación dirigida al Ciudadano Alfredo Rojas, Parte co-demandada.-
Riela al folio 76, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual consigna Boleta de notificación dirigida a la Ciudadana Zulianlly Rojas, parte co-demandada.-
Riela al folio 78, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual consigna Boleta de notificación dirigida a la Ciudadana Johana Salazar, parte demandante.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2017, la parte demandante apela de la referida Sentencia. (f- 80).-
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F. 82).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 14 de Noviembre 2017, y se fija al Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 AM, para que la parte recurrente formalice el recurso de Apelación.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, se celebro la Audiencia Oral de Formalización de Recurso de apelación, levantándose la respectiva acta la cual riela a los folios 85 al 86.-
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2017, se fijó la causa para dictar sentencia.-
Planteamiento de la Controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
“El día 09 de Mayo del año 2008, contraje matrimonio civil con el ciudadano Alfredo José Rojas Miranda.- Que, el vinculo matrimonial se extinguió el 04 de julio de 2016, por sentencia definitivamente firme del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial.-
Que, de dicha unión matrimonial procreamos mi ex esposo y yo, un niño que lleva por nombre José Alfredo Rojas Salazar de 06 años de edad.-
Que, de la unión obtuvimos derivado del trabajo y esfuerzo mutuo, una serie de bienes patrimoniales, entre ellos una camioneta tipo: Sport Wagon; Marca: Toyota; Modelo: Fortuner Suv 2w; Año: 2007; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8XA11VX6073000150; Serial de Motor: 1GR0762868; Placas: FBN27B; Uso: Particular; la cual fue obtenida en la comunidad conyugal, con dinero de nuestro peculio, el día 01 de Noviembre del año 2012 por compra que de ella hiciéramos, al ciudadano Hildelbran Coromoto Rivero Hidalgo.-
Que, mi esposo en fecha 09 de Mayo del año 2013, sin haberme participado, y por ende sin mi consentimiento, dio en venta a su hermana, mi cuñada, y tía de mi hijo, ciudadana Zulianlly Yumilexis Rojas Miranda, la camioneta, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo en número 25 Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, por lo que así las cosas es evidente que mi ex esposo me defraudo con respecto a la venta de la ya mencionada camioneta, violentando así lo estipulado en el articulo 168 del Código Civil Venezolano y cita el referido articulo.
Que, exijo la Nulidad de la Venta, hecha entre mi esposo y su hermana, ya que ella, mi cuñada, tenia conocimiento de la unión matrimonial existente entre su hermano y mi persona, por lo que sabia que la mencionada camioneta era de nuestra propiedad, y sin embargo la compró, con toda la intención de defraudarme con un bien que fue adquirido por su hermano y mi persona, y en este sentido establece nuestro Código Civil, citando el Articulo 170.-
Invocó el contenido de los artículos 156, 168 y 170.-
Que, demanda a los ciudadanos Alfredo José Rojas Miranda, y a la ciudadana Zulianlly Yumilexis Rojas Miranda, por Nulidad De Venta, del vehículo antes identificado.-
Que, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro, sobre la ya identificada camioneta, para la cual pido se oficie a los organismos competentes a los fines que practiquen la retención de dicho vehículo con el objeto de salvaguardar mis intereses patrimoniales.-
Que, estimo la presente acción en la cantidad de Doscientos Millones De Bolívares (200.000.000,00 Bs.), equivalentes a 666.666.66 unidades tributarias, reservándose la acción de Daños y Perjuicios a que tengo a que tengo pleno derecho”
(Omissis).-
En la contestación de la demanda, los demandados exponen:
(…)
En su contestación a la demanda la Ciudadana Zulianlly Yumilexis Rojas Miranda, expone:
(Omissis)
Que, “la venta que me realizo el ciudadano Alfredo José Rojas Miranda, en fecha 09 de Mayo del año 2013. Se realizo con todas las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento jurídico y aunque se obvio la manifestación expresa por parte de la demandante, esta tenia conocimientos de la venta que me hiciere en ese momento su esposo y mi hermano,.
Que, al realizarme la venta del bien incoado por la parte actora, procedí a formalizar y tramitar ante los organismos competentes la actualización del certificado de registro de vehículos, para que los documentos llevasen mi nombre;
Que, se tome en consideración que la Toyota; Modelo: Fortuner SUV 2W: Año 2007; Color: Blanco; Serial Carroceria: 8XA11ZV6073000150; Serial Motor: 1GR0762868; Placas: FBN27B; Uso Particular, cuyo documento quedo asentado bajo el numero 25, tomo 73 de fecha 09 de mayo de 2013. Ya no me pertenece por la venta que yo le hice al ciudadano Majdi Jesús Almhithawi Mata, así como se evidencia en copia simple que anexo con este escrito con letra “A”.
Que, solicita al juez verifique que la compra venta incoada por la parte actora, sobre la cual solicita la Nulidad del Documento; que esta cumple con los requisitos exigidos por la ley y de buena fe, por lo que pido no sea decretada medida de secuestro alguno.
(Omissis)
En su contestación a la demanda la apoderada judicial del Ciudadano Alfredo José Rojas Miranda, expone:
Que, “es cierto que existió un vínculo matrimonial entre la ciudadana Johana Salazar Ugas y el ciudadano Alfredo José Rojas Miranda. Como se evidencia en documentos interpuestos por la parte actora.
Que, “es cierto que de la unión matrimonial que existió entre la ciudadana Johana Salazar Ugas y el ciudadano Alfredo José Rojas Miranda, procrearon un niño que lleva por nombre José Alfredo Rojas Salazar.-
Que, es cierto que se obtuvo el bien patrimonial descrito en el escrito de demanda, como se evidencia en el documento interpuesto por la parte actora.
Que, no es cierto parcialmente; ya que es evidente la venta del bien incoado la camioneta; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Marca: Toyota; Modelo: Fortuner Suv 2w: Año 2007; Color: Blanco; Serial Carroceria: 8xa11zv6073000150; Serial Motor: 1gr0762868; Placas: Fbn27b; Uso: Particular, cuyo documento quedo asentado bajo el número 25, Tomo 73, de fecha 09 de mayo de 2013. Entre la ciudadana Zulianlly Yumilexis Rojas Miranda y el ciudadano Alfredo José Rojas Miranda, según documentos interpuestos por la parte actora. De igual forma es importante resaltar que aunque se incurrió en un error en el momento de la venta de no insertar consentimiento expreso por parte de la ciudadana JOHANA SALAZAR UGAS, este consentimiento si existió para el momento de la venta.
Que, me permito proponer a nombre de mi representante, la excepción de mérito de “inexistencia de la causa invocada y la de pago”, las cuales procedo a fundamentar de la siguiente forma.
Que, se evidencia la mala fe y la falta de argumento legal, por parte de la ciudadana Johana Salazar Ugas, tomando en consideración que es importante tomar en consideración que: “La mala fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta. La mala fe es transmisible, de manera que no solo estará de mala fe quien efectivamente haya ejercido la violencia, fraude o clandestinidad, sino también a quien le fue traspasado el derecho de alguien que le haya ejercido o la adquirió de esa forma”.
Que, la mala fe se opone a la buena fe, que es la convicción de adquirir un derecho por medios legítimos, exentos de fraude y de otro vicio.
Por ejemplo, que ocultando información relevante, dando una apariencia falsa sobra la situación o insinuando cosas, de tal modo que lleve al otro a conclusiones erróneas. Es decir, engañando.
Que, el dolo por su parte, es actuar con la intención deliberada de causar un daño. Que, las leyes se hacen, normalmente, con su espíritu, que suele estar orientado al bien común. “Las leyes poseen una letra (lo que consta escrito) y un espíritu, que es lo que motivó al legislador a dictar” Así, en las leyes se establecen disposiciones para evitar comportamientos que generan consecuencias no deseables y se estimulan los que producen consecuencias deseable.”
Que, en vista de ello es evidente que la ciudadana Johana Salazar Ugas, valiéndose de mi buena fe, quiere sacar provecho posteriormente de una situacion donde ella tenia conocimientos pleno de dicha venta y que esta surgió durante el matrimonio por lo que para ese momento se vio beneficiada de la venta que se hiciere del bien, así como también el niño procreado durante el matrimonio también se vio beneficiado y aun se beneficia de dicha venta,
Que, por lo que consideramos que la ciudadana Johana Salazar Ugas, no tiene algún derecho de reclamar sobre la venta realizada durante el matrimonio del bien incoado por esta.
De las pruebas y su valoración:
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda anexó:
-Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.-
Documento del cual se evidencia el vinculo conyugal que existiera entre la parte demandante Ciudadana Johana Salazar y el codemandado ciudadano Alfredo Rojas; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia Certificada de Sentencia de Divorcio marcada con la letra “B”.-
Documento del cual se evidencia la disolución del vinculo conyugal que existió entre la Ciudadana Johana Salazar y el codemandado ciudadano Alfredo Rojas; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de Certificada de Acta de Nacimiento del niño José Alfredo Rojas Salazar marcado con la letra “C”.-
Documento del cual se evidencia el vínculo filio parental entre el referido niño y los ciudadanos Johana Salazar y el Alfredo Rojas, demandante y demandado respectivamente en el presente juicio;
- Copia Certificada de Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 31, Tomo 685 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaría, marcado con la letra “D.-
Documento del cual se observa que el ciudadano Hildebran Coromoto Rivero Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.175.341, da en venta al ciudadano Alfredo José Rojas Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.775, el vehículo allí descrito, y de cuya venta se pide la nulidad; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Original de Copia Certificada de Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 09 de Mayo de 2013, anotado bajo el Nº 25, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, marcado con la letra “E”.-
Documento del cual se observa que el ciudadano Alfredo José Rojas Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.775, da en venta a la ciudadana Zulianlly Yumilexys del Valle Rojas Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.627.521, el Vehiculo allí descrito y cuyo documento es el objeto de la presente demanda de nulidad; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte codemandada Ciudadana Zulianlly Yumilexys del Valle Rojas Miranda.
Con su escrito de contestación consigno:
Documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano e fecha 02 de Septiembre de 2014, mediante el cual la Ciudadana Zulianlly Yumilexys del Valle Rojas Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.627.521, da en venta al Ciudadano Majdi Jesús Almhithwi Mata, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.044.748, el Vehiculo descrito en el mismo.-
Documento que no aporta nada al hecho aquí controvertido por lo que no se le otorga valor probatorio.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Antes de entrar a conocer al fondo del presente asunto, esta Alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre la excepción de “inexistencia de la causa invocada y la de pago” opuesta por la representante judicial del ciudadano Alfredo José Rojas Miranda.-
Alega la representante judicial del codemandado Alfredo Rojas, entre otras cosas, que la parte actora interpone la presente demanda actuando de mala fe por cuanto ésta tuvo conocimiento de la venta del descrito vehículo que el Ciudadano Alfredo Rojas le hiciera a la Ciudadana Zulianlly Rojas, que aun y cuando se incurrió en el error de no colocar de forma expresa en el documento el consentimiento de ésta, ella así lo había consentido y aceptado, por cuanto se aprovechó del dinero de dicha venta…
En este sentido, es necesario destacar que una de las máximas del derecho, es que “todo lo alegado debe ser probado”; de los alegatos esgrimidos por la Apoderada Judicial del Ciudadano Alfredo Rojas, no se evidencia de autos que ésta haya promovido prueba alguna para demostrar tales afirmaciones, lo que trae como consecuencia que la referida Excepción no pueda prosperar. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí debatido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Demandante ciudadana Johana Salazar, pretende se declare la nulidad de la venta del Vehiculo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Marca: Toyota; Modelo: Fortuner SUV 2W: Año 2007; Color: Blanco; Serial Carrocería: 8XA11ZV6073000150; Serial Motor: 1GR0762868; Placas: FBN27B; Uso: Particular, que el ciudadano Alfredo José Rojas Miranda, le hiciera a la ciudadana Zulianlly Yumilexys del Valle Rojas Miranda, todos identificados en autos, por cuanto el referido Vehículo pertenece o perteneció a la comunidad conyugal y que ésta no dio su consentimiento como cónyuge del ciudadano Alfredo Rojas, para el momento de la celebración de dicha venta, tal como se observa del referido documento de compraventa.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la codemandada Zulianlly Rojas, alega:
“Que la venta que me realizo el ciudadano Alfredo José Rojas Miranda, en fecha 09 de Mayo del año 2013. Se realizo con todas las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento jurídico y aunque se obvio la manifestación expresa por parte de la demandante, esta tenia conocimientos de la venta que me hiciere en ese momento su esposo y mi hermano, por lo que se puede evidenciar que Johana Salazar Ugas al solicitar la Nulidad del Documento, esta lo hace solo para sacar provecho de una situación; e ir en perjuicio de mi persona”.
Por su parte el codemandado Alfredo Rojas expone:
Que, “es cierto que existió un vínculo matrimonial entre Johana Salazar y Alfredo José Rojas Miranda..
Que, “es cierto que de la unión matrimonial que existió entre ellos dos procrearon un niño
Que, es cierto que se obtuvo el bien patrimonial descrito en el escrito de demanda, como se evidencia en el documento interpuesto por la parte actora.
Que, no es cierto parcialmente; ya que es evidente la venta del bien incoado la camioneta; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Marca: Toyota; Modelo: Fortuner Suv 2w: Año 2007; Color: Blanco; Serial Carroceria: 8xa11zv6073000150; Serial Motor: 1gr0762868; Placas: Fbn27b; Uso: Particular, cuyo documento quedo asentado bajo el número 25, Tomo 73, de fecha 09 de mayo de 2013. Entre la ciudadana Zulianlly Yumilexis Rojas Miranda y el ciudadano Alfredo José Rojas Miranda, según documentos interpuestos por la parte actora. De igual forma es importante resaltar que aunque se incurrió en un error en el momento de la venta de no insertar consentimiento expreso por parte de la ciudadana Johana Salazar Ugas, este consentimiento si existió para el momento de la venta”.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por las partes, y tratándose el presente asunto de una demanda por nulidad de venta de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, en cuya venta no se evidencia el consentimiento de la cónyuge, se debe en consecuencia analizar lo establecido en los artículos 156, 168 y 170, del Código Civil, los cuales disponen:
Art. 156. “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.-
2º.Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.-
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.-
Art. 168. “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.
Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares Así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.” (Subrayado y negritas añadidos por esta Alzada)
Art.170. “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla….”(Subrayado y negritas añadidos por esta Alzada)
De las normas arriba transcritas se puede observar, que es un requisito fundamental para la validez de la venta de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento para la realización de dicha venta, ya que de no ser así el referido negocio jurídico es susceptible de ser anulado por petición del cónyuge afectado.-
En el caso de marras observa este Sentenciador que en el contrato mediante el cual el Ciudadano Alfredo José Rojas, da en venta el tantas veces descrito vehículo a la ciudadana Zulianlly Rojas, en fecha 09 de Mayo de 2013, fecha para la cual aún estaban unidos en matrimonio, además de que no se le colocó su estado Civil, tampoco se observa que su cónyuge Ciudadana Johana Carolina Salazar, haya manifestado de forma expresa su consentimiento en dicha venta, incumpliendo de esta forma con lo establecido en las normas arriba citadas. Amén de ello, los demandados no aportaron prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la demandante ni para demostrar sus afirmaciones hechas en la contestación a la demanda.-
Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala de forma expresa y taxativa que el juez en la búsqueda de la verdad debe atenerse a las normas del derecho, y a lo alegado y probado en autos por las partes, es por lo que considera quien aquí suscribe que la presente demanda por nulidad de venta debe prosperar en derecho, y en tal sentido la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada con lugar, revocándose la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana Johana Carolina Salazar Ugas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.590.752, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Julio de 2017, dictada en el presente juicio por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de Venta, incoara la ciudadana Johana Carolina Salazar Ugas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.590.752, contra los ciudadanos Alfredo José Rojas Miranda y Zulianlly Yumilexis Rojas Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.555.775 y V-16.627.521 respectivamente. En consecuencia se declara la Nulidad de la venta, del Vehiculo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Marca: Toyota; Modelo: Fortuner SUV 2W: Año 2007; Color: Blanco; Serial Carrocería: 8XA11ZV6073000150; Serial Motor: 1GR0762868; Placas: FBN27B; Uso: Particular; que le hiciera el ciudadano Alfredo José Rojas Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.775, a la ciudadana Zulianlly Yumilexis Rojas Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.627.521, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando asentado bajo el número 25, Tomo 73, de fecha 09 de mayo de 2013, por lo que se ordena al Tribunal de la causa que, una vez firme la presente decisión, se oficie en su oportunidad a la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en este Juzgado, Guárdese copia de la misma en formato digital. Y remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (1º) día del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Primero de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (01-12-2017), siendo las 3:20 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6326-17.-
ORMB/NMG/sr.
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