REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES

Cumaná, 08 de Diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: RP01-R-2016-000676
JUEZ PONENTE: Abog. Pedro Coraspe Boada
ACUSADO: Carlos Eduardo Astudillo Márquez y Luis Carlos Seijas Gonzalez

VÍCTIMAS: Blassina del Valle Guzmán, Arnaldo José Gutierre Ortega, Humberto José Gutierrez Ortega y Anelcy Gregoria Bracho Gómez (Occisos) y El Estado venezolano.

DELITO: Homicidio Calificado Ejecutado en la Comisión de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento.

Admitidos; como han sido, los recursos de apelación interpuestos; el primero, por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, en su carácter de Defensor Público en Materia Penal Ordinario; en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.539.539, contra Sentencia Definitiva; publicada en fecha 10 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83, en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA y ANELCY GREGORIA BRACHO GÓMEZ (Occisos) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el segundo, interpuesto por el abogado AULIO DURÁN LA RIVA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el mismo fallo antes señalado; en este caso por la declaratoria de NO CULPABLE al ciudadano LUIS CARLOS SEIJAS GONZÁLEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de las mismas victimas ya mencionadas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO interponiendo el recurso con efecto suspensivo en la audiencia de juicio. Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

A) DE LA IMPUGNACIÓN DEFENSORIAL
El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, en su escrito de fundamentación, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
(…)

(…)

PRIMERO: Que aun y cuando la RECURRIDA, Indica de forma genérica y contradictoria los hechos imputados al acusado, sin embargo, incumple con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derechos para demostrar la responsabilidad del acusado; toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, solo se limita LA RECURRIDA, a determinar la certeza de los hechos a través de pruebas Iniciarias, lo que constituye una verdadera inmotivación que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, solo se permite decir que Carlos Eduardo Astudillo Márquez fue señalado por la ciudadana Cruz Andreina Hernández, como presente en las reuniones respecto de las cuales declara, y llevadas a cabo antes y después de la comisión de los delitos objeto de este proceso; pues indica que se realizaron los días 21 y 23 de diciembre de 2013; luego de que desaparecieran los presentes en esa reunión el día 22 de ese mismo mes y año: y da certeza de haberle escuchado hablar sobre la muerte de personas; asimismo le señala como la persona que presta el bote para ejecutar un “beta”, lo que hace inferir que se refiere a ejecutar el delito. Manifiesta de igual manera…, que dicho señalamiento por parte de la ciudadana Cruz Andreína Hernández, habría sido por sí solo insuficiente para establecer certeza en cuanto a la acción que antes, durante o después de la comisión del hecho punible objeto de este proceso, ejecutó el acusado Carlos Eduardi Astudillo Márquez, pues como antes se ha dicho no existe prueba directa, ni evidencia física que le ubique en el sitio del suceso o las afueras del mismo; no obstante durante la investigación; como se ha visto testigos que se encontraban en la población de Espín, afirman que los autores del hecho llegaron y se retiraron del lugar a bordo de una embarcación con caracteristicas similares a la que suele estar en posesión del acusado, a saber, lancha grande de fibra de color blanca de dos motores; la que se indica fue atracada a orillas del mar y frente a la construcción perteneciente a la misma victima, ciudadana Blasina Guzmán, a bordo de la cual quedó un tripulante a la espera de quienes irrumpuieron inhumanamente a la residencia de la misma, para luego salir en veloz carrera cargando objetos robados, cruzar la carretera nacional, abordar la embarcación y huir del sitio; con lo cual se tienen ya dos indicios concurrentes que se aúnan a la circunstancia de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se constituyen en comisión para realizar los primeros actos de investigación, se trasladan hacia la población de Chiguana, donde indicó la ciudadana Cruz Andreina Hernández, residía el acusado señalado como quien prestó el bote, e incautan embarcación con las características aportadas por los testigos, lo que este Tribunal estima incriminan con certeza al acusado CARLOS ASTUDILLO MARQUEZ…

(…)

(…)

Es necesario recalcar que las características aportadas por el testigo se limitó a mencionar que era una embarcación de fibra de color blanco de las que entrega el gobierno.

(…)

SEGUNDO: LA RECURRIDA adolece de vicio de inmotivación toda vez que valoró las pruebas expuestas en el juicio oral y público sin considerar y valorar los alegatos de la defensa expuestos en el presente debate; es decir, sobre las consideraciones y valoraciones expuestas por la defensa a considerarse del Tribunal en el inicio y conclusión del debate LA RECURRIDA omitió pronunciarse; lo cual sin lugar a equívoco constituye una inmotivación del fallo impugnado.

TERCERO: Omitió LA RECURRIDA expresar los elementos fácticos que sirvieron para concluir que mi representado haya participado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanis BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIERRES ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando la defensa que los medios de prueba EVACUADOS en el debate contradictorio, en el peor de los casos se pudieran precalificar como UNA COMPLICIDAD NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

En consecuencia la inmotivación de LA RECURRIDA implica la ausencia de la publicidad de las razones del fallo y en consecuencia la imposibilidad de conocer mi defendido los medios probatorios que sirven para demostrar su culpabilidad en el presente caso, ya que fue condenado sin la posibilidad de comprender y conocer en forma clara y expresa de los medios probatorios en virtud del cual el juzgador le atribuye su responsabilidad. Por ello, la solución que se pretende como consecuencia de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la inmotivación no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada; ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó el presente fallo; y así lo solicito.

(…)

En fundamento a lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de Estado Sucre, admitan el presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, declaren la nulidad de la sentencia recurrida y por mandato expreso del artículo 449 ejusdem, ordenen la celebración de un nuevo Juicio oral y público.

B) DEL RECURSO FISCAL

El abogado AULIO DURAN LA RIVA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
(…)
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09/09/2016, se encontraba fijada audiencia de juicio oral y público en causa seguida a los imputados, el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes procede a dar inicio a la misma y haciendo recuento de lo debatido, verifica la imposibilidad cierta de la comparecencia por cualquier medio de lo previstos en el Código, de la incomparecencia de ciertos medios de prueba de carácter personal, en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MARQUEZ, LORENZO JAVIER AGUILERA Y LUIS CARLOS CEIJAS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual se acuerda cerrado el lapso de recepción de pruebas y se pasa a conclusiones…

(…)

Ante tal decisión del Tribunal, al finalizar su decisión el Tribunal 2do de Juicio, esta Representación Fiscal, debió discrepar de la misma, planteando de forma oral una apelación en efecto suspensivo, luego de finalizada la argumentación por parte de todos los que participaron en el proceso.

TERCERO
DE LA ILOGICIDAD DE LA DECISIÓN

Fundamenta el presente Recurso en el hecho de la contradicción de la decisión tomada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en cuanto al examen y valoración de los medios de prueba, respecto de la decisión LUIS CARLOS SEIJAS GONZALEZ, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad V- 23.924.522. La decisión recurrida cuando la Jueza señala la documentales (sic) incorporadas al proceso hace referencia al ACTA DE RECEPCION DE PRUEBA ANTICIPADA CONSISTENTE A LA DECLARACION DE LA CIUDADANA: CRUZ ANDREINA HERNANDEZ SANCHEZ (cursante a los folios 352 al 356 Pieza I) (…)


(…)


Ahora bien, como es posible que señale el Tribunal en la decisión recurrida que tiene como prueba valida la declaración de la ciudadana CRUZ ANDREINA HERNÁNDEZ, pero solo la valore para dos de los tres acusados en el presente asunto? ¿Como ubica a CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MARQUEZ hablando en el sitio en presencia de LUIS CARLOS SEIJAS, a quien le señalaba el hecho de haber matado a unas personas, que esas mismas personas estaban presentes en la reunión previa al hecho, se desaparecieron el día del hecho y luego se volvieron a reunir el día posterior al hecho? ¿Como es que quedo evidenciado en el juicio que este último fue encontrado con otras personas en posesión de un bien de las victimas sin ser condenado? Si como ya se ha señalado, estaba reunido previamente para cometer el hecho conjuntamente con CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MARQUEZ, por el simple hecho de solo señalar el testigo que estuvo el día antes del hecho, que se desapareció el día del hecho con las otras personas señaladas y que se volvió a reunir el día después del hecho? El hecho de no hablar implica que no participó?... ¿Por qué no condenó por un grado de participación?


TERCERO (sic)
PETITORIO


Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, formalmente solicitó de la Alzada que conozca del presente recurso, que previó el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: Admita el presente recurso de Apelación por cuanto ha sido ejercido en tiempo hábil y conforme a las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declare con Lugar el presente recurso de apelación.

TERCERO: Consecuencialmente, declare, NULIDAD, de la decisión aquí recurrida, de fecha 11 de Noviembre 2016 dictada a favor del imputado LUIS CARLOS SEIJAS GONZALEZ, (…), quien también fuese acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMAN, ARNALDO JOSE GUTIERREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSE GUTIERREZ ORTEGA Y ANELCY GRGORIA BRACHO GOMEZ ( OCCISOS). Y sea distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio diferente al que dictó la decisión acá recurrida, manteniendo la medida de coerción personal que sobre los imputados pesa por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazados como fueron el Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinaria y la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; respecto a lo recursos que esta Corte de Apelaciones conoce, ninguno dió contestación a los mismos.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de Septiembre de 2016, y publicada en fecha 10 de Noviembre de 2016 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
El Tribunal destaca que principalmente la controversia quedó centrada en la existencia o no de fuentes de pruebas suficientes para acreditar la culpabilidad de los acusados en los delitos que les atribuyese el Ministerio Público; y en la procedencia o no de hacer valer pruebas indiciarias para acreditar lo antes expuesto, habida cuenta de la inexistencia de fuente de prueba directa que permita establecer con certeza que los acusados estuvieron presentes en el sitio del suceso para cuando este acontece, y la suficiencia o no la prueba anticipada para incriminar o no a los acusados; siendo que los testigos propuestos por el Ministerio Público a tales fines, salvo uno, indicó las características que respecto a altura y corpulencia tenían sólo dos personas que observase cruzar la carretera nacional desde el sitio del suceso hacia las orillas de la playa donde abordan una embarcación llevando consigo un equipo de sonido, para luego huir del sitio. Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta, en conjunto, el acervo probatorio, apreciados todos los propuestos por el Ministerio Público de manera positiva para acreditar sus justos contenidos, ni más ni menos; y desestimados los testimonios recibidos en juicio y propuestos por la defensa del acusado Carlos Astudillo, por considerárseles manifiestamente parcializados y contradictorios con otras fuentes de prueba, que permiten establecer que para los días 21 y 23 de Diciembre de 2014, el referido acusado fue visto y oído por la ciudadana Cruz Andreína Hernández, en la población de Campoma. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por al Fiscalía y por la defensa, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas; mereciendo consideración distinta las testimoniales propuestas por la defensa.

En este sentido tenemos que el Tribunal aprecia en su totalidad los informes verbales de los expertos y el contenido de las documentales suscritas por estos e incorporadas a juicio por su lectura o por su exhibición, por haber sido rendidos y elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido. Igual mérito probatorio y por las mismas razones merece para este Tribunal el informe verbal rendido por los funcionarios que declarasen haber actuado durante la investigación, realizando pesquisas que le condujeron al establecimiento de la comisión de los delitos de Homicidio y Robo Agravado, el hallazgo y colección de evidencias de interés criminalístico, a la obtención de elementos de convicciòn y a la aprehensión de personas que conforme a la versión policial se encontraban vinculadas a los hechos objeto de este proceso, y a la emisión de ordenes de captura respecto de otros.
Para establecer con certeza los hechos que fueron acreditados el Tribunal estima preciso iniciar examinando las versiones funcionariales e informes de expertos, que permiten acreditar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de un hecho violento se traslada en varias comisiones y oportunidades diversas a las poblaciones de Espín, donde acontece; a las poblaciones de Campoma, Chiguana, Cariaco y Casanay para realizar pesquisas tendientes al esclarecimiento de los hechos y que condujo al hallazgo de evidencias y aprehensiones de ciudadanos señalados como vinculados a los hechos objeto de este proceso; asimismo que dan cuenta de la práctica de diversas experticias que coadyuvan para establecer como cierto los delitos contra las personas ejecutados en perjuicio de BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS); y contra la propiedad en cuya ejecución se producen tales delitos.

Así las cosas, se precisa que entre las documentales, se contienen resultas de pruebas técnicas e informes verbales recibidos en juicio; y tenemos: El PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 661-2013: de fecha 14-01-2014, practicado al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera el nombre de BLASINA DEL VALLE GUZMAN; y en el que se indica: Inspección Externa: heridas por arma de fuego proyectil único. Entrada nuca línea media, salida ángulo de maxilar inferior derecho. Entrada infra clavicular izquierda, ovalado, con tatuaje disperso, salida tórax lateral izquierdo, línea media axilar con 8vo espacio intercostal. Entrada muñeca derecha, lado interno, salida, ventral de muñeca derecha. Inspección Interna: Cuello: entrada nuca línea media, salida ángulo de maxilar inferior derecho, fractura de 2da vértebra cervical con sección de la medula espinal. Trayecto a distancia de atrás para delante de izquierda a derecha. Tórax: entrada infra clavicular izquierda ovalado, con tatuaje disperso, salida tórax lateral izquierdo, línea media axilar con 8vo espacio intercostal. no penetro tórax. Trayecto de próximo contacto de adelante para atrás de arriba para debajo de derecha a izquierda. Abdomen: sin lesión en sus órganos. Extremidades: entrada muñeca derecha, lado interno, salida, ventral de muñeca derecha. Trayecto a distancia. Causa de la muerte: herida por arma de fuego con fractura de segunda vértebra cervical con sección de la medula espinal. También se tiene el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 662-2013: de fecha 14-01-2014, practicado al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera el nombre de ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ donde se hace constar: Inspección Externa: heridas por arma de fuego proyectil único. Entrada temporal derecho ovalado sin salida. Entrada hipocondrio derecho, ovalado, salida glúteo derecho. Entrada mano derecha dorsal, salida muñeca derecha ventral. Entrada antebrazo izquierdo tercio proximal ventral, ovalado, salida brazo izquierdo tercio distal posterior. Inspección Interna: Cabeza y cuello: entrada temporal derecho ovalado sin salida. Fractura del temporal derecho, perforación de masa encefálica, presencia de proyectil de plomo deformado en cuello lado izquierdo. Trayecto a distancia de arriba para debajo de derecha a izquierda. Tórax: sin lesión en sus órganos. Abdomen: entrada hipocondrio derecho, ovalado, salida glúteo derecho. Perforación de asas intestinales delgadas. Trayecto a distancia de adelante para atrás de arriba para abajo. Extremidades: entrada mano derecha dorsal, salida muñeca derecha ventral. Entrada antebrazo izquierdo tercio proximal ventral, ovalado, salida brazo izquierdo tercio distal posterior. Trayecto de ambos disparos a distancias. Causa de la muerte: herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Asimismo, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 663-2013, realizado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera el nombre de HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, indicándose: Inspección Externa: heridas por armas de fuego proyectil único. Entrada nuca lado izquierdo, con tatuaje disperso, salida submentoneano, reentrada cuello lado derecho basal sin salida. Dos entradas en mano izquierda dorsal, con sus dos salidas. Inspección Interna: Cabeza: sin lesión de sus órganos. Cuello: entrada nuca lado izquierdo, con tatuaje disperso, salida submentoneano, reentrada cuello lado derecho basal sin salida. Fractura de cuarta vértebra cervical con sección de medula espinal, perforación de vasos sanguíneos del cuello lado derecho. Presencia de blindaje en traquea y el fragmento de plomo en columna cervical. Trayecto de próximo contacto de atrás para delante de izquierda a derecha. Tórax y abdomen: sin lesión en sus órganos. Extremidades: ya descritas. Trayecto de ambos disparos a distancia. Causa de la muerte: herida por arma de fuego con fractura de cuarta vértebra cervical con sección de la medula espinal. Perforación de vasos sanguíneos del cuello. Shock Hipovolemico. Así como el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 664-2013 practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera el nombre de ARNALDO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA, indicándose: Inspección Externa: heridas por arma de fuego proyectil único. Entrada frontal lado derecho, salida preauricular izquierda. Entrada malar derecho, salida cuello lado izquierdo, con reentrada supraclavicular izquierdo sin salida. Entrada cuello lado derecho sin salida. Entrada y salida primer dedo de mano izquierda. Inspección Interna: Cabeza y cuello: entrada frontal lado derecho, salida preauricular izquierda. Fractura de frontal derecho y temporal, perforación de masa encefálica. Trayecto a distancia de arriba para debajo de derecha a izquierda de adelante para atrás. Entrada malar derecho, salida cuello lado izquierdo, con reentrada supraclavicular izquierdo sin salida. Fractura de huesos de la cara. Y presencia de proyectil de plomo achatado en la punta en escápula izquierda. Trayecto a distancia de derecha a izquierda de arriba para abajo. Entrada cuello lado derecho sin salida. Perforación de traquea y presencia de proyectil blindado deformado en traquea. Trayecto a distancia de arriba para debajo de derecha a izquierda. Tórax y abdomen: sin lesión en sus órganos. Extremidades: ya descritas. Trayecto a distancia. Causa de la muerte: herida por arma de fuego con perforación de traquea, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Observando este Tribunal que sobre estos protocolos de autopsia, compareció a juicio a rendir informe verbal el experto ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, ratificando el contenido de los mismos y concluyendo que las heridas que producen fueron producidas por arma de fuego. Experto este que además suscribe ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO HUMBERTO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA: de fecha 23-12-2013 suscrita por el Experto Profesional Especialista I DR. ANGEL PERDOMO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Sucre, CICPC Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 36 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se especifica las causas de la muerte, entre ellas se encuentran las siguientes: Shock Hipovolemico, ruptura de vasos sanguíneos del cuello, fractura de cuarta vértebra cervical con sección medular y herida por arma de fuego; ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA: de fecha 23-12-2013 suscrita por el Experto Profesional Especialista I DR. ANGEL PERDOMO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Sucre, CICPC Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 38 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se especifica las causas de la muerte, entre ellas se encuentran las siguientes: Perforación de masa encefálica, fractura de cráneo, perforación de traqueas y herida por arma de fuego; ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CIUDADANA ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ: de fecha 23-12-2013 suscrita por el Experto Profesional Especialista I DR. ANGEL PERDOMO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Sucre, CICPC Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 37 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se especifica las causas de la muerte, entre ellas se encuentran las siguientes: Perforación de masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego; y ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CIUDADANA BLASINA DEL VALLE GUZMÁN: de fecha 23-12-2013 suscrita por el Experto Profesional Especialista I DR. ANGEL PERDOMO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Sucre, CICPC Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 46 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se especifica las causas de la muerte, entre ellas se encuentran las siguientes: Sección de medula espinal, fractura de 2da vértebra cervical y herida por arma de fuego; con los cuales se demuestra la existencia y características de lo cadáveres, las heridas que presentasen y las causas de las muertes, permitiendo acreditar lo dantesco del resultado de la acción homicida.

Las características y heridas que presentasen los cuerpos sin signos vitales, y por tato el resultado de la acción homicida, se reflejan también en el contenido de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº HS-568: de fecha 23-12-2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS y JOSÉ CORDOVA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante a los folios 7 y su vuelto y 8 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se realiza inspección en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá de Cumaná, Estado Sucre, encontrándose sobre cuatro (04) camillas metálicas, tipo móvil, en decúbito dorsal, los cuerpos de cuatro personas, dos del sexo masculino y dos (02) del sexo femenino, carentes de signos vitales, siendo el primero identificado como: HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, portando como vestimenta: Un (01) Bermuda, color verde, marca JOCCO, talla 36, colectándose el mismo, de igual manera se le aprecia las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabeza grande, cabello corto, tipo crespo, color canoso, cejas escasas y separadas, nariz grande, boca grande, de contextura fuerte y de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele lo siguiente: una (01) herida en la región de la nuca, una (01) herida en la región del mentón, una (01) herida en la región cervical anterior, tres (03) heridas en la región dorsal de la mano izquierda y una (01) herida en el dedo índice izquierdo. El segundo quedo identificado como: ARNALDO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA, portando como vestimenta: Un (01) mono, color azul, marca AGIIVE PEOPLE, sin talla aparente, colectándose el mismo, de igual manera se le aprecia las siguientes características fisonómicas piel morena, cabeza grande, cabello corto, tipo liso, color canoso, cejas escasas y separadas, nariz grande, boca grande de contextura fuerte y de un metro con setenta y ocho centímetros de estatura. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele lo siguiente: una (01) herida en el dedo pulgar izquierdo, dos (02) heridas en la región lateral izquierda del cuello, dos (02) heridas en la región supra clavicular izquierda, una (01) herida en la región frontal derecha, una (01) herida en la región maxilar derecha y una (01) herida en la región lateral derecho del cuello. La tercera quedo identificada como: ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, portando como vestimenta: un (01) bermuda, color morado, marca UNDER ARMOUR, talla “XL” y una (01) blusa, color morado, marca UNDER ARMOUR, talla “XL”, colectándose los mismos, de igual manera se le aprecia las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabeza pequeña, cabello largo, liso, color negro, cejas depiladas, nariz pequeña, boca pequeña, de contextura regular y de un metro con sesenta y seis centímetros de estatura. Seguidamente se procede a revisarla minuciosamente apreciándosele lo siguiente: una (01) herida en la región hipocóndrica derecha, una (01) herida en la región radial del antebrazo derecho, una (01) herida en la región dorsal de la mano derecha, una (01) herida en la región temporal derecha, una (01) herida en el glúteo izquierdo y dos (02) heridas en la cara anterior del brazo izquierdo. La cuarta quedo identificada como: BLASINA DEL VALLE GUZMAN, portando como vestimenta: una (01) braga, color gris y marrón, marca CEMI-CERI, sin talla visible, colectándose la misma, de igual manera se le aprecia las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabeza pequeña, cabello largo, liso, color negro, cejas depiladas, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, de contextura delgada y de un metro con sesenta centímetros de estatura. Seguidamente se procede a revisarla minuciosamente apreciándosele lo siguiente: una (01) herida en la región parotidomasetera derecha, una (01) herida en la región pectoral izquierda, una (01) herida en la región costal izquierda, dos (02) heridas en la región radial antebrazo y una (01) herida en la nuca, no apreciándole otro tipo de lesiones, se hacen fijaciones fotográficas. Se le realizaron sus respectivas Necrodactilia para plenar sus identidades. Se colecto mediante cuatro segmentos de gasas muestra de sustancia hemática; con lo cual se plasma las características y condiciones del sitio del suceso, la existencia, características y heridas que presentase los cuerpos sin signos vitales hallados en el mismo. Observando el Tribunal que este mismo Grupo de Funcionarios participan de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº HS-567, de fecha 23-12-2013, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS y JOSÉ CORDOVA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante a los folios 5 y su vuelto, 6 y su vuelto de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, practicada al sitio del suceso, correspondiendo éste a una vivienda, ubicada en la Carretera Nacional Cumaná Carúpano, Sector Espin, Casa S/Nº, Municipio Mejias, estado Sucre, establecido como sitio de suceso y dejándose constancia de lo siguiente: “ El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, observando externamente lo siguiente: temperatura ambiental fresca, iluminación artificial regular, piso de asfalto, orientado en sentido Este-Oeste y viceversa dicha arteria nacional, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar una vivienda la cual se encuentra ubicada en sentido Sur con relación a la ya mencionada carretera, la cual se localiza en la parte alta de una loma, presentando como medio de acceso, unas escaleras elaboradas en cemento de aproximadamente quince (15) metros cuesta arriba, una vez en la parte alta se puede mirar que la dicha morada esta se encuentra cercada con chaguaramos y presenta como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color blanco, con sistema de cerradura sin signos de violencia en su estructura, una vez al transponerla, se puede observar un amplio espacio con piso de caico y a su vez la fachada de la mencionada vivienda, orientada en sentido Norte, elaborada en bloques de cemento, debidamente frisada y revestida de pintura de color verde y piedras decorativas, con techo de platabanda, protegida por ventanas, elaborada en metal, tipo rejas de color dorado, igualmente se pudo apreciar hacia el lateral derecho del sitio un pasillo el cual conduce hacia la puerta trasera de la misma, donde se observa un espacio tipo lavadero, visualizando una mesa de madera, donde se aprecia encima de la misma, dos (02) cornetas de un equipo de sonido, seguidamente hacia el lado izquierdo se observa una puerta elaborada en metal, de color dorado, con sistema de seguro a llaves, sin signos de violencia, la cual da acceso, al domicilio antes mencionado, donde una vez al transponerlo, se observa un área con piso revestido de cerámica, el cual funge como cocina, dotada de equipos y muebles propios de ese espacio tipo sala, donde se aprecian nivel del piso, dos carteras y varios objetos, entre ellos documentaciones personales, en completo desorden, de igual modo se puede observar un juego de comedor, donde se observan diversas prendas, en total desorden, asimismo una ceibo, el cual muestra haber sido requisado, un juego de muebles y un árbol de navidad, asimismo se observa en el lado derecho de dicha vivienda, dos habitaciones, donde la primera de ellas presenta una puerta de madera, con cerradura a llaves sin signos de violencia, al transponerla se observa un amplio espacio físico, con piso de cerámicas, el cual cuenta con un espacio hacia el lado derecho tipo baño, observando un colchón sobre un mueble tipo cama, donde se observan prendas de vestir y otros enseres, en estado de registro reciente y completo desorden, apreciando en dicha área, hacia el lado izquierdo a veinte centímetros de la puerta de acceso, una (01) concha de bala de color plateado, calibre 9mm, la cual es fijada y colectada, de igual manera se aprecia apoyado sobre la pared del lateral izquierdo, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales en posición sedente, con su región cefálica orientada en sentido Sur y sus extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, asimismo se visualiza apoyado sobre el mencionado cadáver, el cuerpo de una persona del sexo femenino, carente de signos vitales en decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido Norte y sus extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, apreciando además una sustancia hemática de color pardo rojizo, procediendo a colectar mediante segmentos de gasa, asimismo se observa hacia las extremidades inferiores de la fémina una (01) concha de bala de color plateado, calibre 9mm, la cual es fijada y colectada, de igual manera se observa hacia la pared del frente, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales en posición decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido Este y sus extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, igualmente se observa sobre el mencionado cadáver, el cuerpo de una persona del sexo femenino, carente de signos vitales en posición ventral, con su región cefálica orientada en sentido Este y sus extremidades superiores apoyadas sobre las inferiores semi flexionadas, apreciando además manchas de sustancia de color pardo rojizo con formación por salpicadura y escurrimiento, procediendo a colectar mediante segmentos de gasa, del mismo modo se aprecia en un radio de un metro con relación a los cadáveres, tres (03) conchas de bala de color plateado, calibre 9mm, un (01) proyectil de plomo, deformado, y dos (02) segmentos de plomo deformados, un (01) proyectil de bronce, parcialmente deformado y un (01) blindaje de metal de color bronce, los cuales son fijados y colectados, seguidamente, nos trasladamos hacia las dos habitaciones restantes las cuales cuentan con su respectiva puerta de seguridad a llaves sin signos de violencia en su estructura, donde se observan camas, espacios tipo baños, televisores y demás muebles propios de tales espacios físicos, observando prendas de vestir en el piso y camas con signos de registro reciente en completo desorden, se tomaron fijaciones fotográficas. Sobre la practica de dichas inspecciones y de actuaciones vinculadas con el caso informaron en juicio los funcionarios LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS y JOSÉ CORDOVA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, quienes al informar ratifican el contenido de las mismas y agregaron LUIS NORIEGA, que el día 23/12/2013, se recibí llamada en hora de la noche, indicándose que en el sector Espin del Estado Sucre, se encontraban en una vivienda cuatros personas dos masculinos y dos féminas presentado heridas producida por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, y constituyéndose en comisión con los funcionarios Admar Rojas y José Cordova, se trasladan al lugar a fin de realizar las primera diligencias en torno al hecho, que una vez en el sector Espín lograron ubicar la vivienda a la cual ingresan, dejando constancia en actas de lo observado y de los hallazgos realizados. Por su parte ADMAR JOSE ROJAS, agregó que el día 22 de diciembre del año 2013, a las 10:00 pm, se recibió llamada de parte del funcionario de guardia, informando que en el interior de una vivienda ubicada en la carretera de Carúpano-cumaná del sector Espín, se encontraban los cuerpos sin vida de cuatro personas, de los cuales dos eran del sexo masculino y dos del sexo femenino, que una vez escuchada la información se traslada con el agente Luis Noriega y José Córdova a la dirección indicada; que en el lugar fueron recibidos por la comisión de la policía al mando del supervisor Duque, quien los llevó a una vivienda ubicada en una parte alta, y una vez en el sitio vimos la puerta posterior de la vivienda abierta, ingresan conjuntamente con la comisión, apreciando el desorden en el sitio y constatando la existencia de los cadáver, en las condiciones que se hacen constar en la inspección, donde . el funcionario José Córdova, actúa como técnico; que se colectaron cinco conchas de balas, calibre 9mm, dos segmentos de plomo, un proyectil de plomo, un proyectil y un blindaje axial con sustancias de color pardo rojizo. De igual forma señala que al lugar se apersona un ciudadano, quien dijo que era hijastro de una de las victimas, y les manifestó que recibió un mensaje de parte de su vecina, que le dijo que lo llamara e inmediatamente efectuó la llamada y ella le dice que en la casa ingresaron sujetos que sacaron objetos del interior y escuchó varias detonaciones, que ella se encontraba con su hermano Javier y cuando los sujetos bajaron las escaleras, la vieron y le efectuaron varios disparos, por lo que ella salió corriendo del lugar, y que ella llamó a la policía, cuando escuchó la información fue al sitio y constató que eran sus parientes y estaban sin signos vitales; que se trasladan a la casa de la vecina, y tras varios llamados se percatan de que no hbaía nadie, realizan un recorrido por las adyacencias del lugar, y se entrevistan con un ciudadano que nos manifestó que había llegado en ese momento a su casa y observó varias comisiones frente a la vivendi de una casa y escuchó que en esa vivienda habían asesinado a cuatro personas y que supuestamente los autores se fueron en un bote de color blanco, de igual forma nos comunicó que antes de llegar a su casa estaba en una casa de playa compartiendo, cuando notó de manera muy extraña un bote de color blanco, que iba en la dirección hacia Espín, y que iba apagando y perdiendo los motores, el ciudadano nos dijo que hace 5 meses, se le habían metido en su vivienda y se habían llevado varios objetos y los vecinos le dijeron que habían sido varios sujetos en un bote de color blanco, es por ello que se le dio un boleta de citación; que seguidamente hacen la remoción de los cadáveres y los trasladan hasta morgue de la ciudad, donde fueron inspeccionados, se les observó múltiples heridas producidas por un proyectil de arma de fuego, se les quitó la vestimenta y se les colectó sangre a los mismos, se les practicó necrodactilia para plenar la identidad y se le tomaron fotografías y quedaron en deposito, para la autopsia. Que Luego el día 23 a las 8.30 se dirigen en compañía de los expertos de planimetría para realizar en la viviendas las experticias, y ellos continuaron con las pesquisas, ese día los vecinos entrevistados manifestaron que desconocían de los hechos; que en vista de los aportes del día anterior del vecino que indicó que estaba en la casa de playa, y les informa sobre un bote de color blanco que pasó de manera sospechosa hacia el sector de Espín, solicitan la colaboración de que se les permitiese un bote para hacer un recorrido por las islas que están al frente, para ubicar personas que tuvieran conocimiento del bote, que se dirigen a todas la islas, y allí sostienen conversaciones con los integrantes de los consejos comunales, quienes no sabían del hecho por ello retornamos a la sede. Que El día 17 de enero del 2014, se trasladé con Luis Noriega a prestarle apoyo, hacia la población de Campoma, a fin de realizar pesquisa, en la experticia de tráfico de llamadas, se logró determinar la ubicación de uno de los teléfonos, pertenecientes a una de las victimas de nombre Humberto, identificamos a José García, Yorban y otros, se logró la identificación de dos de ellos y la ubicación mediante entrevista sostenida con la pareja de Lorenzo, a la esposa de él se le notificó sobre la ubicación de dos teléfonos, uno era de Humberto que tenía relación con llamadas salientes y entrantes con el teléfono de la pareja, ella nos informó que su pareja estaba allí y que el lo tenía, él se apersonó y nos hizo entrega del teléfono marca LG, de color negro con gris, el mismo tubo una actitud agresiva, es por ello que fue detenido y lo trasladan hasta la sede (el funcionario señaló al acusado Lorenzo Aguilera, como la persona de la cual hace referencia), y allí solo se logró recuperar el teléfono del occiso Humberto Gutiérrez; y que se trasladaron a la población de Campoma, por un flujograma de llamadas telefónicas, que en el sitio se entrevistó con un familiar del señor José García, específicamente con la esposa de Lorenzo, y a este fue a quien se le encontró uno de los teléfonos. Observa este Tribunal que el funcionario Admar Roja, fue enfático en señalar, que al entrevistarse con el hijo de la señora Blasina, no le suministraron las características de los sujetos presuntos autores del hecho y sobre el bote involucrado solo le indicaron que era de color blanco y luego supo de la retención de la embarcación. A su vez el técnico ciudadano JOSE CORDOVA, además de informar sobre los resultados de la inspección, agregó que eso fue el día domingo 22 de diciembre, estában de guardia y les informaron que habían en una vivienda personas sin signos vitales, forman una comisión y fueron al sitio ubicado en el sector Espín; al llegar los recibieron funcionarios de la policía, y antes de entrar por la parte lateral de la vivienda ven varios objetos afuera en una mesa, cree que la puerta tenía signos de violencia, cuando entramos a la vivienda vimos que estaba la cocina, la sala, tres habitaciones; habían muchas cosas desordenadas, tiradas en el piso, como las gavetas, mesas, todo estaba tirado, en la primera habitación estaban cuatro personas sin signos vitales, en las otras habitaciones se notaba que habían sido revisadas; y dio cuenta también de las resultas de las inspecciones a lo cadáveres y sobre el contenido de EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº HS-002 practicado a UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca “LG”, modelo MD3600, color Negro, serial Nº 905CYPY0279080, con su respectiva batería serial Nº LGIP-531ª, avaluado en SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Además de las circunstancias que se describen en el acta respectiva; estos funcionarios arriban también a la conclusión de que los hoy occisos fueron también victimas de robo; por el desorden apreciado en el sitio, los indicios de que los autores del hecho hurgaron los distintos espacios del inmueble y por cuanto de entrevista con familiares de los occisos, se obtuvo la información de que faltaban algunos bienes o enseres en el mismo, entre los cuales se indicó que fueron despojados de sus teléfonos celulares; haciendo constar estos funcionarios, que en virtud de ello se procedió a realizar experticia y seguimiento a los numeros telefónicos y se pudo determinar que el numero telefónico perteneciente al occiso Humberto Gutierrez, existía un cruce de llamada con otro numero de teléfono que estaba a nombre de un ciudadano de nombre de Lorenzo; y abriéndose las celdas respectivas fueron ubicados en la población de Cariaco, y haciendo pesquisas en esos sitios se obtuvo la información de que los autores del hecho habían sido unos ciudadano de la población de Campoma conocidos como José García, el Yoa y Rosmel algo así, (así lo dijo el funcionario Luis Noriega). Igualmente hacen constar que se traslada comisión a la población de Campoma, donde luego de una pesquisa logran ubicar la residencias del ciudadano José Garcia, se entrevistan allí con una ciudadana que manifestó ser la progenitora del ciudadano, se le preguntó sobre la ubicación de las residencias los otros, y les acompañó a otro sector de la población, donde una vez logran ubicar la vivienda de otro de los señalados, no encontrándosele en el sitio e indicando una hermana, que podía ser encontrado en la casa de su madre se trasladan hacia allá, y se entrevistan con otra ciudadana manifestado que era hermana del referido ciudadano, de igual forma les aportó los datos del ciudadano investigado, que se procedió a indagar referente a los números telefónico antes mencionados manifestado unas de la ciudadanas que el numero telefónico de la víctima lo tenia en su poder la esposa del ciudadano Lorenzo, y mantenía comunicación con el teléfono a nombre del Lorenzo, que se entrevistan con el ciudadano llamado Lorenzo, quien les manifestó que efectivamente tenia el teléfono de la víctima haciéndoles entrega del mismo; que cuando se le pidió que les acompañara a la sede; se tornó agresivo, manifestándoles que no los acompañaría; siendo detenido por resistencia a la autoridad. Observando el Tribunal que el funcionario Admar Rojas declaró, que se entrevistan en el Sector de Espín, con un ciudadano que les manifestó que había llegado en ese momento a su casa y observó varias comisiones frente a la vivienda de una casa y escuchó que en esa vivienda habían asesinado a cuatro personas y que supuestamente los autores se fueron en un bote de color blanco, de igual forma nos comunicó que antes de llegar a su casa estaba en una casa de playa compartiendo, cuando notó de manera muy extraña un bote de color blanco, que iba en la dirección hacia Espín, y que iba apagando y perdiendo los motores.

También se tiene que durante la fase preparatoria se realizó EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-263-0065-006-13: de fecha 20-03-2016, suscrito por el Inspector BERMUDEZ P. TOMAS A., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante a los folios 36 al 39 de la Quinta pieza procesal de las presentes actuaciones, obteniéndose como conclusiones lo siguiente: I. con respecto al occiso que en vida respondía al nombre de: HUMBERTO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA, se establece lo siguiente: a) considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia y signada con el número 1 se establece, que el occiso al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano de espaldas al tirador en una posición inferior, con las regiones anatómicas comprometidas (nuca lado izquierdo, cuello derecho basal) expuestas al origen de fuego, trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, índice de proximidad a próximo contacto. El tirador se localizaba en un mismo plano en una posición superior hacia la parte posterior lateral izquierdo del occiso, con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo. Trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, índice de proximidad a próximo contacto. El proyectil realiza una primera trayectoria, teniendo su entrada por la región de la nuca lado izquierdo del occiso, realizando una trayectoria de atrás hacia delante, teniendo su salida por la región submentoneano, posteriormente realiza una segunda trayectoria reingresando por la región del cuello lado derecho basal, sin salida. b) considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia y signada en esta experticia con el numeral 2 se establece, que el occiso al momento de recibir la misma se encuentra en un mismo plano con la región anatómica comprometida (dorsal mano izquierda) expuesta al origen de fuego, índice de proximidad a distancia. Debido a que el área donde el occiso sufrió la herida antes mencionada es de movilidad, solamente se puede establecer el índice de proximidad el cual es a distancia. II.- con respecto al occiso que en vida respondía al nombre de: ARNALDO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA, se establece lo siguiente: a) considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia y signada con el número 1 se establece, que el occiso al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano en una posición inferior de frente al tirador, con las región anatómica comprometida (frontal lado derecho) expuestas al origen de fuego, trayectoria de arriba para abajo, de derecha a izquierda, de adelante para atrás, índice de proximidad a distancia. El tirador se localizaba en un mismo plano en una posición superior hacia la parte anterior lateral derecho del occiso, con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo, Trayectoria de arriba para abajo, derecha a izquierda, de adelante para atrás, índice de proximidad a distancia. b) considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia, y signada con el número 2 se establece, que el occiso al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano en una posición inferior de frente al tirador, con las regiones anatómicas comprometidas (malar derecho y supraclavicular izquierdo) expuestas al origen de fuego, Trayectoria de derecha a izquierda, de arriba para abajo, índice de proximidad a distancia. El tirador se localizaba en un mismo plazo en una posición superior hacia la parte anterior lateral derecho del occiso, con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo, Trayectoria de derecha a izquierda, de arriba para abajo, índice de proximidad a distancia. El proyectil realiza una primera trayectoria, teniendo su entrada por la región malar derecha del occiso, realizando una trayectoria descendente, teniendo su salida por la región del cuello lado izquierdo, posteriormente realiza una segunda trayectoria reingresando por la región supraclavicular izquierda sin salida. c) considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia y signada con el número 3 se establece, que el occiso al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano en una posición inferior, con la región anatómica comprometida (cuello lado derecho) expuestas al origen de fuego, Trayectoria de arriba para abajo, de derecha a izquierda, índice de proximidad a distancia. El tirador se localizaba en un mismo plazo en una posición superior hacia la parte lateral derecho del occiso, con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo, Trayectoria de arriba para abajo, de derecha a izquierda, índice de proximidad a distancia. d) considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia y signada en esta experticia con el numeral 4 se establece, que el occiso al momento de recibir la misma, se encuentra en un plano con la región anatómica comprometida (primer dedo de la mano izquierda) expuesta al origen del fuego, índice de proximidad a distancia. Debido a que el área donde el occiso sufrió la herida antes mencionada es de movilidad, solamente se puede establecer el índice de proximidad el cual es a distancia. III.- con respecto a la occisa que en vida respondía al nombre de: BLASINA DEL VALLE GUZMAN, se establece lo siguiente: a) considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia y signada con el número 1 se establece, que la occisa al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano en una posición inferior de espaldas al tirador, con la región anatómica comprometidas (nuca línea media) expuestas al origen de fuego, Trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, índice de proximidad a distancia. El tirador se localizaba en un mismo plano en una posición superior hacia la parte posterior de la occisa, con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo, Trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, índice de proximidad a distancia. b) considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia y signada con el número 2 se establece, que la occisa al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano en una posición inferior de frente al tirador, con la región anatómica comprometida (infra clavicular izquierda) expuesta al origen de fuego, Trayectoria de arriba para abajo, antero posterior, de derecha a izquierda, índice de proximidad a próximo contacto. El tirador se localizaba en un mismo plano en una posición superior hacia la parte anterior de la occisa, con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo, Trayectoria de arriba para abajo, antero posterior, de derecha a izquierda, índice de proximidad a próximo contacto. c) considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia y signada en esta experticia con el número 3 se establece, que la occisa al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano con la región anatómica comprometida (muñeca derecha) expuesta al origen de fuego, índice de proximidad a distancia. Debido a que el área donde la occisa sufrió la herida antes mencionada es de movilidad, solamente se puede establecer el índice de proximidad el cual es a distancia. IV.- con respecto a la occisa que en vida respondía al nombre de: ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, se establece lo siguiente: a) considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia y signada con el número 1 se establece, que la occisa al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano en una posición inferior de, con la región anatómica comprometida (temporal derecho) expuestas al origen de fuego, Trayectoria de arriba para abajo, de derecha a izquierda, índice de proximidad a distancia. El tirador se localizaba en un mismo plano en una posición superior hacia la parte anterior derecha de la occisa, con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo, Trayectoria de arriba para abajo, de derecha a izquierda, índice de proximidad a distancia. b) considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia y signada en esta experticia con el número 2 se establece, que la occisa al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano en una posición inferior de frente al tirador, con la región anatómica comprometida (hipocondrio derecho) expuesta al origen de fuego, Trayectoria de arriba para abajo, antero posterior. El tirador se localizaba en un mismo plano en una posición superior hacia la parte anterior de la occisa, con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo, Trayectoria de arriba para abajo, antero posterior. c) considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia y signada en esta experticia con el número 3 y 4 se establece, que la occisa al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano con la región anatómica comprometida (mano derecha dorsal y ante brazo izquierdo tercio proximal ventral) expuesta al origen de fuego, índice de proximidad a distancia. Debido a que el área donde la occisa sufrió las heridas antes mencionada es de movilidad, solamente se puede establecer el índice de proximidad el cual es a distancia. Experticia esta respecto de la cual informa en juicio el mismo experto TOMAS BERMUDEZ PEREZ, quien ratifica lo ya indicado y agrega que el 23 de diciembre del año 2013, aproximadamente a las 7:30 de la mañana fue comisionado para realizar experticia de trayectoria balística, se trasladan al sitio del suceso con el funcionario Salmeron José, Meaño Iraima, entre otros, y llegan a la población de Espín, van a una casa que se encontraba en los linderos de un cerro o una colina, una vez en el sitio del suceso, logró percatarse que se trataba de una vivienda tipo familiar, amoblada, presentaba los muebles de manera desordenada, al ingresar a la primera habitación tomando como punto de referencia la cocina que se encuentra dentro de la casa, logró precisar que se hallaban manchas de color pardo rojizo, al nivel del piso y las paredes, y apoyándose en lo apreciado y en las informaciones de otros funcionarios, realiza su experticia, verificando que se trataba de dos parejas, tanto como el hombre como la mujer una en una zona y otra en otra pero en la misma habitación y el occiso al recibir los disparos estaban agachados con respecto al tirador y todo fue en una misma habitación; que las víctimas estaban vestidas; y por su experiencia sugiere que pudo ser mas de un tirador pero eso lo puede decir el experto en balística; y sostiene que los occisos recibieron la mayoría de los disparos en forma descendientes, pero hay otros que son de frente.

Para coadyuvar a establecer certeza sobre las características del sitio del suceso y lo apreciado en el mismo tenemos el contenido de LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 006-0065-13: En fecha 23-12-2013, suscrito por el Experto JOSE GREGORIO SALMERON SALMERON, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 82 de la Séptima pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se fijan todas las evidencias de interés criminalistico: 1.- Lugar donde se localizaron dos carteras y varios objetos, entre ellos documentos personales. 2.- Lugar donde se localizó concha de bala color plateado, calibre 9mm. 3.- Lugar donde se localizó los cuerpos de cuatro personas carente de signos vitales, dos de sexo masculino y dos de sexo femenino. 4.- Lugar donde se localizó mancha de sustancia de color pardo rojizo. 5.- Área donde se localizó concha de bala color plateado, calibre 9mm. 6.- Área donde se localizaron tres (03) conchas de bala color plateado, calibre 9mm, un (01) proyectil de plomo deformado, dos (02) segmentos de plomo deformados, un (01) proyectil de bronce parcialmente deformado y un (01) blindaje de metal de color bronce. Actuación esta respecto de la cual informa verbalmente en juicio el experto JOSE GREGORIO SALMERON SALMERON, quien señaló que en fecha 23/12/2013 se trasladó con Tomas Bermúdez al sitio del suceso, donde toman las medidas en el lugar para tener una representación grafica exacta del sitio. Luego a través del programa autocad se lleva a cabo el levantamiento planimétrico fijando todas las evidencias de interés criminalístico, siendo fijadas en este caso: 5 conchas de balas calibre 9 mm, 2 segmentos de plomo, 1 proyectil de plomo deformado, 1 proyectil de bronce, 1 blindaje de metal color bronce, 2 carteras con documentos personases, así como sustancia de color pardo rojizo y los cadáveres de 4 personas 2 de sexo masculino y 2 de sexo femenino.

Sobre la base de evidencias halladas en el sitio del suceso y en los cadáveres, se practicaron actuaciones periciales entre las que se cuentan: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 2341-B-0574-13: de fecha 30-12-2013, suscrita por las DETECTIVES JEFE MARCANO E. DEGLYS y CARVAJAL F. ROSMARYS adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante a los folios 60 y su vuelto y 61 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en la cual se describen las evidencias suministradas, extraídas del cadáver de: 1.-ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ: A.- un (01) segmento de plomo, que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, para armas de fuego, el mismo presenta adherencias de una sustancia de color pardo rojiza, deformación en su cuerpo así como perdida del material que lo constituía. 2. HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA: B.- un (01) blindaje, que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, para armas de fuego, el mismo presenta adherencias de una sustancia de color pardo rojiza, deformación en su cuerpo así como pérdida del material que lo constituía. C.- un (01) núcleo, que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil blindado, para armas de fuego, el mismo presenta adherencias de una sustancia de color pardo rojiza, deformación en su cuerpo así como pérdida del material que lo constituía. 3. ARNALDO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA, D.- un (01) proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 milímetro, originalmente de forma cilindro truncado hueco, de estructura blindada, presentan adherencias de una sustancia de color pardo rojiza y leve deformación en su cuerpo. E.- un (01) proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego calibre .38 Special, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, presentan adherencias de una sustancia de color pardo rojiza y leve deformación en su cuerpo. PERITACIÓN: Examinadas las piezas (proyectiles y blindaje) suministradas como incriminadas, a través del Microscopio de Comparación Balística, se constató que presentan huellas de campos y estrías, originadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que los disparo, las cuales nos podrían permitir su individualización. A fin de determinar si las piezas suministradas como incriminadas (proyectiles y blindaje), fueron disparadas por una misma arma de fuego o por armas de fuego distintas, se hizo necesario someterlas entre si a un minucioso examen a través del Microscopio de Comparación Balística; dando como resultado lo que se indica en las conclusiones: 1.- Realizada la Comparación Balística solicitada, se obtuvo como resultado lo siguiente: 1.1 El blindaje suministrado descrito en el literal “B” es POSITIVO con el proyectil calibre 9 milímetros, descrito en el literal “D”, es decir fueron disparados por una misma arma de fuego. 2.- Quedan en calidad de depósito en este Departamento un segmento de plomo, (01) núcleo, un (01) blindaje y dos (02) proyectiles suministrados como incriminados, a fin de realizar futuras y posibles comparaciones. Asimismo practicaron RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 2341-0001-14: de fecha 14-01-2014, cursante a los folios 142 y su vuelto y 143 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en la cual se describen las evidencias suministradas de la siguiente manera: A.- cinco (05) conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, fuego central, tres (03) marcas “WIM” y las dos (02) restantes marcas “FC”. El cuerpo de cada una de ellas se componen de: manto de cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante. B.- un (01) proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 milímetros, originalmente de forma cilindro truncado hueco, de estructura blindada, presenta deformación en uno de sus lados y en el vértice, con fractura y perdida de material que lo constituía; el mismo presenta seis huellas de campo y seis huellas estrías. C.- un (01) proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para armas de fuego, calibre .38 Special, originalmente de cilindro ojival, de estructura raso de plomo, presenta deformación en uno de sus lados y en el vértice, con perdida en el material que lo constituía, además, se le observa adherencias de una sustancia beige y rayado terciario; el mismo presenta cuatro huellas de campo y cuatro huellas de estrías. D.- un (01) segmento de proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, para armas de fuego, calibre .38 Special, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura de raso de plomo, presenta deformación en uno de sus lados y en el vértice, con perdida en el material que lo constituía, además, presentan rayados terciarios, el mismo presenta una huella de estría. E.- un (01) segmento de blindaje, que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil, el mismo presenta deformación, perdida de material que lo constituyen, fractura y rayado terciario, tres huellas de campos y cuatro huellas de estría. F.- un (01) segmento de núcleo, que originalmente conformaba el cuerpo de un proyectil blindado, para armas de fuego, el mismo presenta adherencias de una sustancia de color anaranjado, deformación en su cuerpo así como pérdida del material que lo constituía. no presenta características que nos permita su individualización. PERITACIÓN: Examinadas las piezas (conchas), se constató que las conchas presentan una huella de percusión directa y compresión, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó, las cuales nos permite su individualización. A fin de establecer si las piezas (conchas, proyectil y segmento de blindaje), suministradas como incriminadas fueron o no percutidas y disparados, respectivamente, por una misma arma de fuego o por armas de fuego distintas, se hizo necesario someterlas entre si a un exhaustivo y minucioso examen a través del Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo siguiente: 1.-Realizada la COMPARACIÓN BALISTICA se obtuvo como resultado lo siguiente: 1.1.- Las cinco (05) conchas, suministradas como incriminadas, descritas en el literal “A”, fueron percutidas por una misma arma de fuego. 1.2.- El proyectil, suministrado como incriminado, descrito en el literal “B” y el segmento de blindaje suministrado como incriminado, descrito en el literal “E”, fueron disparos por una misma arma de fuego, pero distintas a las anteriores. 1.3.- no se realizó comparación balística entre el proyectil suministrado como incriminado, descrito en el literal “C” y el segmento de proyectil suministrado como incriminado, descrito en el literal “D”, calibre .38 Special, debido a que presentan características insuficientes. Experticias estas respecto de las cuales informan verbalmente las expertas que las suscriben; aportando en juicio, además que pudieron haber sido dos o tres las armas empleadas y con distintos calibre.
Por otro lado tenemos que se realiza EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 001: de fecha 16-01-2014, suscrita por la T.S.U YULEIDIS CASTILLO adscrita al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 148 y su vuelto de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se realizó experticia a UN (01) TELÉFONO CELULAR, elaborado en material sintético de color negro con azul en sus laterales y componentes electrónicos, marca HUAWEI, modelo ANDROID CMP980, serial ID QISC8651, serial del equipo R6X9MD1271403416, provisto de una batería, color gris de la misma marca, serial MHCB036I4717175, el mismo se encuentra protegido con un forro de color traslucido y se encuentra desprovisto de la tarjeta de memoria, presenta la pantalla fracturada en la parte inferior central, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, siendo evaluados en: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Ratificando la experta que la suscribe, el contenido de su actuación, a través del informe verbal.

Durante la investigación también se realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0004: de fecha 16-01-2014, suscrito por WLADIMIR RIVAS, adscrito al Eje Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 155 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se elabora experticia a una pieza, la cual resulta ser: UN (01) TELÉFONO: tipo fijo, con carcaza elaborada con material sintético de color blanco, marca HUAWEI, modelo F201, serial D3R9KB9350301297, signado con numero 02494-411-75-09. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. Señalando el experto WLADIMIR ANTONIO RIVAS al informar, que además de esta experticia entrevista a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, relacionados con la averiguación. Que en la entrevista del ciudadano, él manifestó que era dueño de una panadería y llegaron unos sujetos vendiéndole un teléfono celular, que no sabia su procedencia y el decidió adquirirlo; que en cuanto a la muchacha entrevistada la misma dijo que estaban reunidos un grupo de muchachos en un sector de Cariaco y los mismos comentaron sobre un asesinato que habían cometido en la población de Espín.

Igualmente se realiza EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE CONTENIDO. Nº 9700-263-0103-AFA-003-14: de fecha 17-01-2014, suscrita por la DETECTIVE JEFE BERENISE CABELLO, adscrita al Departamento de criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante a los folios 191 y su vuelto y 192 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, y concluye que el material recibido para realizar la experticia resulto ser Un (01) teléfono celular, identificado de la siguiente manera: marca LG, modelo LG-MD3600, serial S/N: 905CYPY0279080, provisto de su correspondiente batería, con línea asignada por la empresa de telefonía celular Movilnet. No se logró visualizar el número asignado. En el buzón de mensaje de texto del teléfono se visualizó Diecisiete (17) mensajes recibidos, no se encontró mensajes de texto en su modalidad realizado y guardado. En la carpeta de registro de llamadas se visualizaron Seis (06) registros discriminados de la siguiente manera: Cinco (05) llamadas pérdidas, Un (01) llamada realizada; que la evidencia se observó en regular estado de uso y conservación. Informando en juicio sobre el contenido de la experticia, el experto sustituto RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR PEREZ, y entre otras cosas agrega al ser interrogado que ese telefono tenía registrado 5 llamadas perdidas y una realizada, las llamadas pérdidas fueron realizada el día viernes 17/01 a las 8:18 am al 04129076516 la segunda el jueves 16/01/ a la 1:03 pm por el numero 0426-2009488, la tercera el miércoles 15/01 a las 11:16 am por el numero 0261-6143732 la cuarta el martes a las 4:28 pm por el numero 0267-3521398 y la quinta realizada el domingo a las 2:26 pm del numero 0426-9068532 la llamada realizada fue efectuada el jueves 09/01 a las 9:36 pm hacia el numero 0426-9068532; que tenía un total de 16 mensajes recibidos, aparentemente de carreras hípicas, de buenos días, y un mensaje de cobro de bolívares, y su interés criminalistico es sujetivo

En cuanto al mencionado por otros funcionarios, INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO: de fecha 25-02-2014, suscrito por T.S.U. ARGENIS GARCIA, Jefe de la División de Análisis de Telefonía, adscrito a la Dirección de Delitos Comunes, cursante a los folios 152 al 157 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones, tenemos que en él se hace constar que se realizó diligencias de investigación, tales como: 1.- se solicitó mediante oficio Nº DDC-DAT-86-2014 vía correo electrónico a la empresa de comunicaciones MOVILNET, datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, con su ubicación de apertura de celda de los siguientes abonados: 0426-8664396 y 0416-8610297 desde el 01-12-2013 al 14-01-2014. 2.- se consultó a través de los teléfonos inteligentes de la empresa de comunicaciones MOVILNET y DIGITEL, asignados a la División de Análisis de Telefonía, los datos del suscriptor de los abonados: 0426-9068532, 04268800325, 0416-3182203 y 0412-9416469; y los resultados obtenidos fueron los siguientes: 1.- En cuanto al abonado 0416-8610297, datos del suscriptor: HUMBERTO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.751.945, dirección: ZULIA – MARACAIBO, SECTOR SAN FRANCISCO, AV. 40 RES. BLOQUE 39, número alterno: 0261-7619523, status: Activo, Tecnología: CDMA. Se le realizó diagrama de contactos mas frecuentes desde el día 22-12-2013 hasta el 09-01-2014, donde se comunica con mas frecuencia con los siguientes abonados: 0426-9068532, datos del suscriptor: LORENZO AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.401.161, Dir. Calle San José, con el abonado 0426-8800325, datos del suscriptor: Adel Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.730.583, Dir. Quinta sin número, calle Perú y con el abonado: 0412-9416469, datos del suscriptor: Juan Luís González, titular de la cedula de identidad Nº V-17.623.673, Dir. Casanay, número alterno: 0412-1876381. Informando en juicio el experto ARGENIS ALI GARCIA CONTRERAS, que se realizó análisis telefónico en virtud de solicitud del Fiscal Cuadragésimo Octavo a Nivel Nacional en fecha 14/01/2014, según oficio N° 00-DDC-F48-012-2014, del histórico de llamadas entrantes y salientes así como las celdas geográficas que se hayan activados desde el día 06/01/2014 hasta el 14/01/2014 en ocasión a la averiguación N° k-14-017400061, nomenclatura del CICCP, instruido por la comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente homicidio, a dos números telefónicos de las víctimas los cuales fueron 0424-8664396 y 0416-8610297 desde 01/12/2013 hasta 14/01/2014 se le solicito a la empresa movilnet para que les diera el registro de llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos entrantes y salientes con su ubicación de apertura de celdas, se consultó a través de las empresas movilnet y digitel asignados a la división de análisis de telefonía los datos del suscriptor de los abonados 0426-9068532, 0426-8800325, 0416-3182203 y 0412-9416469 el resultado fue en cuanto al abonado 0416-8610297, datos del suscriptor Humberto José Gutiérrez Ortega, titular de la cedula de identidad V-4.751.945, arrojo como dirección Zulia Maracaibo sector San francisco, avenida 40 residencia bloque 39 N° alterno 0261-7619523 y el statu activo con tecnología cdma se le realizo diagrama de contactos mas frecuente desde el día 22/12/2013 hasta el 09/01/2014 para determinar que tenia comunicación después del móvil del hecho se comunica con mas frecuencia con los siguientes abonados 0426-9068532, datos del suscriptor Lorenzo Aguilera, cedula de identidad 28.401.161, dirección calle San Jose, con el abonado 0426-8800325 se identifico Adel Rivas cedula 13.730.583 con una dirección quinta sin numero calle Colombia con el abonado 0416-3182203 dato del suscriptor Aron Rivas cedula de identidad 13.730.585, dirección quinta sin numero calle Perú y con el abonado 0412-9416469 datos del suscriptor Juan Luis González, cedula de identidad 17.623.673 con dirección Casanay da un numero alterno al 0412-1876381; y además agrega que después del hecho se estaban comunicando desde esos teléfonos, que había comunicación desde el teléfono del señor Humberto Gutiérrez con el de Lorenzo y el análisis se hizo desde el 01/12/2013 al 14/01/2014, que se sostuvo comunicación entre ambos teléfonos desde el 23/12/2013 hasta el 09/01/2014 . Observa este Tribunal que de el resultado de esta experticia se desprende prueba incriminatoria, que se adminicula al dicho de la ciudadana Cruz Andreína Hernández, y al resultado de las pesquisas que describe el funcionario Wilmer Cedeño, en el párrafo que inmediatamente sigue, para establecer que en efecto el acusado Lorenzo Aguilera Quijada, se encontraba haciendo uso, y por tanto aprovechándose de teléfono señalado como uno de los objetos materiales pasivos del delito de robo en cuyo curso mueren atrozmente cuatro ciudadanos, y por tanto debe ser sancionado por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, a través de esta sentencia condenatoria.

Observa este Tribunal, que en las diversas comisiones constituidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar las pesquisas y primeros actos de investigación criminal, participaron los funcionarios que a continuación se señalan con los resultados que por ellos se indican a saber: WILLMAR CEDEÑO, quien señaló que el día 22 de diciembre del año 2013, a las 10 de la noche se recibe llamada de la central de la Policía del Estado, notificando el hallazgo de cuatro personas fallecidas en el interior de una residencia en el sector de Espín, producidas por arma de fuego; ese día fue conformada comisión del eje de homicidio base de Cumaná, al mando del detective Luis Noriega, quien se trasladó al sitio en compañía de otros funcionarios e hicieron el levantamiento de cadáver, la inspección técnica del sitio y la colección de evidencias. Que el día 23 de diciembre, en horas de la mañana fue notificado del caso, a las 9:00 de la mañana, constituyó comisión del eje de homicidios y del laboratorio de criminalística, a fin de realizar experticia de levantamiento planimétrico, activaciones especiales y otras diligencias del caso, y mientras se realizaban las experticia, él junto a otros realizan un recorrido en el sector, a fin de ubicar testigos o personas que supieran de los hechos, y allí sostienen entrevista con personas y vecinos de la residencia de los occisos, quienes manifestaron que ese día, escucharon varias detonaciones en el interior de la residencia y que al escuchar las mismas se asomaron al frente de su residencia y observaron a dos o tres sujetos saliendo de la casa, bajando de una escalera y cruzando la carretera nacional, hacia una playa, los cuales cargaban equipos electrodomésticos y otras cosas y que en la playa los esperaba un bote de color blanco, de los que otorga el Gobierno a los pescadores de la zona y emprendieron huida, eran entre 5 o 6, y vieron cuando encendieron los motores y se dirigieron hacia Guacarapo, por lo que ese día ubican una embarcación tipo bote, de uso privado, y realizan las primeras diligencias al sector antes mencionado, también fueron a Chachicato y Chiguana, a fin de identificar el bote involucrado. Que en los puertos, se entrevistó con los presidentes de los consejos de pescadores, a quienes les citó y les solicite la lista de todas las personas y pescadores a quienes el gobierno le entregó los botes con las características señaladas, al otro día los ciudadanos pasaron la lista; tuvimos una entrevista con ellos en la oficina. Ese mismo día supe que las victimas fueron objeto de robo, entre ellos de los cuatro celulares, los teléfonos de Blasina, Arnaldo, Humberto y Anelcy; con los familiares de las personas fallecidas obtuvieron los números de cada móvil, números y características de cada teléfono y también características de los objetos sustraídos. A principios de enero del año 2014, se comisiona a un Fiscal Nacional para que apoye las investigaciones del caso, de inmediato se realizan los oficios para los análisis de la telefonía celular, donde se pudo determinar mediante el análisis de llamadas entrantes y salientes, que los teléfonos móviles de los occiso Humberto y Anelcy estaban siendo utilizados, es decir, estaban activos; se supo que los teléfono los estaban abriendo en la zona de Campona específicamente el de Humberto y el de Anelcy en la zona de Casanay. El día 17 de enero o 14 de enero, del año 2014, en el teléfono de la ciudadana Anelcy, había un 0294 residencial fijo, donde habían realizado 73 llamadas, entre entrantes y salientes, el teléfono estaba a nombre de un ciudadano de nombre Claudio, ese día me trasladé hacia Casanay, se hicieron las experticias y llegamos a un sector llamado Oyoque de Casanay, de donde se ubicó el número telefónico, es decir fuimos a la residencia, donde nos atendió un ciudadano, quien manifestó que el número telefónico era de él y se lo había regalado Claudio, en ese momento llegó la hija del señor de nombre Macarena, quien manifestó que esa era el teléfono de su padre, le preguntamos por el número de la occiso y manifestó que el número era de su sobrino Sandino, un adolescente de 15 años y que vivía en Guarapiche ubicado en Casanay; seguidamente nos trasladamos hasta allá con Macarena, estando en la residencia de Sandino, efectivamente el adolescente portaba un teléfono, azul y negro Hawuei, con la línea de la occisa de nombre Anelcy. Seguidamente se le solicitó al adolescente como había obtenido el celular, el mismo informó que se lo compró a su abuelo de nombre José, quien tenía una panadería en Cariaco, escuchada la información se trasladan hacia Cariaco, para ubicar la residencia del abuelo de nombre José, una vez allí, entablan conversación con el señor, quien ratificó que si le había vendido el teléfono a su nieto, y que el teléfono se lo había comprado a un sujeto que llegó a la panadería vendiéndolo, a quien apodaban como José Campoma o el Menor, era conocido en el sector de esa forma. Todas las personas fueron trasladadas al despacho y se entrevistaron, donde fue plasmada las características del sujeto que le vendió el celular al señor José. Luego se le realiza llamada telefónica, donde se le participó a los familiares que se recuperó un teléfono móvil, luego llegó uno de los hijo a la oficina y se le puso a la vista y dijo que era el de su madre, es decir de la hoy occisa. En vista de las informaciones aportadas, el día 16 de enero, se dirigen a Cariaco, a fin de ubicar personas que tuvieran conocimiento de José Campoma o el Menor, a todas estas se seguían con los análisis de la telefonía, había un teléfono que estaba siendo utilizado, el del señor Humberto, dicho teléfono estaba monitoreado y el centro de las llamadas estaba en Campoma. El 16 de enero ubican a personas que tuvieran conocimiento de el menor, siendo trasladados a la oficia, donde se les toma entrevista, nos dan las características, donde opera la banda y la casa donde vivía el sujeto, es por ello que la persona manifestó que el Menor era un azote en el sector, atracaba, extorsionaba, la banda estaba conformada por Yoba, José Campoma, Lorenzo, Luis Carlos, el Morocho, Carlos y Rosmel, quienes integraban la misma, e informaron que días anteriores habían atracando el matadero, pero las personas no denunciaban por miedo. Obtenida la información de las personas el 17 de enero, en horas de la mañana, se ubicó la residencia de los ciudadanos, Yoba, en el sector la Loma de Campoma, allí se identificó a la mamá y a las hermanas del sujeto y quedó identificado como Yohandri, nos permitieron el acceso a la residencia y le solicitamos los teléfonos celulares de todas las personas, y se ubicó un teléfono; del análisis del teléfono de Humberto había un celular que estaba a nombre de Lorenzo, y allí se hace la relación, cuando llegan a casa de Yoba, les manifiestan que allí estaba un hermano de nombre Lorenzo, los datos concordaban con los datos de Lorenzo, quien les entregó un teléfono LG, que es el número del occiso Humberto; Lorenzo en vista de la situación se molestó, siendo las 10:30 de ese día, opuso resistencia a ser trasladado a la policía y quedó detenido y se le incautó el teléfono del occiso Humberto, se entrevistaron los familiares de Lorenzo y los mismo manifestaron que ese teléfono lo tenía él, que lo utilizaba y a veces se lo daba a su esposa de nombre Scarlet, es por ello que quedó detenido. En la residencia se ubicó a una ciudadana de nombre Andreina quien manifestó tener conocimiento de los hechos investigados, es por ello que deciden trasladarla hasta el despacho para tomar su declaración. En la oficina, se le tomó la entrevista a Andreina, quien dijo tener conocimiento, cuando las personas identificadas como Lorenzo, Yoandri; ese día en Cariaco identifican a José Campoma y se llevan a su mamá a la oficina; que la ciudadana Andreina manifestó cuando los ciudadanos Morocho, Yoandri, Carlos, Rosmel y Lorenzo planificaron tirarse un atraco en Espín en una residencia y que el 23 de diciembre ellos llegaron con licores, dinero, una tablet, teléfonos e hicieron una fiesta y se repartieron los celulares. Que ya tenían identificado a tres de los participes del hecho, faltaba identificar al Morocho, Carlos y a Luis Carlos; se traslado comisión a Campoma, donde se ubicó los familiares del Morocho, quien quedó identifico como Cesar Adrián Cova, allí obtuvimos información que Luis Carlos era del sector de Cremen en Campoma, igualmente se destacó comisión hacia el sector y se ubicaron familiares de Luis Carlos, quienes no estaba en su casa, identificándolo como Luis Carlos Ceijas; y un ciudadano de nombre Carlos Astudillo del sector de Chiguana, fue la persona que facilitó la embarcación para cometer el hecho, toda las informaciones fueron aportadas por la entrevista de la ciudadana Andreina y luego fue corroborada por los familiares de las personas identificadas. El día 17 o 18 de enero, se destacó comisión hacia Chiguana para identificar a Carlos, se ubicó la residencia en el sitio, donde se entrevistan con el padre del muchacho, identificándolo como Carlos Astudillo Márquez, y el papá tenía una embarcación con las características aportadas por los testigos del sitio del suceso, identificada con el nombre de Don Félix Manuel, es por ello que se incautó la embarcación y se dejó en San Antonio del Golfo. Con todos los elementos de convicción, los fiscales de la causa solicitaron la orden de aprehensión sobre los identificados, donde quedó detenido Lorenzo por Homicidio y las otras personas quedaron solicitadas. El día 19 de febrero se recibió llamada del Director de la policía de Benítez, donde me informaba que sujetos en aguas calientes, al ver la comisión policial, dichos sujetos eran Yoandri y Carlos, los cuales sostuvieron un enfrentamiento con los policías, entre las cosas recuperadas incautaron un Blackberry, los detenidos fueron trasladados al CICPC de Carúpano; el teléfono celular fue identificado por uno de los familiares de la señora Blasina, como el de su madre. Luego funcionarios del GAES, recibieron denuncias donde José Campona, el Morocho, continuaban con las fechorías, con sus extorsiones y cometieron otros homicidios en Cariaco, los funcionarios realizan un operativo en Campoma, en donde caen abatidos el Morocho y José Campoma; después a los meses en la policía de Cumaná, hubo una fuga masiva, y Yoba se fugó de las instalaciones; que eincautan la embarcación por lo aportado en la entrevistas de Andreina, quien dice que Carlos facilitó el bote y que vive en Chiguana, es cuando se destaca una comisión y se identifica al papá de Carlos, quien corrobora que tiene un bote con esas características y que su hijo lo utilizaba. Por su parte RAUL JOSE HERNANDEZ PEREZ, manifestó que no estuvo en el sitio del suceso, que el grupo que hacía la investigación pidió hacer una experticia de telefonía en Enero, y les dijeron que ayudaran a Noriega para esclarecer el caso, que cuando llega la relación de telefonía, se determinó que a uno de los teléfonos se realizaban llamada de un teléfono local y estaban en Casanay, que luego de las diligencias a las que también hace referencia Wilmer llegan hasta un señor en una Panadería en Cariaco, quien manifiesta que a su panadería llego una persona vendiendo el teléfono y el le pregunta y el le dice que no tenia para compararlo y el abuelo de habilidoso lo compró a José Campoma y luego se lo vende al nieto; que continuando las pesquisas se trasladan a Campoma a la residencia de José García y luego a la residencia de Yoba; que en esta ultima una ciudadana informó que uno d elos numero telefónicos bajo estudio pertenecía a la mujer de Lorenzo, le preguntan por otro número y ella dijo que ese numero le pertenecía a Lorenzo, y además esta ciudadana Andreina, les manifestó en su declaración que el día 22 estaban reunidas una serie de personas que iban hacer un atraco en Espín y que vio a las personas cuando llegaron con los teléfonos dinero y empezaron a repartir las cosas; que Andreína nombra como quienes se reunieron a José García, a su pareja a Yoba, nombra a Lorenzo, nombra a Carlos, a otro Carlos y a un morocho, que no se logró la identificación de todos los sujetos ahí mencionados, porque falto Ronmel y da cuenta de las circunstancias en las que se produjo la detención de Lorenzo Aguilera a quien se le incautó un teléfono blanco con negro; que Andreina en su declaración dijo, pero no indicó que haya declarado cual fue la participación de las personas que resultaron detenidas por el hecho. A su vez la funcionaria MARIA ISABEL HADDAD ROMANO, quien resultó conteste con el funcionario Wilmer Cedeño, en cuanto al traslado de comisión policial en un bote hacia las poblaciones aledañas a Espín, no obteniendo grandes aportes para la investigación; que luego fueron a Chiguana; que el mismo día 23/12, tomó entrevista a tres ciudadanos uno de nombre José Rodríguez quien manifestó que estaba a 500 metros en una casa de playa del lugar de los hechos y observó una embarcación a quien se le prendía y apagaba la luz y cuando se acerco le dijeron lo ocurrido y que los autores habían huido en una embarcación, se le tomó entrevista a la ciudadana Milena vecina de los occisos quien manifestó que había oído una explosión se regresa a su casa y escucho varias detonación y escuchó el sonido del motor de una embarcación, que se entrevistó con el ciudadano Javier Salazar vecino del sector quien manifestó que el día del hecho observó salir a un ciudadano salir de la casa de la ciudadana Blasina y le asombro eso, él le hace un llamado el muchacho, huye hacia la playa, hace unos disparos y se monta en una embarcación que lo esperaba; y su otra actuación fue del 25/12/2013 cuando se traslada al hospital para retirar de manos del Dr. Ángel Perdomo evidencias colectadas de los cadáveres (proyectiles deformados). Dando cuenta de lo realizado por él durante la investigación, comparece a juicio el ciudadano SIMON ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, quien expuso: que el día 22/12/2013 en horas de la noche se recibe información acerca de cuatro cuerpos sin signos vitales en la población de Espin, que siendo el día 23/12 procedió a trasladarse al lugar en compañía del funcionario Wilmer Cedeño, el inspector Hadda, detective Luis Noriega, Admar Rojas, y funcionarios adscritos al laboratorio de criminalística a fin de realizar experticias de rigor en el lugar de los hechos, que una vez en lugar de los hechos y luego de culminar los expertos de criminalística, se trasladó hacia el caserío de la peña con su compañero a fin de tratar de ubicar si alguna persona tenia conocimiento de los hechos que se investigan, donde no obtuvieron respuesta de esos moradores, solicitándole a un grupo de pescadores que les prestaran una embarcación a fin de trasladarse hacia los alrededores de las costas aledañas con el objeto de ubicar una embarcación tipo peñero color blanca, la cual fue visualizada por uno de los testigos como la utilizada para ir del lugar del hecho, luego de haber realizado recorridos por lo poblados costeros de esa localidad, no logran obtener respuesta satisfactoria; que luego de diversas pesquisas de investigación se logra tener conocimiento que los autores del hecho eran unos sujetos residentes del caserío de Campoma con lo nombres de Yoba, José y Rosmer, que en los días de enero se trasladan en comisión en horas de la madrugada a dicho caserío a fin de ubicar a estos sujetos lugar en el cual logran ubicar la vivienda de uno de ellos luego de conversación sostenida con su progenitora quien manifestó que no se encontraba presto su colaboración para guiarnos hasta la vivienda de las otras personas implicadas en el presente hecho y se dirigen hasta la vivienda del sujeto Rosber luego a la vivienda de Yoba, lugares en los cuales se entabló conversación y entrevista con la progenitora y concubina manifestando una ciudadana de nombre Andreina que las persona buscadas por la comisión se encontraba involucradas en los hechos de Espin, igual se le solicitó si tenían conocimiento a quien le pertenecían los números telefónicos indicando una de ellas manifestó reconocer dicho número como propiedad de un ciudadano conocido como Lorenzo el cual se encontraba en el lugar confirmando que ciertamente dicho numero telefónico le correspondía a su teléfono celular, esta persona se torna agresiva al momento de solicitarle que procediera a la entrega de dicho aparato electrónico quedando detenido por resistencia a la autoridad. Tambien se tiene el testimonio del funcionario JOSÉ JAVIER VALBUENA SILVA, quien dio cuenta que de la investigación se logró la ubicación exacta del bote involucrado en el hecho, se le practicó la inspección técnica y se dejó en calidad de resguardo de la sede del RAIC y se le practicó la experticia describiendo las características físicas en cuanto al color, el tipo de embarcación del bote, el cual era tipo peñero, de color blanco en la parte superior y color naranja en su parte interna y tiene dos motores, uno se encuentra en el bote y el otro adyacente en el mismo, MARCA YAMAHA y uno era 151 y el otro 153, que el detective ARGENIS MARQUEZ fue quien le hizo la inspección a la embarcación; que se investigó y se hizo una entrevista a un familiar del sujeto que se estaba buscando y este aportó los datos del mismo y dijo que esa embarcación era de su único uso ¿Participó usted en esa experticia, y él participó como acompañante de la comisión y experto, que esa embarcación tenía por nombre Don Félix Manuel y era lo que diferenciaba de otras embarcaciones. Tenemos por otro lado, al funcionario NICOLA FIORE CARVAJAL, quien también da cuenta de las actuaciones realizadas una vez obtenida las resultas del informe de telefonía y que condujo a comisión policial a la población de Casanay, estando en compañía de unos funcionarios Guzmán, Cedeño, Raúl Hernández, en compañía de una comisión de homicidio Caracas, a fin de ubicar un teléfono, que luego del análisis de flujograma realizado, a los celulares, que les fueron despojados a las victimas para el monte de los hechos, conociendo que ese teléfono era propiedad del un ciudadano de nombre Claudio, quien tenía vinculación telefónica con uno de los teléfonos de los cuales fueron despojadas las víctimas, hasta que dieron con el ciudadano José Martínez, quien manifestó que dicho teléfono lo había adquirido mediante una compra a un ciudadano, que el día 17 de enero se trasladan hacia la ciudad de Campoma, a fin de ubicar a los sujetos mencionados como presunta autores en el hecho, logrando la identificación de dos de ellos, y cuando se encontraban en la casa del mencionado como Yoba, allí residía un hermano de este de nombre Lorenzo a quien se le logró incautar unos de los teléfonos que les fueron despojado a uno de los occiso en este caso; quien para el momento vocifero palabra obscenas en contra de la comisión, por lo que quedó detenido por resistencia a la autoridad y se dejó constancia que le se incautó un teléfono celular. Por su parte el funcionario JACINTO RAFAEL RODRÍGUEZ BRITO, manifiesta haber integrado esa misma comisión, y haberse trasladado a Campoma continuando con las pesquisas porque se nombraban como autores de los hechos a José García, otro de apodo Rosmel y otro Yova, allí funcionarios entraron en varias residencia con la finalidad de ubicarlos e identificarlos, recuerdo que en la de José García no había nadie, había una persona pero no estaba la persona requerida, e identificaron al señor, que esta personas nos condujo hacia la casa de Rosmel esa estaba deshabilitada y allí creo que consiguieron a una muchacha de nombre Andreina que era la mujer de un tal Yova que estaban buscando y por medio de ella la identificamos y en esta ultima casa se consiguió a una persona de nombre Lorenzo el cual se le decomiso un celular, si mal no recuerdo los funcionarios dijeron que el teléfono estaba contaminado con otro número, la persona se puso histérica y lo detuvieron y lo aprehendieron en el sitio lo agarraron por resistencia a la autoridad y lo llevaron para el despacho y se colectó como elemento de interés criminalistico, un teléfono, que el no entró la vivienda, que estaba de apoyo en la parte de afuera resguardando el sitio. El funcionario JOSÉ GREGORIO VÀSQUEZ CARVAJAL, a su vez agregó que en fecha 17-01-2014, se constituyó comisión al mando del inspector Jefe Félix Quintero y se trasladan hacia las comunidades de Queremene, Campoma y Chiguana, a fin de ubicar e identificar a varios de los investigados, a los mencionados como LUIS CARLOS, CARLOS y otro sujeto apodado morocho, una vez en los diferentes caseríos y luego de varias pesquisas se logró la ubicación de las residencias de los antes mencionados, donde a través de sus familiares se logró la identificación plena de cada uno de ellos, asimismo en la ultima vivienda visitada se logró la recuperación de una embarcación tipo bote, peñero, el cual guarda relación con la presente causa, siendo trasladada dicha embarcación hasta la sede de la RAIC ubicada en la población de San Antonio del Golfo, donde quedó en calidad de depósito y resguardo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, que en esa comunidad solo vio una embarcación con esas mismas características. Observa este Tribunal, que este último bloque de funcionarios son apreciados en sus justos contenidos otorgando certeza a las circunstancias de las que declaran de manera presencial y como indicios respecto de aquellas que declaran haber tenida conocimiento por habérselo informado otras personas.

El Tribunal observa que a las declaraciones rendidas por las víctimas indirectas ciudadanos JHONY SALVADOR GUZMÁN y MAYLIS DEL VALLLE GUZMAN (hijos de la hoy occisa Blasina Gumán); y por los testigos JOSE LUIS RODRIGUEZ VITAL, FRANCISCO JOSÉ COVA CARRILLO, NILENA DEL VALLE SALAZAR y JAVIER JOSE SALAZAR SALAZAR, (vecinos de la hoy occisa Blasina Gumán, y residentes del sector de Espín); debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y concordante sobre las circunstancias de las cuales tienen conocimiento directo o indirecto sobre los hechos punibles objeto de este proceso, acontecidas antes, durante o después, en los términos en los que cada cual expuso verbalmente en juicio; permitiendo junto con los informes verbales de expertos y funcionarios, que deponen sobre las actuaciones que realizasen o que realizasen otros con igual arte, ciencia u oficio, para establecer con certeza que en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2013, aproximadamente las 08:30 horas de la noche, un grupo de personas llegan al caserío de Espín, por el mar, a bordo de una embarcación, tipo peñero y portando armas de fuego, se dirigen hacia el inmueble donde residían los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMAN y ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; y donde se encontraban de visita los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, procedentes de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo quedó demostrado, que una vez que irrumpen al inmueble el grupo armado, constriñen a las personas que allí se encontraban, y hoy víctimas fatales, a tolerar el desapoderamiento de bienes de su propiedad, entre los que se mencionan teléfonos móviles celulares, dinero en efectivo, y otros objetos de valor, quedando igualmente acreditado que durante la ejecución de tal acción delictiva los ciudadanos Blasina Del Valle Guzmán, Arnaldo José Gutiérrez Ortega, Humberto José Gutiérrez Ortega y Anelcy Gregorina Bracho Gómez, todos estas ciudadanos de la tercera edad, son conminados a estar dentro de una habitación, en cuyo interior son víctimas fatales de múltiples disparos que les priva de sus vidas, acción esta que se realiza de manera alevosa, cuando actuaron sobreseguros de obtener el resultado dañoso de su acción, y que encuadra perfectamente en el tipo penal de Homicidio Calificado cometido alevosamente durante la ejecución de un robo agravado, como quiera que se corresponde con los supuestos fácticos descritos en los artículos 405 y 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de los señores BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS).
Así el Tribunal lo estima acreditado cuando las victimas indirectas JHONY SALVADOR GUZMÁN y MAYLIS DEL VALLLE GUZMAN, son contestes en afirmar que no se encontraban en el sitio del suceso para cuando este acontece; señalando el primero que se encontraba en su casa en Carúpano, cuando recibe una llamada de una vecina de su madre, de nombre Letis cuyo apellido no recuerda, y le dice que unas personas extrañas habían ingresado a su casa y estaban sacando cosas de su interior, por lo que intenta llamar a su madre y no le contestó, que también intentó hablar con su padrastro y tampoco contestó; por lo que llama de nuevo a la vecina que le llamó, y ésta le informa que trataron de acercarse a la casa y al llamarle la atención a las personas que se introdujeron a la misma, estos les dispararon por lo que tuvieron que irse a resguardar a sus casas; por lo que él opta por tomar su auto y con su hermano se dirige a casa de su madre y al llegar no pudieron entrar porque estaba la policía, y ya estaban las cuatro personas muertas en el cuarto, que es todo lo que sabe del caso; agregando al ser interrogado que tales hechos acontecieron el 22 de diciembre de 2013; que su madre se llamó Blasina del Valle Guzmán, que la vecina le llama como a las 6:30 de la tarde y le informa que desde pudo ver hacia la casa de su madre y se percata de la presencia de personas que nunca había visto, siendo masculinos, bajos, delgados y morenos , ¿nombre de la vecina? Letis no se el apellido; que la distancia entre las casas de Letis y la de su madre es de 40 metros aproximadamente, las cuales se ubican entre las poblaciones de Cariaco y San Antonio Del Golfo; que cuando la persona mencionada como Letis le realiza la primera llamada le dijo que las personas estaban sacando objetos de la casa; después le dice que trataron de agarrar a las personas que estaban bajando las cosas de la casa de su madre y estas personas respondieron con tiros, que dicha casa vivían su madre Blasona Guzmán y su padrastro Arnaldo Gutiérrez; y allí se encontraba de visita el hermano de Arnaldo, quienes todos los diciembre venían a compartir unos días con ellos; que su mamá como prendas de valor usaba anillos, y su casa llamaba mucho la atención, porque era muy bonita, que su madre era natural de Carúpano y tenía en el sector de Espín más de 20 años, y en la parte de abajo desde su casa tenía un restaurantito; que a él llega al sitio desde Carúpano como a las siete y media y allí ya estaba la policía, aún los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no habían llegado; que en ese momento no conversó personalmente con Leti, pero si habló con otros vecinos que le refirieron lo mismo que le había dicho Leti, que esa noche no entra a la casa, sino después que retiraron los cadáveres, apreciando bastante desorden en la casa, que en los tres cuartos de la misma estaban desordenados, en la sala había un estante y todas sus gavetas estaban afuera, que constató que faltaba un microondas, un wii, y otras cosas; que las cuatro personas que estaban en la residencia incluso su madre resultaron muertos, que apreció restos de sangre en la habitación donde fueron hallados sus cuerpos, que no apreció sangre en otros lugares, que el local donde funcionaba el restaurante, su madre lo había dado en alquiler para la fecha y no estaba siendo atendido por ella; que cuando habló con Letis, ella le indico que los que entraron a la vivienda fue un grupo de entre seis a siete personas aproximadamente, que cuando ellos les gritaron los mismos respondieron con disparos, por lo que corrieron a resguardarse; que supo que los autores de los hechos llegaron a bordo de una embarcación porque la casa de su mamá queda al frente del restaurante, y al lado, a mano derecha vive la persona que vio y le llamó, que supo que las victimas habían comprado unos objetos y un whisky en Margarita, porque ese mismo día en la tarde su mamá comentó que ellos lo habían hecho, y su mamá llegaría a Espín como a las 4 de la tarde, que la persona que le hizo la llamada, le dijo que dos personas habían sido los que dispararon, pero no dijo cuantos disparos, que de los bienes robados a su madre supo que en El Pilar habían capturado a tres sujetos y tenían un celular y cuando el fue vio que era el teléfono de su mamá el que fue pasado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la casa de su madre está en una lomita como a 15 metros de altura, del lado del cerro; por su parte la ciudadana MAYLIS DEL VALLLE GUZMAN, al declarar en juicio entre otras cosas señaló que las victimas fatales en este caso, son su madre Blasina del Valle Guzmán, el esposo de su mamá y los hermanos de él, y sostuvo que lo que conoce del caso es por referencia, que para el día de los hechos, no estaba en el estado Sucre, la llamaron en la noche del 22 de diciembre para informarle que se habían metido a robar en la casa de su mamá, le dijeron a su hermano que habían matado a su madre a su esposo y a su familia, que eso era muy fuerte y no lo podía creer, llamó a un Fiscal quien es un gran amigo, y le pidió ayuda, que llamara para Cumaná, para que se contactara con el CICPC; que de inmediato salió hacia Cumaná y llegó directo a la morgue, gestionó lo del entierro de mi mamá y luego se trasladó a la población de Espín y comenzó a hacer sus investigaciones., se regresa a Caracas y vuelve al mes, en virtud de que la investigación no estaba clara, yo quería saber más, es por ello que me puse a indagar, los vecinos de la comunidad me explicaron como sucedieron las cosas, hicieron señalamientos, se guardaron la información porque se sentían desprotegidos, que en el sector se comenta que hacen muchas fechorías y por ello tienen miedo de hablar, que el caso de su mamá no es el único, y lo que hizo fue investigar para saber, ya que no estaba conforme, quería saber que se habían llevado; agrega la testigo que su madre era una persona muy humilde, ayudaba a todo el mundo, que no puede creer que alguien de por allí le haya hecho eso a mi mamá, que se enteró como habían sido las cosas y lo que esta en el expediente concuerda con lo que le dijeron los vecinos; al ser interrogada agrega la testigo que la llamada la recibe de su hermano, y a él lo llamó la vecina de su madre, quien vive cerca y le dijo que habían matado a su mamá, que casualmente su hermano estaba en su casa y se trasladan a Cumaná esa misma noche, es decir el 22, que al llegar conversó con otra vecina y le dijo que al frente de la casa de su mamá es donde ellos desembarcan la lancha, la mamá del dueño de esa casa era muy amiga de mi mamá, es ella quien me cuenta todo lo que paso y le dijo que en la casa había estado pintando Fausto, el era conocido en la zona como una persona con malas mañas, ella piensa que él tiene que saber quienes fueron los que cometieron el hecho, porque el estaba en esa jugada, ella escuchó que el vigilante había visto a las personas ese día del hecho y los describieron, como morenos, bajos y que la persona que estaba en la lancha era de San Antonio de Golfo, luego me dijo que reconocieron la lancha, que era del gobierno, pero no logró observar la lancha, que se regresa a Caracas a pedir un fiscal nacional, porque quería que apoyaran al fiscal regional, porque fue una asesinato a 4 personas, quería que se hiciera justicia, solicité eso y es cuando le narro a el fiscal todos los hechos que me comunicaron y le solicito al mismo que se reactivara la investigación, es cuando se trasladan los fiscales y el CICPC., que en principio no pudo ingresar a la vivienda porque estaba bajo custodia, que pudieron hacerlo luego que el funcionario Wilmer Cedeño les autorizó; los familiares de las otras victimas, es decir, los hijos entraron para sacarle ropa para poderlos llevar a la morgue, ellos estaban en mi casa de vacaciones; ingresamos el 25 ó 26 a la casa, limpiamos la sangre, quemamos los colchones, fue muy duro, no quisimos botarla, echamos la sangre en un hueco; que logró observar que en la residencia faltaban un microondas, un perfume, un dinero, aproximadamente 25.000 mil bolívares; ella no trabajaba, porque estaba enferma; agrega también que la vecina le dijo que el muchacho que pintó, escuchó de las utilidades de PDVSA de los familiares del esposo de su madre, con las cuales iban a comprar unos dólares, que ellos se fueron de su casa para margarita por Chacopata, y el día de regreso los estaban esperando, eso sucedió como a las 7:00 p.m.; que la vecina le comentó que del peñero bajaron 8 personas y uno se quedó en el bote; que no se los describió pero le dijo que era la banda de Campoma; que en ese lugar donde atracaron el bote hay bastante luz, porque el señor de al lado acondicionó el lugar; que desde la playa a la casa de su mamá está como el espacio que se debe respetar en la playa para no construir; la distancia no la sabe exactamente, que ellos se bajan y pasan pegados de la pared por donde esta la casa de la señora donde se encontraba el vigilante, luego ellos pasaron por dentro del negocio de su mamá, el cual es un restaurante, es una parada, donde se venden arepas, sopas, no es de lujo, es tipo campestre, que la señora Milena es quien recoge toda la información y habla con ella en la iglesia; que la señora Norys hablo con ella pocos días después de lo sucedido, y le contó lo que pasó, luego regresa a Caracas y cuando se sintió bien regresó y verifico lo que ella le dijo, es decir, que ellos salieron en moto de Campoma a Chiguana; que anotó todo lo que le contó y se lo dijo al fiscal, que esta vecina le dijo que le daba miedo declarar, ella le contó que ese día escucharon los gritos de auxilio y los disparos, que eso lo declaró ante la fiscalía nacional, que ante ese despacho no indicó los nombres de los involucrados, solo dijo que era una banda de Campoma, que la persona a quien menciona como el pintor fue interrogado por el CICPC, se llama Francisco y es hijo de fausto; que el siempre le hacia los trabajos a su mamá, que ella vive en Caracas y ha apreciado en los habitantes del sector donde vivía su madre un mestizaje en los pobladores, que a Campoma nunca ha ido, que fue a Chiguana para hacer el recorrido y vio muchachos negros, blancos, morenos; que su hermano recibió tres llamadas, una donde le informan que habían robado, como a las 7, como a las 8 recibe otra, teníamos la seguridad que habían matado a mi mamá, que se escucharon los gritos antes de las 7, a eso de las 6 y pico, pero la hora exacta de los hechos no la sabe. En cuanto a los testigos JOSE LUIS RODRIGUEZ VITAL, FRANCISCO JOSÉ COVA CARRILLO, NILENA DEL VALLE SALAZAR y JAVIER JOSE SALAZAR SALAZAR, tenemos que el primero sostuvo que pudo mirar una lancha blanca, pero no pude ver mas allá a las personas, ni identificar a ninguno, que estaba en casa de unos amigos y les iban a llegar a ellos y no pudieron, no sabe por qué, de hecho estuvo cenando en esa casa y luego se fue y cuando miró en la casa donde sucedieron los hechos, ya estaban las personas allí fallecidas, pero lo que asegura es que era una lancha blanca, que el se encontraba a unos 800 metros; en una casa a nivel de la playa; que ve pasar la lancha, estaba en la casa y vienen bajando los de la lancha y se paran frente a al casa a distancia aproximada y notan que no hay ningún movimiento y se van y se detiene mas adelante ya que se escucho el motor cuando se apagó, y no se escucho más la lancha y cuando sale de la casa donde se encontraba y llega al sitio donde sucedió el hecho ya estaban los fallecidos; que no sabe el número de los tripulantes de la lancha que era una lancha de fibra de esas que dio el gobierno, no se veían letras; que no escuchó detonaciones y sale del lugar donde se encontraba porque tiene una casa cerca y cuando iba caminando apreció que habían personas abajo, que dicen que habían escuchado detonaciones y que había pasado algo; que logró subir a la parte alta de la casa con las personas que estaban ahí; que apreció un silencio y cuando entran a la casa ya estaban todos fallecidos; la puerta de acceso a la vivienda estaba abierta y no había ningún tipo de violencia en la puerta; que en el interior de la vivienda todo estaba desordenado y tirado en el piso, muchísimos casquillos habían en el piso, tanto en el interior como en el exterior; y visualizó a las víctimas cuando entraron a la casa; estaban en una habitación; que no tuvo conocimiento del nombre o apodos de los que señalaron como autores del hecho, que al otro día llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la investigación y él se retiró porque tenía que trabajar; que las personas que le dijeron que escucharon disparos le informaron que eran como 6 ó 7 personas; que estuvo en el sector de Espin esos tres días por vacaciones, y no recuerda haber visto varias lanchas de color blanco por el sector, que no vio otro detalle de los ya dicho que le permitiese identificar la lancha que vio pasar el día de los hechos y además la gente que estaba en el sitio cuando él llega, le dicen que los sujetos llegaron al lugar en una lancha blanca de fibra y esas características concuerdan con las que el vio a las 9:30 pasar en dirección a Cumaná; que la misma se detuvo afuera porque se escuchó el motor cuando se apaga; de allí no sabe, porque el podía mirar sólo el frente de la casa donde estaba; que las personas que le dijeron haber visto salir de la casa a 6 ó 7 personas, dijeron que sacaron una caja; que un testigo de nombre Javier, dijo estor; que tanto Javier como otras personas que estaban ahí dijeron haber escuchado disparos; y también dijeron que vieron a estas personas que salen de la casa con la caja subirse en la embarcación que el dice haber visto. Por su parte el testigo FRANCISCO JOSÉ COVA CARRILLO, se limitó a decir que prácticamente trabajaba con el señor Arnaldo, que el señor le dijo que fuera en la mañana a buscar unos limones porque su hermana vende coctelitos y que cuando el llegara de Carúpano le iba a buscar para ir a compartir, se quedó esperando y el no llegó allá, que conocía al señor Arnaldo de 4 ó 5 años, que el estaba trabajando en su casa cuando el hermano llegó, ahí estaban pintando unos chaguaramos que eso fue como el 17/12; que tenía una amistad con el Señor Arnaldo y los tenía como un padre y una madre, porque compartía con ellos, que cuando ocurrieron los hechos él se encontraba en su casa, a unos 200 o 300 metros de distancia de la casa de los Señores Blasina y Arnaldo, que ese día no logró escuchar disparo o detonaciones, que supo de lo ocurrido en la casa del señor Arnaldo, porque estaba tomando con Pedro un vecino, Isidro Ramos, cuando un señor de nombre José Licet se acercó y dijo; que cuando ellos bajan ya estaba la policía y un poco de gente y las autoridades no nos dejaron ver, lo que vio fue cuando lo bajaron; que el trabaja con ellos, iba todos los días a ayudarlos, y ese día fue porque él le dijo que fuera a ayudarlo a limpiar un terreno, y a eso fue, a limpiar unos terrenos, que no sabe si de la casa del señor Arnaldo fueron sustraídos algunos objetos de valor, que esa noche no vio embarcación y no conoce de vista a los acusados presentes en sala como residentes de Espin, que no escuchó lo que pasó y lo que se comentó fue que llegaron y los asesinaron a ellos ahí, pero no se sabe por qué, y no escuchó quienes habías sido, ni por qué. A su vez la ciudadana NILENA DEL VALLE SALAZAR, declaró que el día de los hechos estaba en casa de su mamá compartiendo y como a eso de las 7 p.m se dirige a su casa que queda al lado de la casa señalada como sitio del suceso, y ahí estaba el señor que tenía una visita, que no sabia que también estaba la señora, porque ella se había despedido; que cuando estaba dentro de su casa como a las 7 o 7:30 de la noche no vió nada, que en su casa estaba su hermano; que cuando sale como a las 8 y algo escuchó sólo un disparo, se preguntó qué pasaba y cerró todo, como a los 15 minutos salió hacia la casa de su mamá, y en eso llamó a una yerna de la señora para ver que había pasado ahí, ella la llamó y en eso escuchan un disparo para la playa, llaman a la hija y le dicen que ahí había pasado algo y se imaginó que era al señor que estaba con la visita, y fue cuando la hija les dijo que ahí estaba la mamá; y luego salió de la casa de su mamá, que no se veía nada y la puerta estaba abierta; que llaman a la policía y ven que el bote arrancó y se fue hacia fuera, la verdad no sabe lo que pasó, que cuando estaban ahí, su hermano dijo que eran unos muchachos que estaban por la playa; que sólo escuchó un disparo, se encerró en su casa y luego va casa de su mamá, y disparan hacia allá, hacia al cerro, cerca de la orilla de la carretera, que entre un disparo y el otro hubo como 15 minutos, que ese disparo provenía de la playa, ya que el bote había arrancado y ella estaba hablando por teléfono, que desde el cerro no pudo visualizar bien el bote, porque eso estaba oscuro, pero logró ver que era una lancha, un bote grande, que su hermano le dijo que estaba agarrando unos cocos, y vio las personas que pasaron y se montaron en el bote, pero no le indicó cuántos eran, ni de donde provenían esas personas, que desde donde ella se encontraba a donde aconteció el hecho hay aproximadamente 20 metros; que el compartir que se realizaba en casa de su madre había música alta; que escuchó el disparo como las 8:00 p.m. que luego se dio la noticia de que entre los autores estaba uno, el más conocido, de nombre José, tenía un apodo pero no lo recuerda, que no le prestó atención y eso salió en la prensa, que a ese José no se le conocía como un azote de barrio en su comunidad, pero no sabe, si en otra sí, que teme que hechos parecidos vuelvan a suceder en su comunidad con ellos o con cualquier otro, que siente miedo en su misma casa; el mencionado José, conforme salió en el periódico supuestamente es de la población de Campota. Por su parte el ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR SALAZAR, da cuenta de que estaba compartiendo cerca del sitio del suceso, que son vecinos de la occisa Blasona Guzmán, que en algún momento sale a orinar y ve a dos sujetos corriendo hacia la playa, como eso le pareció extraño les grite “épale, qué paso por ahí” , que los sujetos lo que hicieron fue apresurar mas el paso, que vio que cargaban un equipo de sonido, que en eso las demás personas salieron a ver; que los sujetos se montaron en el bote y se fueron, que ellos fueron a ver y cuando entran ven estaban en un cuarto acribillados, que se escucharon como cuatro disparos; que eran como las 8:00 ó 8:20 de la noche cuando vio a los sujetos cruzar la vía, que antes de ver a esas personas no logró escuchar las detonaciones porque donde estaban había música alta, que sale del lugar donde estaba porque le dieron ganas de orinar y fue en ese momento que los vio, les gritó y lo que hicieron fue salir corriendo, que en ese momento vio a dos personas cruzando la carretera, que la embarcación donde se marchan estaba justamente en una construcción de la señora hoy occisa, que está en la orilla de la playa; que en verdad no los vio subirse al bote porque eso estaba oscuro, pero en el momento en el que bajan arrancó la lancha; que no logró visualizar bien el bote, ni cuantas personas iban a bordo del bote, porque mas que todo lo que se le veía eran los motores, que como dispararon solo vio que era una lancha blanca de fibra, que a esas dos personas que observó estaban distantes y no pudo apreciar bien sus características solo que uno era como de 1.80 y otro como de 1.90, el más alto era más flaco y el otro era más gordito y venían corriendo desde la casa de la señora, que no tuvo conocimiento sobre quienes eran los autores de los hechos, ni siquiera de sus apodos; que una vez que ingresa a la residencia logró observar las puertas que dan acceso a la vivienda y no se veían rotas, estaban abierta de par en par, que en su interior la casa estaba totalmente destrozada, que ingresó allí con José LuísRodríguez, y su hermana, quedó fuera de la habitación, y quien entró directamente a la casa fui él, que los demás vecinos se quedaron afuera, que es poblador de la comunidad de Espín, y por ese sector ve muy pocas lanchas con las características de la que apreció; que para el momento de su declaración en juicio no había escuchado comentarios de donde eran las personas que cometieron ese hecho. Los hechos así narrados tipifican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal.
Hechos y delito este que considera el Tribunal plenamente demostrados, con las fuentes de prueba indirectas que emergen de las declaraciones de los ciudadanos JHONY SALVADOR GUZMÁN y MAYLIS DEL VALLLE GUZMAN, hijos de la hoy occisa Blasina Gumán, no presentes en el sitio del suceso para cuando acontecen; y por los testigos JOSE LUIS RODRIGUEZ VITAL, FRANCISCO JOSÉ COVA CARRILLO, NILENA DEL VALLE SALAZAR y JAVIER JOSE SALAZAR SALAZAR, quienes se encontraban en el Sector de Espín para la fecha y hora de los nefastos hechos punibles y en lugares cercanos al inmueble donde ocurren, permitiendo apreciar directamente por sus sentidos algunas de las circunstancias de hechos relevantes para el establecimiento de la verdad de lo acontecido, resultando los unos y los otros, en este estadio del examen y valoración de fuentes de pruebas, insuficientes para establecer con certeza que los acusados de autos hayan realizado acción alguna vinculada con los hechos respecto de los cuales han dado cuenta; y es por eso que resulta sumamente importante el análisis y valoración del testimonio de la ciudadana Cruz Andreína Hernández Sánchez, recibida en fecha 04-02-2014, por el Juez de Control de origen conforme a las reglas de la prueba anticipada, habiendo sido para esa fecha sólo imputados los ciudadanos Lorenzo Javier Aguilera y Carlos Eduardo Astudillo, y en presencia de los mismos y por tanto no presente el acusado Luis Carlos Seijas y su defensor para controlar dicha prueba; declara que el 21 de diciembre fue el señor Carlos a hablar con los muchachos pero no escuchó sobre qué, que el 22 de diciembre fue también el señor Carlos a hablar con lo muchachos, que allí estaban ellos menos Lorenzo; que ese 22 de diciembre en la noche ellos se desaparecieron, y el único que no estaba metido allí era el señor Lorenzo, porque él se había ido para Cariaco con su esposa a pasar el día, que ese día 22 de de diciembre a ellos no se les vio la cara hasta el otro día que ellos llegaron en la mañana, que se le preguntó en donde estaban y ellos no decían, ese día ella no les vio traer objetos para su casas, que ese día que llegaron en la mañana y cuando ella iba pasando por una casa, escuchó que estaban diciendo que habían matado a unas mujeres, a una personas, donde estaban todos ellos menos Lorenzo, y afirma que allí estaba el señor Carlos, que es el que le iba a decir a ellos en donde iban a ser el robo, que el fue que prestó el bote, y ella escuchó que habían matado a las persona que allí estaba el Señor Carlos, pero Lorenzo no estaba allí; agregó la testigo que el teléfono que tenia el señor Lorenzo se lo había regalado su hermano, pero que nunca le dijo de quien era, ni qué tenia el teléfono, que escuchó también de una cantidad de plata pero mas no la vio; que cuando habla de los muchachos se refiere a Carlos, José, Morocho, Luís Carlos, y mas nadie, que Lorenzo no esta metido en eso; que cuando el señor Carlos fue para allá se reunieron a conversar en el fondo de la casa, pero no sabe qué conversaba o qué decían, que esos mismos cuatros ciudadanos mencionados, fueron los que desaparecieron, pero allí no estaba Lorenzo, que los volvió a ver el 23 en la mañana, que escuchó al señor Calos cuando decía de unos muertos, que habían matado, que esas personas que se reunieron los días 21 y 22 de diciembre no portaban armas de fuego, y su esposo trabaja como delegado de una obra; que no escuchó el motivo por el cual mataron a esas personas; que su pareja fue el que regaló a Lorenzo el teléfono, pero nunca le dijo que tenía ese celular; que el Señor Carlos se dedica a la pesca; que no llegó a escuchar qué robo iban a hacer, ni que iban a comerte un delito; que el señor Carlos era el que mas iba para allá, pero nunca llegó a escuchar que planificaba, que no observó que llevase algo en sus manos, que no vio dinero, sólo escuchó; que tuvo conocimiento de que fallecieron cuatro personas y que estaban involucrando a otras cuatros personas y a su pareja porque la P.T.J. fue a su casa, e hizo un allanamientos en donde estaban buscando a Yohandry y cuando la traían le preguntaron si no sabía de unos muerto de Espín, y ella les dijo que no sabía; que cuando ella pasa y escucha de unos muertos, no se dio cuenta de quien estaba allí, y a Carlos fue al que más escuchó decir que habían matado a las personas y no sabe si su pareja estaba en ese momento, porque ellos estaban encerrados en ese lugar; que se enteró de lo sucedido por P.T.J. que dijo que eso había sucedido el 22 de diciembre, y ellos estuvieron en su casa como en Enero, pero no pudo precisar la fecha, que como el dos por allí, que en el allanamiento se incautó como evidencia el teléfono que le habían regalado a Lorenzo; que en la casa viven la mamá, papá y esposa de Lorenzo, ella y la hermana de Lorenzo; que ella es la esposa o mujer de Yohandry; que no sabe cuantas personas llegó a ver cuando se reunieron, pero ellos se reunían en la casa, que nunca llego a oír una conversación sólo que iba a ser un beta, que sabe que la voz que escuchó es la de Carlos, que ella iba bajando y lo escuchó y el único que iba a buscar a esos muchachos era el señor Carlos y más nadie, que sabe que prestó el bote porque es de él, y supo que el bote estaba involucrado en ese hecho por medio de la PTJ que estuvo en la casa y luego fueron para Chiguana y dieron con el bote; que su padre de nombre Andrés Hernández, es de Chiguana, tiene bote y es de color azul, que luego de los hechos que narró, el señor Carlos y los demás no volvieron a estar en su casa; que es lejos el lugar donde acontecieron los hechos y que Carlos es su amigo; y al ser interrogada por el Juez precisó que una sola vez, se reunieron antes del 23-12-2013, y allí estaban Carlos, Jhoandry, Morocho, Luís Carlos, y José; y del grupo de personas que estaban el 23 de diciembre, sólo escuchó la voz de Carlos.

Expuestas así las declaraciones recibidas de los testigos propuestos por el Ministerio Público; resulta de suma importancia destacar, que ninguno afirmó haber visto a los acusados LUÍS CARLOS SEIJAS GONZÁLEZ, LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, o CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, ingresar al inmueble donde residían los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMAN y ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; y donde se encontraban de visita los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, asimismo resulta necesario precisar que ninguno de los testigos mencionados logró ver a los acusados LUÍS CARLOS SEIJAS GONZÁLEZ, LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, o CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, constreñir a mano armada a las víctimas fatales, para tolerar el desapoderamiento de bienes de su propiedad; resulta necesario también destacar que ninguno de los testigos mencionados logró ver a los acusados LUÍS CARLOS SEIJAS GONZÁLEZ, LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, o CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, trasladando bienes desde la casa de las víctimas hacia la orilla de la playa, pues sólo el testigo Javier Salazar, afirmó haber visto a dos personas cruzar la carretera nacional en ese sentido cargando un equipo de sonido y al referirse a los mismos, lo hizo indicándoles como personas altas de entre 1.80 y 1.90 metros de altura, las que no poseen los acusados de autos. Tal circunstancias, aunadas a los informes verbales de expertos que por pruebas técnicas y atendiendo a sus resultas en nada incrimina a los acusados de autos, salvo el informe de telefonía que incrimina al acusado Lorenzo Aguilera Quijada, como se verá más adelante; y en cuanto a las afirmaciones de hechos de los funcionarios investigadores que declaran haber participado de las pesquisas tendientes a la individualización de autores y partícipes tenemos; que al acusado Lorenzo aguilera es incriminado por las resultas del informe de telefonía que da cuenta de contactos telefónicos entre el telefono del hoy occiso Humberto Gutiérrez y teléfono del ciudadano Lorenzo Aguilera; por la circunstancia de que el mismo fue aprehendido en su residencia teniendo en su poder el teléfono móvil del occiso Humberto Gutiérrez y por la circunstancia declarada por la ciudadana Cruz Andreina Hernández, quien afirma que en efecto el referido acusado se encontraba en posesión y por tanto hacía uso de dicho teléfono por haberlo recibido de manos de su hermano ciudadano Yohandri Aguilera, mencionado como Yova; que al acusado Luis Carlos Seijas, en principio se le incriminaba por el contenido de la declaración de la ciudadana Cruz Andreina Hernández, quien le señalaba como presente en reuniones de grupo de personas acontecidas antes y después de la comisión de los hechos punibles objeto de este proceso y señalado por la declarante como uno de los autores o participes del hecho punible, sin indicar, que acción ejecutó el mismo a los fines de que este Tribunal pudiese encuadrar su accionar en tipo penal alguno, y establecer las consecuencias de ello, como así aconteció con el acusado Carlos Astudillo; por otro lado si bien se indica por uno de los investigadores que el acusado Luis Carlos Seijas fue aprehendido por la población de El Pilar, estando en compañía de otros dos ciudadanos en el curso de procedimiento en el que se recupera teléfono celular perteneciente a la hoy occisa Blasina del Valle Guzmán, no precisó el funcionario investigador a cual de los tres ciudadanos le fue incautado; por lo tanto surge una insuficiencia probatoria que debe favorecerle; por cuanto no hay fuente de prueba directa que le ubique en el sitio del suceso, ni indirecta con suficiente fuerza acreditativa que permita así establecerlo y condenarle por ello; lo que si existe para incriminar al acusado Carlos Astudillo, respecto de quien fue enfática la acusada Cruz Andreína Hernández, en señalar que le escuchó hablar en las reuniones a las que hace mención y que permite establecer el concierto para delinquir y le atribuye una función especifica: el suministrar una embarcación para la comisión del hecho punible, señalándole como Carlos, de Chiguana con una embarcación, y que orientó a los investigadores, quienes al trasladarse a dicha población incautan la embarcación que sostiene solía utilizar el acusado para la pesca y perteneciente a su padre; que por las características aportadas por los investigadores que la retienen, por el inspectores de la misma, posee las mismas que sostiene el testigo Javier Salazar, haber visto aproximarse el día de los hechos a las orillas del sector Espín, cuyos motores fueron oídos por otros pobladores; y lo que permite establecer que existen plurales indicios y suficientes para incriminarle como cooperador inmediato en el delito contra las personas que le fue atribuido, pues sin su participación no se habría producido. De tal manera, que no existe prueba testifical o evidencia física, que ubique a los acusados dentro o fuera del inmueble señalado como sitio del suceso, para cuando este acontece.

Así las cosas, ante la inexistencia de prueba directa que incrimine a los acusados, procedió este despacho a examinar si existe prueba indirecta que así permita establecerlo; y como preámbulo a ello este Tribunal, para reiterar y complementar los antes dicho se procede de inmediato a destacar que las presunciones o pruebas iniciarías no han sido descartadas como fuentes de prueba para establecer la certeza de la existencia de hechos punibles y la autoría de acusados, en el marco de la libertad probatoria del Código Orgánico Procesal Penal; que se erigen además como necesarias y suficientes ante la inexistencia de prueba directa, y esto es así dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con el que actúan los criminales, por lo que la prueba indirecta cobra especial relevancia. De tal suerte que se puede formar la convicción judicial en un proceso penal, sobre la base de la prueba indiciaria, que no implica que deban ser plurales indicios, pues excepcionalmente puede ser único pero de una singular potencia acreditativa; existiendo claro está el cumplimiento de los requisitos, formales y materiales de la prueba indirecta; y en el presente caso desde el punto de vista formal y material, tenemos que se indican como hechos bases o indicios acreditados concomitantes con los delitos atribuidos e interrelacionados que se refuerzan entre ellos, los siguientes, en primer lugar tenemos el testimonio de la ciudadana Cruz Andreina Hernández, recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada por el Juzgado Cuarto de Control, de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, observando el Tribunal, que la misma se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada y por tanto de manera lícita; ahora bien el acta que contiene dicha prueba fue promovida como fuente de prueba para el juicio, y por tanto se incorporó por su lectura en acto de continuación de juicio de fecha 17 de agosto de 2015; apreciando el Tribunal que en ese momento surge incidente que se tramita conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; en el que el abogado William Lemus actuando como defensor del ciudadano Luis Carlos Seijas, se opuso a la lectura de la citada prueba por cuanto considera que los extremos por los cuales se le acordó la medida de protección a la ciudadana Andreína, han cambiado las circunstancias por cuanto han cesado, por lo que la misma puede ser citada a venir al presente juicio a declarar, contestando al respecto el representante del Ministerio Público abogado LUIS JOSE SANTANA, que el Juez de Control admitió totalmente la prueba en las condiciones que fuera promovida, señaló en su momento el Juez de Control que la misma había sido promovida para su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del COPP, por lo cual habiendo sido admitida en esa fase, no se explica el Ministerio Público porque la defensa no usó los recursos que le correspondían por Ley, por lo cual solicito a este Tribunal, deseche el pedimento formulado por el Defensor Privado en esta sala; resolviendo el Tribunal incorporar por su lectura la prueba por haber sido admitida para ello por el Juez de la Audiencia Preliminar y por cuanto la afirmación del defensor de que cesaron los motivos que propiciaron la prueba anticipada y la medida de protección acordada, se estimó infundada por cuanto tal afirmación no fue apoyada de circunstancias de hecho que permitan a este Tribunal deducir que en efecto el motivo que originó la recepción de la prueba bajo la modalidad de prueba anticipada había cesado, ni tampoco ello surge de las actas que conforman el presente asunto; de tal manera que dicho argumento observa ahora el Tribunal es insuficiente para mermar el mérito probatorio que dicha prueba comporta, en su propio contenido; pues quien pretende debe fundamentar y además probar sus argumentaciones de hecho, y no lo hizo así la defensa del acusado Luis Carlos Seijas, cuando solicita en sus conclusiones que dicha prueba no sea valorada. Y es que además no ejerció recurso de revocación contra la decisión judicial incidental que en cumplimiento de lo resuelto en el auto de apertura a juicio, ordena incorporar la prueba por su lectura, y es que además al término del debate probatorio, se estuvo conforme con la prescindencia de las pruebas personales, entre las que se hallaba el testimonio de la mencionada ciudadana Cruz Andreína Hernández. Así se establece.

Asi las cosas, tenemos como fuente de prueba válida el testimonio de la ciudadana Cruz Andreina Hernández, quien en declaración rendida de manera voluntaria e impuesta del precepto que le exime de obligación de declarar en contra de su conyuge, concubino o parientes cercanos; afirma que al acusado Lorenzo Javier Aguilera Quijada, le fue obsequiado por su hermano Yohandry Aguilera, el teléfono celular, que miembros de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se traslada a la residencia, afirma haber hallado en poder del acusado Lorenzo Javier Aguilera Quijada, el que conforme al informe de telefonía fue utilizado luego de la comisión de los hechos punibles; y quedando acreditada su existencia con las experticias que se practicasen; tales circunstancias permiten a este Tribunal, arribar a la conclusión de que sólo ha podido incriminársele al acusado LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad Nº V-28.401.161, hijo de Alejandro Aguilera y Cecilia Quijada, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HOMICIDIO CAILIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal,) y en consecuencia deber ser condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; pena privativa que corresponde al límite inferior de la aplicable y que oscila entre cinco y ocho de prisión, por estimarse aplicables las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, a saber que el acusado para la fecha de comisión del delito era menor de 21 años de edad, y se trata de un delincuente primario. Por otro lado debe ser absuelto por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no fue acreditado en su contra el que pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, como tampoco se acreditó en su contra el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y advertido como cambio de calificación jurídica, por cuanto la que sólo declara sobre un concierto previo para delinquir lo es la ciudadana Cruz Andreina Hernández, y fue categórica en señalar que en las reuniones de las que dio cuenta, no se encontraba este acusado.

Consideración distinta merece para este Tribunal, la situación del acusado Carlos Eduardo Astudillo Márquez; quien de manera precisa y contundente fue señalado por la ciudadana Cruz Andreina Hernández, como presente en las reuniones respecto de las cuales declara, y llevadas a cabo antes y después de la comisión de los delitos objeto de este proceso; pues indica que se realizaron los días 21 y 23 de diciembre de 2013; luego de que desaparecieran los presentes en esa reunión el día 22 de ese mismo mes y año; y da certeza de haberle escuchado hablar sobre la muerte de personas; asimismo le señala como la persona que presta el bote para ejecutar un “beta”, lo que hace inferir que se refiere a ejecutar delito. Ahora bien, dicho señalamiento por parte de la ciudadana Cruz Andreina Hernández, habría sido por sí solo insuficiente para establecer certeza en cuanto a la acción que antes, durante o después de la comisión del hecho punible objeto de este proceso, ejecutó el acusado Carlos Eduardo Astudillo Márquez, pues como antes se ha dicho no existe prueba directa, ni evidencia física que le ubique en el sitio del suceso o las afueras del mismo; no obstante durante la investigación; como se ha visto testigos que se encontraban en la población de Espín, afirman que los autores del hecho llegaron y se retiraron del lugar a bordo de una embarcación con características similares a la que suele estar en posesión del acusado, a saber, lancha grande de fibra de color blanca de dos motores; la que se indica fue atracada a orillas del mar y frente a construcción perteneciente a la misma víctima ciudadana Blasina Guzmán, a bordo de la cual quedó un tripulante a la espera de quienes irrumpieron inhumanamente a la residencia de la misma, para luego salir en veloz carrera cargando objetos robados, cruzar la carretera nacional, abordar la embarcación y huir del sitio; con lo cual se tienen ya dos indicios concurrentes que se aúnan a la circunstancia de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se constituyen en comisión para realizar los primeros actos de investigación, se trasladan hacia la población de Chiguana, donde indicó la ciudadana Cruz Andreina Hernández, residía el acusado señalado como quien prestó el bote, e incautan embarcación con las características aportadas por los testigos, lo que este Tribunal estima incriminan con certeza al acusado CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.539, soltero, hijo de Santos Astudillo, fecha de nacimiento 15-09-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Chiguana, calle 6 de julio, sector las casitas, casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre, como COOPERADOR INMEDIATO de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, por haber obrado los autores del hecho con alevosía cuando irrumpe en residencia familiar en época festiva, fuertemente armados y ejecutan en el interior de una habitación a todos los que allí se encontraban actuando sobreseguros de obtener el resultado dañoso de sus acciones; homicidio que además se ejecuta durante la comisión de ROBO AGRAVADO, cuando son constreñidos los presentes a tolerar el desapoderamiento de bienes de su propiedad; lo que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS) Asimismo, por haber sido el acusado Carlos Astudillo señalado por la ciudadana Cruz Andreina Hernández, como quien llegó hasta la población de Campoma, buscando a las otras personas señaladas por la declarante como presentes cuando se concertaba la comisión del delito y después de acontecido el mismo, oyendole hablar en torno a ello; este Tribunal estima que ha de ser condenado por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues existe la fuente de prueba que permite acreditar el concierto para delinquir, pero no quedó suficientemente demostrado el que sea miembro de una banda de delincuencia organizada; amén de que se requiere para estimarse que se está en presencia de una, el que por lo menos esté integrada por tres personas y eso no quedó plenamente acreditado, habida cuenta que los otros dos acusados en esta causa penal, han resultado absueltos por este tipo de delito, pues no se ha probado en ellos más de una conducta ilícita, pues al acusado Lorenzo Aguilera sólo se le acreditó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que corresponde a delito común previsto en el Código Penal; al acusado Luis Carlos Ceijas no se le acreditó con grado de certeza culpabilidad alguna, y en cuanto al ciudadano Carlos Astudillo se le acredita es una cooperación inmediata en la comisión de los hechos punibles, entendida esta cooperación como una acción desplegada para coadyuvar con los autores del hecho a obtener el resultado dañoso de su accionar, y significando que sin su intervención el hecho punible no habría acontecido; y así lo fue cuando concierta el accionar delictivo y pone a disposición de los autores del hecho la embarcación que les lleva al sitio del suceso y de la cual huyen del mismo, acción esta que no puede ser subsumidad en una complicidad no necesaria como la pretendida por la defensa, pues no se trata de una actividad secundaria, no se trata de que excitó o reforzó o prometió asistencia o ayuda para después de cometido, pues ya se dijo que existe prueba de que concertó la comisión de hecho punible un día antes, que no fue visto el día de comisión del delito, y al día siguiente se le escucho hablar sobre las personas fallecidas; amen de que se le señala como participe del hecho suministrando la embarcación donde fueron llevados los autores del hecho al sitio del suceso y luego en ella huyen del sitio. Concluyendo además este Tribunal, que las fuentes de pruebas propuestas por su defensa y que comparecen a juicio referidas a los testigos EDERSON JOSE SANCHEZ BRITO y LUIS FELIPE SÁNCHEZ GOMEZ, son insuficientes para desvirtuar el carácter incriminatorio de la prueba fiscal, por cuanto el primero se limitó a decir que en el momento en que ocurrió el hecho del 22 para el 23 Carlos se encontraba en Puerto la Cruz, porque se le graduó un hermano de Policía Nacional y por eso estaba allá y regresó al pueblo el 25 de diciembre, y señala que el papá de Carlos tiene una lancha, y él se va a pescar que para el día de los hechos la vio varada; se llama Don Félix Manuel, que es de fibra; y observa el Tribunal que luego de decir que conoce bien a Carlos contestó que no sabe si el papa de Carlos le presta con frecuencia esa lancha, que Daniel es el hermano que se estaba graduando, que Carlos vino de Puerto La Cruz, el 25 en la mañana con su esposa y la lancha estuvo varada desde el 22 hasta el 26 de diciembre. Y Por su parte el testigo ciudadano LUIS FELIPE SÁNCHEZ GOMEZ, se concretó a exponer, con manifiesta parcialidad, lo siguiente: “Este muchacho es trabajador como lo conocemos el es trabajador lo están implicando por la lancha del papa como usted debe saber ya a la lancha le hicieron la experticia y no le consiguieron nada; y agrega que conoce a Carlos desde pequeño, de toda la vida; que es un muchacho trabajador, siempre esta trabajando con su papá, tiene su familia; que nunca ha estado detenido por otra causa penal, y al preguntárseles si Carlos para el momento de los hechos estaba en Chiguana, contestó que estaba celebrando que su hermano se estaba graduando allá; que la embarcación del papa de Carlos, tiene por nmbre Don Félix Manuel, que en Chiguana hay como 10 lanchas con las mismas características; así como en otros pueblos como en Espin, en Araya, en todas esas partes por ahí , porque las dio el gobierno; que dicha embarcación es blanca, punta de picua. Observa este Tribunal, que el segundo testigo al ser interrogado por el Fiscal, afirmó que eso se corrió, que la embarcación la tenían y le hicieron unas experticias de las huellas y eso, y no le consiguieron nada; que tanto Carlos como su papá son pescadores, que Carlos sale en la lancha con su papá, o con él, que también es dueño de una lancha, ya que por allá no hay muchos muchachos, que sabe bien la fecha de la graduación del hermano de Carlos, pero sabe que se fueron y estaban celebrando como el 22 o 23, y sabe que regresó el 25 porque lo vio en la tarde por la plaza que estaban repartiendo regalos a los niños; asimismo afirmó conocer a la Señora Nilena Salazar, testigo del Ministerio Público, porque por la casa de ella queda un mercal y a veces cuando iba hablaba con ella, pero niega haber hablado con ella sobre este caso, porque esta estudiando en Caripito y no ha viajado mucho para acá y agregó que se enteró de lo acontecido en Espín, pero en cuanto a quien o quienes habían sido los autores no sabe nada; que cuando Carlos se fue a Puerto la Cruz, en su casa no quedó nadie y el barco estuvo varado en ese tiempo. Al examinarse estas declaraciones se observan que son manifiestamente contrarias al testimonio de la ciudadana Cruz Andreina Hernández, quien afirmó en su presencia que el acusado Carlos Astudillo, estuvo los días 22 y 23 de diciembre de 2013, en la población de Campoma, y le oyó hablar sobre la muerte de unas personas; habiendo resultado esta ciudadana asertiva en cuanto a que el mismo suministró una embarcación para la comisión de unos hechos por los cuales un grupo de personas desaparece por el día 22 de diciembre de 2013, para luego regresar y entre ellos se encontraba el ciudadano Yohandry Aguilera quien es señalado como quien obsequia al acusado Lorenzo Aguilera un teléfono propiedad de una de las víctimas, y luego es aprehendido en la Población de El Pilar, en el curso de procedimiento policial, en el que se incauta otro teléfono propiedad de la víctima Blasina Guzmán; esto último según lo declarase también el hijo de la víctima. De tal manera que al resultar los testigos de la defensa manifiestamente parcializados a favor del acusado a quien dicen conocer desde niños, y contradictoriamente a otras fuentes de prueba; no deben ser apreciados y así se decide.

En otro orden de ideas; este Tribunal, concluye que no quedó plenamente demostrada la autoría o participación de los acusado en el delito de ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y en este sentido se resalta que si bien este Tribunal aúna esfuerzos en la lucha contra la impunidad de delitos atroces como los de autos, en el marco de la obligación estatal de garantizar los derechos de víctimas, responder a la política criminal y de frente a la preocupación internacional que se puso de manifiesto con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, conocida también como la Convención de Palermo, y que en el orden interno ha sido objeto de regulación legislativa progresiva y vemos así como en fecha 26 de octubre de 2005 es publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, objeto de reforma mediante la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y es que con ocasión al caso de autos resulta necesario el examen del tipo penal de ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y cuyo contenido es el siguiente:
Asociación
Artículo 37.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Ahora bien del supuesto fáctico de la norma transcrita, se desprende la necesidad de atribuir y demostrar en juicio que en los acusados de autos concurre la cualidad o condición de formar parte de un grupo de delincuencia organizada, lo que constituye una fórmula típica de ‘derecho penal de autor’, como lo bien lo sostuvo la profesora Nancy Granadillo Colmenares (Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Comentada. Ediciones Paredes. 2010, págs. del 40 al 46), quien además apuntaló:

“…la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado… En consecuencia, el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De tal manera que, debe entenderse que cuando la norma exige que la finalidad de la agrupación sea cometer actividades delictivas, es necesario que se verifique más de una conducta ilícita, ya que en caso de no acreditarse este elemento y concurrentemente apreciarse –por ejemplo- la comisión sólo de un delito, nos encontraríamos frente a un simple concierto de voluntades de carácter eventual, el cual no representa una asociación organizada con fines delictivos, sino que podría ser un hecho punible bajo cualquier otra forma o grado de participación criminal.
Finalmente, es menester señalar la relevante preocupación que existe actualmente en el foro jurídico en cuanto al uso abusivo de este delito en las imputaciones y/o acusaciones. En tal sentido, el ejercicio responsable del Ius Puniendi debe conducir a la adecuada interpretación y aplicación del derecho penal sustantivo, precalificando los hechos dentro de las normas que corresponden idóneamente en cada caso.
Es contrario a la finalidad del proceso (como instrumento para conducir al derecho) que se abuse del empleo de tipos penales de delincuencia organizada como legitimación de capitales y la asociación para delinquir, sin el cumplimiento de elementos serios que efectivamente comprueben el delito, sino muchas veces bajo suposiciones, deducciones, prejuicios o conjeturas que desvirtúan el objetivo de la realización de la justicia por la mera búsqueda de ‘culpables’
A tenor de tales comentarios, si bien es cierto que la asociación para delinquir no tendrá actas formales de constitución del grupo, no es menos cierto que también resulta erróneo confundir la mera concurrencia de personas o las diversas formas de participación como si todo se tratase de una ‘asociación para delinquir…’. (Negrillas del Tribunal).

Valgan las consideraciones y cita que preceden, para hacer resaltar que conforme al examen probatorio hecho por este Tribunal, no se pudo llegar a la plena prueba sobre la membresía de los acusados en un grupo de delincuencia organizada, pues si bien quedó demostrada la existencia de un concurso de personas señaladas; pues a criterio de este Tribunal nos encontramos ante el señalamiento de un concurso de sujetos activos de los delitos objeto de este proceso, tenemos que en cuanto a los acusados de autos, no son contestes en cuanto a las personas señaladas al inicio de la investigación, pues si bien unos dicen que en la investigación se obtuvo desde el inicio del señalamiento de los acusados como autores de los hechos, existe otro bloque de funcionarios que indican que los señalados al inicio lo fueron José García, Yoba y Rosmer; en virtud de lo cual se decide que los acusados deben ser absueltos por el delito de ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, pues el legislador no pretende con dicha norma castigar la autoría o participación en un delito sino castigar el ser miembro de un grupo de delincuencia organizada, entendida por esta según el contenido del artículo 4 numeral 9 de la misma Ley: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la misma Ley especial y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros; así como la actividad de una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con las mismas intenciones; y esa exigencia temporal de asociación no quedó probada; y así se decide.

Asentado lo anterior, corresponde examinar aún más la situación del ciudadano LUÍS CARLOS SEIJAS GONZÁLEZ, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.924.522, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 15/09/1993, hijo de Rosa González y Luís Seijas, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en la población Queremene, casa S/Nº, frente al Tecnológico Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, quien también fuese acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS); y respecto del cual se concluye que el derecho que le asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatoria, como inocente, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuente de prueba fehaciente que les incrimine, pues de la versión de la ciudadana Cruz Andreina Hernández , se desprende que el señalamiento que del mismo hace, es como el de haber estado presente en las dos reuniones sobre las cuales depone, pero no le atribuye acción alguna, pues no indicó haberle escuchado decir algo en relación con los hechos punibles, y es que no existe ni de ella, ni de ningún otro testigo afirmación certera de que estuvo en el sitio del suceso, o que desplegó acción alguna que encuadre en los supuestos fácticos de las normas que tipifican los delitos que le fueron atribuidos en condición de autor; ni siquiera se acreditó que haya ejecutado acción alguna que permita considerarle como partícipe de tales delitos; y es que además, si bien se señala que fue aprehendido por la población de El Pilar, se indica que lo fue junto a otros dos ciudadanos, entre los cuales se encuentra un adolescente y el ciudadano Yohandry Aguilera; persona señalada por la ciudadana Cruz Andreina Hernández como su pareja y quien entrega el teléfono robado al acusado Lorenzo Aguilera; sin que en la versión funcionarial, se precisase a quien de los tres fue incautado otro de los teléfonos robados en el curso de los hechos de los cuales fueron victimas los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS). Por otro lado de los informes de funcionarios y expertos ello no se deduce. Así las cosas, observamos como de las fuentes de prueba no se desprende conducta o acción que pudiesen haber ejecutado el ciudadano LUÍS CARLOS SEIJAS, antes, durante o después de la comisión de los homicidios objetos de este juicio, y que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de la norma que lo tipifica o de la que tipifica el delito de Asociación para delinquir o agavillamiento, como así sí aconteció en lo que atañe al acusado Carlos Astudillo; y por lo tanto ha de ser absuelto sobre la base de las fuentes de pruebas recibidas en juicio; y así debe decidirse; pues si bien fue ubicado como presente en reuniones de personas señaladas como vinculadas a los delitos; eso no la hace per se responsable penalmente, pues no está claro que haya tenido autoría o participación en los mismos, ni de que haya tenido conocimiento cierto de lo que acontecía; y siendo que estas han sido las fuentes de prueba recibidas en juicio a instancia fiscal para incriminarle; y no pudieron desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por cuanto ese sólo indicio que en su contra emerge de la ciudadana Cruz Andreina Hernández, no tiene la fuerza acreditativa suficiente para establecer su culpabilidad y sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto de este último acusado su autoría o participación en los tipos penales que le fue atribuido, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad del encausado cuya responsabilidad es personal y debe ser por tanto individualizada y la fuente de prueba en su caso es insuficiente para incriminarle de manera indubitable en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSELE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia mixta. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración todos los medios probatorios que comparecieron al presente debate oral y público, RESUELVE PRIMERO: se declara culpable al acusado LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad Nº V-28.401.161, hijo de Alejandro Aguilera y Cecilia Quijada, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS), y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad. La presente pena tendrá como fecha aproximada de cumplimiento el 19/01/2019; SEGUNDO: se declara culpable al CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.539, soltero, hijo de Santos Astudillo, fecha de nacimiento 15-09-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Chiguana, calle 6 de julio, sector las casitas, casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad. La presente pena tendrá como fecha aproximada de cumplimiento el 19/01/2035; y TERCERO: por insuficiencia de pruebas, se declara no culpable al acusado LUÍS CARLOS SEIJAS GONZÁLEZ, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.924.522, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 15/09/1993, hijo de Rosa González y Luís Seijas, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en la población Queremene, casa S/Nº, frente al Tecnológico Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS). Se ordena el cese de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado LUÍS CARLOS SEIJAS GONZÁLEZ; no obstante tomando en consideración que el representante del Ministerio Publico, al termino del juicio, anunció Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva y requirió la suspensión de la decisión judicial que ordena su libertad; por no ser contrario a derecho, se declara con lugar la solicitud fiscal y se suspende dicha decisión conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se haga el tramite procesal que corresponde a la apelación anunciada por el Ministerio Publico, por lo tanto se ordena que los tres detenidos se mantengan recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado, y se ordena librar boletas de encarcelación y oficio para los condenados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a los Tribunales de primera Instancia en fase de Ejecución de esta sede judicial. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes y trasládese a los acusados condenado ante este Juzgado a los fines de que sean impuestos del contenido de la sentencia para este mismo día a las 2:00 p.m. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo de los recursos de apelación interpuestos, y la sentencia recurrida; esta Alzada, para decidir; hace previamente las consideraciones siguientes:

Iniciaremos el análisis de los argumentos expuestos en los escritos recursivos del Defensor Público Cuarto; Abogado Douglas Rivero y del Fiscal Primero del Ministerio Público; abogado Aulio José Durán La Riva; en el mismo orden en el cual fueron interpuestos en esta causa.

En primer lugar el Defensor Público Cuarto, fundamenta su escrito recursivo en lo establecido en el articulo 444; en su primer supuesto del numeral 2, del Codigo Organico Procesal Penal, (Falta de Motivación de la Sentencia), por considerar que; del estudio de la decisión impugnada, la recurrida habria indicado de forma genérica y contradictoria, los hechos imputados al acusado, incumpliendo con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar la responsabilidad del acusado.

Alega el recurrente, que la juzgadora no habria explicado en forma clara y precisa, el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de su defendido. Solo se limita (la recurrida), a determinar la certeza de los hechos a través de pruebas iniciarias, lo que constituiría una verdadera inmotivación por ello solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la declaratoria de Con Lugar del Recurso de Apelación y decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por mandato expreso del artículo 449 ejusdem, ordenen la celebración de un nuevo juicio oral.

A los fines de abordar dicha denuncia, considera esta Corte de Apelaciones explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia. Ello, consiste en la exteriorización; por parte del juzgador, (con su correspondiente justificación) de la conclusión a la cual se arriba en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de la resolución judicial; cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila. Sólo a través de este raciocinio, se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo; así como el derecho aplicable al caso en concreto; verificándose, de esta manera, la legalidad de lo decidido. El fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, entendido que todo juzgador; al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar; tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA; de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos; que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA; de modo que el objeto del debate jurídico debe expresarse con un claro lenguaje, que permita entender aquél de una manera clara e inteligible. La falta de claridad en la motivación se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos, que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales que la lleven al fallo definitivo. Cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por omisión de pronunciamiento, como punto en que baso la decisión, refiriéndose a los hechos, como al derecho, debiendo valorarse las pruebas, y proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Ello origina que la motivación ilegítima, cuando se base en pruebas inexistentes, o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente: Elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico; es decir, los principios de identidad, razón suficiente, no contradicción y de tercero excluido. En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada: El razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas; debiendo tener conclusiones fácticas que son las bases de las inferencias jurídicas. Es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2000, (Pág.142), expresa:

“Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación.”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto; en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, que:

“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Tal como lo explanare, considera el impugnante que la juzgadora no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de su defendido, sólo se limita la recurrida, a determinar la certeza de los hechos a través de pruebas iniciarías, tal denuncia nos lleva a tomar en cuenta la doctrina en la obra ( Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Roberto Delgado Salazar, 5ta Edición, pag 301-302, pag 301-302, 305), entre otras cosas hace las consideraciones siguientes;

(…) Por ello la prueba indirecta se hace siempre propicia para suplir esa falta de medios directos de comprobación, sobretodo en los procesos penales, siendo asi que el indicio es un medio que no se puede borrar o hacer desaparecer, y por ello en muchos casos es el unico medio para constatar el hecho.

Esta prueba es cada dia mas importante, en la medida en que el progreso de la técnica y de la ciencia, (…), permitan comprobar los hechos indicantes o indiciadores, para llegar a partir de estos y por medio de inferencias a los hechos indicados, no conocidos, que son los inquiridos; asi como para desvirtuar las coartadas, descartar el azar y descubrir las falsificación de pruebas.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este tema; en decisión No. 469, de fecha 21 de julio de 2005, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente;

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

“En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad.”

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegará indirectamente a un hecho desconocido. El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador.

A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este orden de ideas esta alzada, con el objeto de resolver la denuncia interpuesta por la defensa en razon del testimonio de la cuidadana Cruz Andreina Hernández, lo cual fue uno de los elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del Acusado CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ a lo largo del proceso, entre otras cosas señaló lo siguiente;
“… la situación del acusado Carlos Eduardo Astudillo Márquez; quien de manera precisa y contundente fue señalado por la ciudadana Cruz Andreina Hernández, como presente en las reuniones respecto de las cuales declara, y llevadas a cabo antes y después de la comisión de los delitos objeto de este proceso; pues indica que se realizaron los días 21 y 23 de diciembre de 2013; luego de que desaparecieran los presentes en esa reunión el día 22 de ese mismo mes y año; y da certeza de haberle escuchado hablar sobre la muerte de personas; asimismo le señala como la persona que presta el bote para ejecutar un “beta”, lo que hace inferir que se refiere a ejecutar delito. Ahora bien, dicho señalamiento por parte de la ciudadana Cruz Andreina Hernández, habría sido por sí solo insuficiente para establecer certeza en cuanto a la acción que antes, durante o después de la comisión del hecho punible objeto de este proceso, ejecutó el acusado Carlos Eduardo Astudillo Márquez, pues como antes se ha dicho no existe prueba directa, ni evidencia física que le ubique en el sitio del suceso o las afueras del mismo; no obstante durante la investigación; como se ha visto testigos que se encontraban en la población de Espín, afirman que los autores del hecho llegaron y se retiraron del lugar a bordo de una embarcación con características similares a la que suele estar en posesión del acusado, a saber, lancha grande de fibra de color blanca de dos motores; la que se indica fue atracada a orillas del mar y frente a construcción perteneciente a la misma víctima ciudadana Blasina Guzmán (…/…) con lo cual se tienen ya dos indicios concurrentes que se aúnan a la circunstancia de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se constituyen en comisión para realizar los primeros actos de investigación, se trasladan hacia la población de Chiguana, donde indicó la ciudadana Cruz Andreina Hernández, residía el acusado señalado como quien prestó el bote, e incautan embarcación con las características aportadas por los testigos, lo que este Tribunal estima incriminan con certeza al acusado CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, (…/…) como COOPERADOR INMEDIATO de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, por haber obrado los autores del hecho con alevosía cuando irrumpe en residencia familiar en época festiva, fuertemente armados y ejecutan en el interior de una habitación a todos los que allí se encontraban actuando sobreseguros de obtener el resultado dañoso de sus acciones; homicidio que además se ejecuta durante la comisión de ROBO AGRAVADO, cuando son constreñidos los presentes a tolerar el desapoderamiento de bienes de su propiedad.
(…)
Asimismo, por haber sido el acusado Carlos Astudillo señalado por la ciudadana Cruz Andreina Hernández, como quien llegó hasta la población de Campoma, buscando a las otras personas señaladas por la declarante como presentes cuando se concertaba la comisión del delito y después de acontecido el mismo, oyendole hablar en torno a ello; (…/…) pues existe la fuente de prueba que permite acreditar el concierto para delinquir, (…/…) y en cuanto al ciudadano Carlos Astudillo se le acredita es una cooperación inmediata en la comisión de los hechos punibles, entendida esta cooperación como una acción desplegada para coadyuvar con los autores del hecho a obtener el resultado dañoso de su accionar, y significando que sin su intervención el hecho punible no habría acontecido. (…/…) De tal manera que al resultar los testigos de la defensa manifiestamente parcializados a favor del acusado a quien dicen conocer desde niños, y contradictoriamente a otras fuentes de prueba; no deben ser apreciados y así se decide. …”

Esta alzada analizado el contenido de la reexaminación de los medios de pruebas realizados por la juzgadora A Quo, en razon del testimonio de la cuidadana Cruz Andreina Hernández, de manera que, motivo su fallo de forma EXPRESA, CLARA, COMPLETA, LEGÍTIMA y LÓGICA, estableció los hechos, encuandrándolos en el supuesto factico de la norma juridica, lo que llevo a un resultado de sentencia condenatoria, puesto que la culpablidad se demostro no solo a traves del testimonio de la prenombrada testigo, sino tambien a traves de la concurrencia de demas medios de pruebas que confirmaran el dicho de la prenombrada ciudadana, de manera que, la juzgadora A Quo conforme al metodo de la sana critica, llegó a la intima convicción sobre el hecho y la responsabilidad del acusado de manera individual, existiendo asi certeza de los hechos acusados por el Ministerio Publico.

De igual forma resalta esta Alzada, en cuanto a las fuentes de pruebas propuestas por la defensa y que comparecen a Juicio, son insuficientes para desvirtuar el carácter incriminatorio de la prueba Fiscal en contra del acusado Carlos Astudillo Marquez.

En tal sentido considera esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que la misma se encuentra motivada y que el tribunal A Quo valoró las pruebas en su justo contenido, abarcando los puntos fundamentales y esenciales objeto de la litis de manera particular, ilustrando las razones de hecho y de derecho conjuntamente con sus propios argumentos, que le permitieron llegar a una conclusión condenatoria.

Es asì como en consecuencia de las argumentaciones expuestas considera esta Alzada que el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Cuarto con competencia en Materia Penal Ordinario, ha de ser declarado SIN LUGAR, considerándose que la sentencia recurrida, se encuentra dictada conforme a Derecho. Y ASÌ SE DECIDE.

En cuanto al segundo recurso de apelación, interpuesto por el Abogado AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante el cual fundamenta su escrito recursivo conforme a lo establecido en el artículo 444, tercer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta el presente recurso en el hecho de la contradicción de la decisión tomada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en cuanto al examen y valoración de los medios de pruebas, respecto de la decisión recurrida, que tiene como prueba válida la declaración de la ciudadana CRUZ ANDREINA HERNÁNDEZ, pero sólo la valoró, para dos de los tres acusados, en el presente asunto, por lo que considera la falta de logicidad en la decisión recurrida.

Esta Alzada considera necesario y oportuno hacer algunas observaciones concretas en lo que al vicio de ilogicidad en la motivaciòn de una sentencia se refiere. Para ello hemos en primer lugar precisar que, tendrá lugar la ilogicidad como vicio de la motivaciòn de una sentencia, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Primera Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lògica, al orden natural coherente y comùn que tienen las cosas. Por ello habrà ilogicidad cuando el juzgador arriba a un convencimiento que carece de lògica, o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su decisión.

Ahora bien, por otra parte ha de tenerse presente que, cuando se denuncia el vicio de la Ilogicidad en la motivaciòn de una sentencia, debe quien recurre exponer y establecer de manera clara, las pruebas que considera el Juez apreciò de manera ilògica y el por què es ilògica la apreciaciòn.

Al respecto la Sala de Casaciòn Penal de nuestro màximo Tribunal de la Repùblica, en sentencia Nº 1285 del 18/10/2000, he precisado entre otras cosas lo siguiente.

OMISSIS:
“(…/…) cuando se denuncia la falta de logicidad en la sentencia, es necesario que se señale en què consiste la falta de logicidad en el fallo, el por què la sentencia no es conciliable con las pruebas que se apreciaron de manera ilògica, asì como la manera segùn la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lògica”.

Es asì como al examinar el contenido de la fundamentación realizada ante esta Alzada, podemos apreciar que el recurrente se limitò a esgrimir crìticas a la valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora A Quo, señalando que considera que en esa criticada valoración, no se aplicaron todos los principios, todos los mètodos y todas las reglas de la lògica, sin discriminar ademàs a cuàles pruebas o medios de pruebas testificales se estaba refieriendo, aunado a no señalar cuáles debieron ser los hechos demostrados, y el porqué la errada valoración realizada.

De manera que no existe dudas que el recurso presentado bajo la óptica del vicio de la ilogicidad, carece de la formalidad que le es indispensable como lo es la formalidad de la motivaciòn, pues esa falta de fundamentaciòn ademàs de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar al Tribunal de Alzada en posición de suplir los alegatos que debiò expresar la recurrente en contra de la decisión de la que recurre, lo cual no es acorde al actual sistema procesal acusatorio que nos rige, el cual se distingue del sistema inquisitivo, en el cual el Juez si suplìa las deficiencias de las partes, convirtièndose a la vez en parte. Si el recurrente no adminicula sus alegatos fàcticos con los jurìdicos, no permite saber y conocer a ciencia cierta cuàles son los motivos en los que sustenta su descontento.

Por otra parte es oportuno recordar que en nuestro sistema procesal penal, las Cortes de Apelaciones no sólo han de verificar si procede o no la pretensión que se alega por quien recurre; sino que ademàs su actuar se circunscribe a determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en el recurso y previstos en la ley adjetiva penal. (ver sentencia Sala de Casaciòn Penal del 6/08/2013. Ponente Magistrado Paùl Aponte).

En consecuencia esta Alzada considera que la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento penal, asì como la juzgadora A Quo dió cumplimiento a la aplicación de la Sana Crìtica en su labor de valorar los medios de pruebas, y pruebas mismas que le fueron presentadas, explanando de manera clara, comparativa y concatenada aquellas que le correspondìa ser valoradas, y aquellas que no alcanzaban valoraciòn alguna, para así de forma clara las partes procesales las razones, motivos, fundamentos y circunstancias por las cuales resultaron condenados los acusados LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ y resultando absuelto el acusado LUÍS CARLOS SEIJAS GONZÁLEZ por insuficiencia de prueba. Por cuanto no existe fuente de prueba fehaciente que le incrimine, pues la versión de la ciudadana CRUZ ANDREINA HERNÁNDEZ, se desprende que el señalamiento que del mismo hace, es como el de haber estado presente en dos reuniones sobre las cuales depone, pero no contribuye acción con los hechos punibles y que no existe ni de ella, ni de ningun otro testigo afirmación certera de que estuvo en el sitio del suceso o que desplego acción alguna que encuadre en los supuestos fácticos de las normas que tipifican los delitos.

De manera que considera esta Corte de Apelaciones, que como ha quedado expuesto, no le asiste la razón al recurrente de autos, en cuanto a la Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida; por cuanto el Tribunal A Quo valoró las pruebas ofrecidas en su justo contenido y que la sentencia recurrida esta ajustada, conforme a los presupuestos y fundamentos de derecho, razones por las cuales lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto Y ASI SE DECIDE.

Es asì como en consecuencia de las argumentaciones expuestas considera esta Alzada que los presentes recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto con competencia en Materia Penal Ordinario y el segundo interpuesto por el Abogado AULIO DURÁN LA RIVA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, han de ser declarados SIN LUGAR, siendo la consecuencia de ello, la CONFIRMACIÒN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez resueltos los puntos anteriores, en razon de los recursos de apelaciones, interpuestos por el Defensor Publico y el Fiscal del Miniterio Publico, esta alzada pasa a decidir el efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal en la audiencia de Juicio. Antes de ello es necesario tomar en cuenta el criterio de la doctrina, en la obra, El Efecto Suspensivo, Giovanni Pionero, Editorial Arte, S.A., Pag. 67, expresa;

“La idea es que si la Corte de Apelaciones reconoce la vigencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, tenga la posibilidad de de pronunciarse sobre ello con antelación a cualquier decisión de fondo que se pronuncie sobre la eventual responsabilidad penal del absuelto. Asi pues, una vez que la alzada declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia (…/…) la medida de privación de libertad se mantendrá hasta que la propia Corte de Apelaciones resuelva con posterioridad la apelación ejecirda contra la sentencia de juicio que dispuso la absolución.”

Esta alzada una vez declarado sin lugar el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado AULIO DURÁN LA RIVA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en razon del efecto suspensivo invocado en audiencia de juicio del fecha 09 de septiembre de 2016, visto que conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es obligación de los organos jurisdiccionales la aplicación del Derecho, tomando como punto fundamental el debido proceso, es por lo que considera ajustado a Derecho CONFIRMAR la decisión del Tribunal A Quo, y en consecuencia se ordena la realización de una audiencia a los fines de imponer a los acusados de la presente decisión, decretándose la libertad del acusado LUIS CARLOS SEIJAS GONZALEZ, quien fuere absuelto en audiencia de fecha supra mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos: el primero: por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, en su carácter de Defensor Público con competencia en Materia Penal Ordinario en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO ASTUDILLO, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 10 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Pernal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA y ANELCY GREGORIA BRACHO GÓMEZ (Occisos) y EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara: SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AULIO DURAN LA RIVA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 10 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró NO CULPABLE al ciudadano LUIS CARLOS SEIJAS GONZÁLEZ por comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2° del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA y ANELCY GREGORIA BRACHO GÓMEZ (Occisos) y EL ESTADO VENEZOLANO y contra cuya decisión el Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.: CUARTO: se acuerda fijar audiencia con el objeto de imponer a los reos de autos del contenido de la presente decisión, para el dia 12-12-2017 a las 11:30 a.m., en consecuencia, libresense los actos de comunicaciones a los que hubiera lugar a los fines de asegurar la comparecencia de las partes. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión. Dada sellada y firmada, en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los Ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207 años de la Independencia y 158 años de la Federación.
El Juez Presidente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior, Ponente:

ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior:

ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÌN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÌN MATA
PCB/avv/lm