REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana Migdalia Josefina Figueras Romero, en la cual pide sea sometido a Interdicción su hermano Christian José Figueras, toda vez que el mismo sufre de Síndrome de Down, Retardo Psicomotor y Paladar que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha primero (01) de Agosto de 2.017, por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.017, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, pasa este Tribunal a decir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de hermana de la solicitante, en virtud de la Partida de Nacimiento que acompañara junto con su solicitud y que corre inserta al folio nueve (9) del presente expediente, dicha partida de nacimiento es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre del Registro Municipal y a la cual este Tribunal la aprecia en todo su justo valor probatorio.
Igualmente, cursa al folio treinta y dos (32) Informe Médico presentado por el facultativos Dr. Eduardo Muñoz, en el cual se evidencia en su conclusión lo siguiente: “déficit cognitivo global, secundario a patología genética, (Síndrome de Down)” y al folio treinta y tres (33) Informe Médico presentado por el facultativo DR. Francisco R. Aponte P., la cual en su conclusión se evidencia lo siguiente: 1.-Síndrome de Déficit Piramidal Derecho; 2.-EVC? En Pedúnculo Cerebral No Secuelar.; 3.- Retardo Psicomotor (síndrome de Down) y Cefalea Ocasional. Tal peritaje Psicológico, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que los mencionados especialistas, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudieron determinar que el notado sufre de retardo mental. Siendo ello así, puede observarse, en concepto de ésta Alzada, que las referidas circunstancias impiden al notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor pueda obrar en su favor.
Asimismo, consta al folio 34, traslado del tribunal a la residencia del ciudadano Christian José Figueras, en la cual se deja expresa constancia que el mencionado ciudadano, se encuentra imposibilitado físico y mentalmente, de responder a cualquier pregunta que pudiera formularle dicho Tribunal.
De las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Christian José Figueras, y en vista de ese conocimiento que de él tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra el prenombrado ciudadano, por lo que tales testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así lo valora este tribunal de Alzada.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:
PRIMERO: Que la ciudadana Migdalia Josefina Figueras Romero, es la hermana del ciudadano Christian José Figueras, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, está plenamente facultada para solicitar la interdicción de su prenombrado hermano.
SEGUNDO: Que el ciudadano Christian José Figueras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.319.752, padece de un defecto tanto intelectual como físico, que le impide proveer a sus propios intereses; y,
TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual.
DISPOSITIVA
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad que sufre Christian José Figueras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.319.752.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Protección de Niños y Adolescentes y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Junio de 2.017, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Interdicción del ciudadano Christian José Figueras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.319.752, solicitada por su hermana la Ciudadana Migdalia Josefina Figueras Romero, debidamente asistida por el abogado Antonio Bermúdez Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.022. En consecuencia, se nombra como TUTORA INTERINA a la Ciudadana Migdalia Josefina Figueras Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.498.506.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ADELINA LEÓN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ADELINA LEÓN
EXPEDIENTE: 17-6457
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
|