REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Cumaná, 08 de diciembre de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004466
ASUNTO : RP01-R-2014-000370
JUEZA PONENTE : ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, para entonces Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer circuito Judicial Penal del estado Sucre, en contra de la decisión dictada el 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución personal, en contra del imputado JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.155.158, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (occiso); procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Inicia su escrito de apelación la Vindicta Pública, manifestando que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, le causa un gravamen irreparable, debido a que produce un efecto contrario al interés de la Ley y contrario a los fines del proceso.

Menciona la representación Fiscal, que el Juez A Quo, interpretó de manera errónea la decisión dictada el 19 de Mayo de 2014, por esta Corte de Apelaciones, que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual decretó Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Juan Carlos Maitán Moreno, en la causa que se le sigue por Homicidio Calificado con Alevosía; al manifestar el Juez de Instancia que ha dado estricto cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal de Alzada, ya que la condición que mantenía el imputado de autos era en estado de libertad.

Continúa explanando el recurrente, que el objeto del Recurso de Apelación interpuesto, fue la de revocar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control el 05 de noviembre de 2011, que le otorgó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad que garantizara las resultas del proceso y en atención a los fundamentos que motivaron la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control del estado Anzoátegui en su momento; por ello, considera quien apela, que el fallo actualmente impugnado se fundamenta en una interpretación errónea al sostener que la situación jurídica en que se encontraba el imputado antes del fallo apelado en noviembre de 2011, era de libertad.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Defensoría Pública Segundo, con competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; esta dio contestación al Recurso de Apelación ejercido, señalando que la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia, no es errónea como lo indica el representante del Ministerio Público, en virtud que la situación jurídica que ocupaba el imputado de autos antes de la decisión del fallo apelado, era la libertad sin ningún tipo de medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que pesaba sobre el mismo, era una orden de captura decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual, al entender de la defensa, no estaba ajustada a derecho, por cuanto la ciudadana Jueza de Control del mencionado tribunal de instancia, al momento de decidir sobre la orden de aprehensión, condenó de forma anticipada al encausado, por la comisión de un delito grave sin ni siquiera escucharlo.
Asimismo, explana en su escrito de contestación la defensa que, para respetar el principio de inocencia, se debe tener en cuenta que no se puede otorgar fines materiales –sustantivos- a la privación de libertad procesal o cautelar, en consecuencia, no se puede recurrir a la detención preventiva para obtener alguna de las finalidades propias de la pena, impedir que el imputado cometa un nuevo delito; señala también, que el carácter procesal de la detención, significa que la coerción se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal, tratándose de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo del caso.

Continúa señalando, que la exigencia implica que sólo se permite recurrir a la detención cautelar para garantizar la realización de los fines que persigue el proceso penal y no para perseguir una finalidad que sólo puede ser atribuida a la coerción material o sustantiva, menciona además que sólo se puede autorizar la privación de libertad de un imputado, si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso, por ende, a consideración de la defensa, resultarla completamente ilegítimo detener preventivamente a una persona con fines retributivos o preventivos propios de la pena, o considerando criterios tales como la peligrosidad del imputado, la repercusión social del hecho o la necesidad de impedir que el imputado cometa nuevos delitos.

Por otra parte, y en atención a privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez de Primera Instancia, considera la defensa, que no existen en las presentes actuaciones, fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; arguye también, que el tribunal de Instancia, acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal que no le atribuyen responsabilidad alguna al encausado, que le permitieron al juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado, es el responsable del delito.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal de Primera Instancia consideró que no estaba acreditado el peligro de fuga, ya que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país y a colaborado con la investigación, además, a criterio de quien contesta, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 y 49 Constitucional, así como los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y se confirme la decisión dictada el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “A los fíense de de resolver la solicitud de las partes el tribunal aplaza por un lapso de de (sic) una hora y media a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, quedan las parte emplazadas con la lectura y firma de la presente acta, es todo. Este tribunal deja expresa constancia que siendo las 2:30 pm, se constituye nuevamente en la sala de audiencias a los fines de la realización de la continuación del presente acto, estando todas las partes intervinientes. Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones observa este juzgador lo siguiente: Primero: En fecha 28 de Julio de 201l, el Tribunal Primero de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, decretó orden de captura contra el ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, por considerar la existencia de peligro de fuga y obstaculización del proceso, constando al folio 91 al 98 de la segunda pieza procesal que. Segundo: En fecha 05 de Agosto de 2011, el mencionado Tribunal libra la correspondiente orden de captura. Folio 121. Segunda pieza. Tercero: En fecha 20 de octubre de 201, se recibe comunicación emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Dra. Gladys Hernández González, remitiendo el expediente contentivo de avocamiento interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO MAITAN, correspondiéndole conocer al Tribunal Quinto de Control, por vía de distribución. Folios 140 y 141 de la segunda pieza. Cuarto: Cursa al folio 143, de la segunda pieza procesal que en fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Abogada Anadeli Esparragoza, ordena darle entrada a las actuaciones y solicita al Tribunal de origen las actuaciones en su estado original.Quinto: (sic) Consta acta de investigación penal, al folio 145 de la mencionada pieza, con fecha 04 de noviembre de 201l, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, dejan expresa constancia que se presentó ante ese despacho un ciudadano a quien identificaron como JUAN CARLOS MAITANMORENO, (sic) quien les manifestó se encontraba requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado Anzoátegui, por el delito de Homicidio Calificado, consignando un oficio del Tribunal Supremo en la que se había ordenado radicar la causa para el Estado Sucre. Sexto: En fecha 05 de noviembre de 2014, acuerda una audiencia oral, para el mismo día a los fines de imponer de la orden de captura al indicado ciudadano. Séptimo: En fecha 05 de noviembre de 2011, el Tribunal en audiencia oral DECRETÓ LA IMPOSICION (sic) DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15155158, consistente en presentación cada veinticinco (25) días ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Octavo: En la decisión dictada por la corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 19 de mayo de 2014, SE DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.155.158, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (OCCISO). Y SE REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal A Quo librar lo conducente a los fines de que el imputado adquiera la situación jurídica que poseía antes de ser dictado el fallo apelado. Noveno: Se pudo verificar en el sistema Juris 2000, que el imputado de autos cumplió de manera satisfactoria el régimen de presentaciones impuesto el 05 de Noviembre de 2011 hasta mayo de 2014, que dejó de cumplir en virtud de la orden emitida por la Corte de Apelaciones, Así las cosas con lo narrado anteriormente este juzgador dando estricto cumplimiento a la orden emitida por la Alzada, al observar que para el momento de la realización del acto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), la condición que mantenía el ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, era en estado de libertad, por cuanto este ciudadano de manera voluntaria se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, además les comunicó que se encontraba requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado Anzoátegui, por el delito de Homicidio Calificado, consignando un oficio del Tribunal Supremo en la que se había ordenado radicar la causa para el Estado Sucre y el Tribunal Quinto de Control en ese mismo día (05-11-2014), le restablece su libertad. Ahora bien, sin desconocer la responsabilidad penal en la que pudiera estar incurso éste ciudadano en el hecho investigado por el Ministerio Publico, es menester que el Estado, representado por el quien administra justicia en este asunto, haga valer lo que dispone nuestro texto fundamental Constitucional, referido al valor supremo del Estado Venezolano, donde debe imperar principios y valores superiores fundamentales del ordenamiento jurídico y de su actuación, como la vida, la libertad, la justicia; entre otros; y el artículo 49, que refiere a la presunción de inocencia mientras no se compruebe lo contrario. En este sentido las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia, ahora bien, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada por el defensor público, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de mismo, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir la procedencia de la revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, determinado por el lugar de residencia del mismos, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentran en Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, calle Montemar, chalet N° 02, avenida José Antonio Anzoátegui, asimismo, cumple con un régimen de presentación en la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por lo que a criterio de este juzgador queda desvirtuado el peligro de fuga, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente someter al ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución personal, debiendo consignar dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, constancia de trabajo, o en su defecto certificación de ingreso debidamente avalado por un contador público, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cédula de identidad de los fiadores, copia de rif, declaración de impuesto sobre la renta. Una vez conste la documentación solicitada y verificada la misma, se procederá a materializar la fianza acordada. Y así se declara.

De esta manera se da cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. (…)”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

La Vindicta Pública, señala que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 07 de Octubre del 2014, que le otorgó Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Juan Carlos Maitán Moreno, le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, debido a que produce un efecto contrario al interés de la ley y contrario a los fines del proceso.

Señala el Fiscal del Ministerio Público, que el Juez A Quo habría interpretado de manera errónea la decisión dictada el 19 de Mayo de 2014, donde esta Corte de Apelaciones, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Juan Carlos Maitán Moreno, en la causa que se le sigue por Homicidio Calificado con Alevosía; por cuanto el Juzgador manifestó en su decisión “que dando estricto cumplimiento a la orden emitida por la Alzada”, al observar que para el momento de la realización del acto de fecha 05 de Noviembre del 2011, la condición que mantenía JUAN CARLOS MAITAN MORENO, era en estado de libertad, por cuanto éste ciudadano se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná.

Continúa explanando el recurrente, que el objeto del Recurso de Apelación interpuesto, fue la de revocar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 05 de noviembre de 2011, que le otorgó al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad que garantizara las resultas del proceso y en atención a los fundamentos que motivaron la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control del estado Anzoátegui en su momento; por ello, considera quien apela, que el fallo actualmente impugnado se fundamenta en una interpretación errónea al sostener que la situación jurídica en que se encontraba el imputado antes del fallo apelado en noviembre de 2011, era de libertad, obviando con esto, que el mismo “ si bien es cierto que se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no es menos cierto que a partir de ese momento quedó detenido y luego fue trasladado al Tribunal Quinto de Control privado de su libertad obedeciendo a la orden de aprehensión que pesaba en su contra, debiendo el Tribunal Quinto de Control decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado Juan Carlos Maitán Moreno, por ser esta la situación jurídica en la que se encontraba, criterio éste que parece compartir la Alzada al declarar con lugar el recurso, revocar la medida y ordenar la captura inmediata del imputado, pues de no ser así, hubiese confirmado la decisión recurrida, por lo que habiendo materializado en esa oportunidad la captura del imputado, lo procedente era decretar la privación de libertad en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la Corte de Apelaciones y no decretar Medida Cautelar Sustitutiva consistente en caución económica.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos.

Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado, sobre la base de lo denunciado por el recurrente, examinar el contenido de la decisión de fecha 07 de Octubre del 2014, donde el Juzgador del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control sede Cumaná, fijo audiencia para imponer al imputado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, de la decisión dictada por ésta Alzada en fecha 19 de Mayo del 2014 y donde entre otras cosas el Juzgador recurrido expone:

“…Séptimo: En fecha 05 de noviembre de 2011, el Tribunal en audiencia oral DECRETÓ LA IMPOSICION (sic) DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15155158, consistente en presentación cada veinticinco (25) días ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Octavo: En la decisión dictada por la corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 19 de mayo de 2014, SE DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.155.158, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (OCCISO). Y SE REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal A Quo librar lo conducente a los fines de que el imputado adquiera la situación jurídica que poseía antes de ser dictado el fallo apelado. Noveno: Se pudo verificar en el sistema Juris 2000, que el imputado de autos cumplió de manera satisfactoria el régimen de presentaciones impuesto el 05 de Noviembre de 2011 hasta mayo de 2014, que dejó de cumplir en virtud de la orden emitida por la Corte de Apelaciones, Así las cosas con lo narrado anteriormente este juzgador dando estricto cumplimiento a la orden emitida por la Alzada, al observar que para el momento de la realización del acto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), la condición que mantenía el ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, era en estado de libertad, por cuanto este ciudadano de manera voluntaria se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, además les comunicó que se encontraba requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado Anzoátegui, por el delito de Homicidio Calificado, consignando un oficio del Tribunal Supremo en la que se había ordenado radicar la causa para el Estado Sucre y el Tribunal Quinto de Control en ese mismo día (05-11-2014), le restablece su libertad. ..”

Por lo que analizado lo anteriormente señalado se desprende que el Juzgador A Quo, deja constancia en su decisión de fecha 07 de Octubre del 2014, en el punto octavo, los particulares de algunos puntos de la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, asimismo en el punto noveno de la misma, refiere sobre la situación jurídica del imputado de autos en cuanto a la medida corporal que poseía el mismo, antes de la decisión de esta Alzada y señalando que la misma “era en estado de libertad” .

De ese análisis que hace el Juzgador recurrido en cuanto a la situación jurídica del imputados de autos, proviene la apelación por parte Ministerio Público, expresando éste que el Juez A Quo, interpretó de manera errónea la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Mayo de 2014, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual decretó Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Juan Carlos Maitán Moreno; por ello, considera que el fallo actualmente impugnado se fundamenta en una interpretación errónea al sostener el Juzgador A Quo que la situación jurídica en que se encontraba el imputado antes del fallo apelado en noviembre de 2011, “era de libertad”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que constan en el anexo, quienes aquí suscriben observan que el Juzgador A Quo, impuso en fecha 07 de Octubre del 2014, al imputado de autos de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 19 de Mayo del 2014, pero hace un razonamiento sobre la situación jurídica de imputado que a nuestro entender se contrapone al punto central de la referida decisión emanada de ésta Corte de Apelaciones, por cuanto si observamos la decisión de esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Mayo del 2014, en la misma se indica : “…SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.155.158, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (OCCISO). TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal A Quo librar lo conducente a los fines de que el imputado adquiera la situación jurídica que poseía antes de ser dictado el fallo apelado…”.

Por lo que debió el Juzgador A Quo, entender que simplemente se Revocó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada por ese Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011).

No obstante ello, también en la referida decisión de fecha 07 de Octubre del 2014, el Juzgador recurrido expuso lo siguiente:

“Ahora bien, sin desconocer la responsabilidad penal en la que pudiera estar incurso éste ciudadano en el hecho investigado por el Ministerio Publico, es menester que el Estado, representado por el quien administra justicia en este asunto, haga valer lo que dispone nuestro texto fundamental Constitucional, referido al valor supremo del Estado Venezolano, donde debe imperar principios y valores superiores fundamentales del ordenamiento jurídico y de su actuación, como la vida, la libertad, la justicia; entre otros; y el artículo 49, que refiere a la presunción de inocencia mientras no se compruebe lo contrario. En este sentido las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia, ahora bien, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada por el defensor público, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de mismo, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir la procedencia de la revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, determinado por el lugar de residencia del mismos, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentran en Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, calle Montemar, chalet N° 02, avenida José Antonio Anzoátegui, asimismo, cumple con un régimen de presentación en la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por lo que a criterio de este juzgador queda desvirtuado el peligro de fuga, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente someter al ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución personal, debiendo consignar dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, constancia de trabajo, o en su defecto certificación de ingreso debidamente avalado por un contador público, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cédula de identidad de los fiadores, copia de rif, declaración de impuesto sobre la renta. Una vez conste la documentación solicitada y verificada la misma, se procederá a materializar la fianza acordada. Y así se declara.”

Desprendiéndose que el Juzgador A quo en la misma audiencia de imposición de la decisión de la Corte de Apelaciones, analizo también circunstancias a los fines de determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo:

“a los fines de decidir la procedencia de la revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, determinado por el lugar de residencia del mismos, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentran en Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, calle Montemar, chalet N° 02, avenida José Antonio Anzoátegui, asimismo, cumple con un régimen de presentación en la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por lo que a criterio de este juzgador queda desvirtuado el peligro de fuga, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente someter al ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución personal, debiendo consignar dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, constancia de trabajo, o en su defecto certificación de ingreso debidamente avalado por un contador público, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cédula de identidad de los fiadores, copia de rif, declaración de impuesto sobre la renta. Una vez conste la documentación solicitada y verificada la misma, se procederá a materializar la fianza acordada”

Por lo que al analizar el asunto de marras nos encontramos que en primer lugar, el Juzgador A quo, interpreto la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 19 de Mayo del 2014, en forma ilógica por contradictorio, por cuanto si la Corte de Apelaciones en la referida decisión ordeno la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por ese Tribunal Quinto de Control de fecha 05 de Noviembre del 2011, debió entonces cumplir con la misma, observándose también en los autos del anexo, que muy a pesar que se dictó la respectiva orden de captura una vez recibida la decisión de ésta Corte de Apelaciones y fijada la audiencia para la imposición de dicha decisión, en el mismo acto de imposición expuso que la situación jurídica del imputado era en estado de libertad, y procedió a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordándole al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza; la cual pasamos también a analizarla por constar en el acta de imposición que se levantara al efecto y donde se aprecia que los fundamentos que esgrimió el Juzgador A Quo para la procedencia de la misma resulta también contradictorios por cuanto el mismo señala: ..“por lo que a criterio de este juzgador queda desvirtuado el peligro de fuga, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente someter al ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución personal, debiendo consignar dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, constancia de trabajo, o en su defecto certificación de ingreso debidamente avalado por un contador público, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cédula de identidad de los fiadores, copia de rif, declaración de impuesto sobre la renta…”

Se observa que el Juzgador A Quo señala que queda desvirtuado el peligro de fuga del numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impone al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva; es por lo que esta Corte de Apelaciones considera necesario analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por remisión expresa del artículo 242 ejusdem, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la misma, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, es así como el primero de los dispositivos antes aludidos, dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Tal y como se señalare, y ello ha sido criterio reiterado de esta Alzada, tanto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como para medidas cautelares sustitutivas de la misma, es menester que concurran los tres requisitos que exige el precitado artículo 236, tal como se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, norma ésta que establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Resaltado Nuestro)

Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:

“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son aquellos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue, es que unas son menos gravosas que las otras.

Es así como del examen del fallo impugnado se evidencia, que el Tribunal A Quo, consideró “…por lo que a criterio de este juzgador queda desvirtuado el peligro de fuga, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad…” no configurando entonces el supuesto del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del encabezamiento del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló anteriormente.

Prosiguiendo el análisis relativo a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que se impone en el caso bajo estudio, puede sostenerse que el examen de la presencia de los extremos previstos en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impone una valoración adicional en lo relativo a la configuración del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el estudio de su concretización amerita la revisión de los artículos 237 y 238 del cuerpo normativo in comento, disposiciones éstas que establecen:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Ponente es el Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador recurrido interpreto en forma contradictoria la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 19 de Mayo del 2014 por una parte y por la otra no efectuó la debida revisión relativa al cumplimiento de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los argumentos antes explanados, observa este Tribunal Colegiado, que es evidente que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una debida fundamentación coherente conforme al hecho cometido; es decir, es una fundamentación que no se basta por sí sola, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre; con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el juez al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever:

“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho, mediante la cual se concedió la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad bajo la modalidad de fianza, al ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación, lo que conlleva a la nulidad de la decisión.
Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”

En atención, de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, acarrea su nulidad como también incurrio en ilogicidad por contradicción al imponer la decisión emitida en fecha 19 de Mayo del 2014 por esta Corte de Apelaciones.

Se le hace la advertencia al Juez de Control que dicto la decisión en fecha 07 de Octubre del 2014, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el vicio antes señalado.

En consecuencia, conforme a los argumentos que anteceden, este Tribunal Colegiado concluye, que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y ANULAR la decisión recurrida, como consecuencia de ello se ordena que un Juez de Control distinto al que dicto el fallo anulado realice nueva audiencia de imposición de la decisión de fecha 19 de Mayo del 2014, dictada por esta Corte de Apelaciones, prescindiendo de los vicios aquí detectados; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, para entonces Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer circuito Judicial Penal del estado Sucre, en contra de la decisión dictada el 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución personal, en contra del imputado JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.155.158, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (occiso). SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, conforme a lo estipulado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que un Juez de Control distinto al que dicto el fallo anulado realice nueva audiencia de imposición de la decisión de fecha 19 de Mayo del 2014, dictada por esta Corte de Apelaciones, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal al tribunal de origen, a quien se le comisiona suficiente para que notifique a las partes. Dada, firmada y sellada, en la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017); años 207 de la Independencia y 158 años de la federación. Cúmplase.
El Juez Superior-Presidente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (Ponente):


ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior:


ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
El Secretario:


ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario:


ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA