REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 07 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: RP01-R-2017- 000456

JUEZ PONENTE: Pedro Coraspe Boada

Admitido como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MAYZ, Defensor Público Auxiliar Nº 05 del estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en representación del ciudadano MAYCKEL JOSÉ BELLORIN ZAPATA, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de agosto de 2017, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado JESÚS MAYS, Defensor Público Auxiliar Quinto con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano MAYCKEL JOSÉ BELLORÍN ZAPATA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone; entre otras cosas, lo siguiente

“OMISSIS”:
“(…/…) De la simple lectura de las actas se puede evidenciar, que mi defendido quedo detenido por una comisión al mando del Teniente (…) en fecha 19-08-2017 según evidencia del acta que corre inserta al folio 01 y en la cual se deja constancia de; Siendo las 11:35 horas de la mañana del día sábado 19-08-2017 (…) cuando uno de ellos en calidad de victima ciudadano ENCALADA BELLO ENMANUEL JOSÉ (…) nos manifiesta que el otro ciudadano a bordo del vehiculo, lo había despojado de su teléfono celular y el mismo lo estaba utilizando para el momento (…) encontrando en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón UN TELEFONO MARCA (…), el cual era señalado por la victima ser de su propiedad, en vista de la situación se procedió a identificar al ciudadano como escrito queda: BEELORÍN (sic) ZAPATA MAYCKEL JOSÉ, C.I V-24.715.874.

Es decir, el funcionario aprehensor consideró desde su perspectiva que estaba ante la comisión de un hecho punible FLAGRANTE.


Ahora bien, para ASOMBRO de esta defensa, los hechos por los cuales se detuvo a mi defendido NO habían ocurrido ni ese día, ni esa semana y ni siquiera ese mes, los hechos había presuntamente ocurrido el 14-05-2017, es decir TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS ANTES DE LA APREHENSIÓN, pero las victimas NO interpusieron DENUNCIA alguna, prefirieron mantener en silencio lo que presuntamente había sucedido, es decir que ninguna autoridad tenia conocimiento de la comisión de ese hecho punible.


Realizado el anterior resumen de la aprehensión de mi defendido, es obvio, que estamos ante una DETENCIÓN INSCONTITUCIONAL y por ende ILEGAL, pues es sabido, (y así lo da por entendido esta defensa) que, el articulo 44 de nuestra CARTA MAGNA, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; lo que significa que solo si una persona tiene ORDEN DE APREHENSIÓN (lo cual NO sucedió en el presente caso), o fue sorprendida IN FRAGANTI podrá ser detenida LEGALMENTE.


Sobre la FLAGRANCIA mucho ha dicho nuestra Jurisprudencia y doctrina, y no será este el momento para debatir acerca de los postulados que rigen la misma, pero a todas luces, LA DETENCIÓN de MAYCKEL JOSÉ BELLORIN ZAPATA esta fuera del contexto de la FLAGRANCIA; de ser cierto lo expuesto por las victimas, el hecho había ocurrido, (tal como ya se menciono) 3 meses y 5 días antes de la detención arbitraria, por lo tanto era IMPOSIBLE que pudiese considerarse una FLAGRANCIA, pues según el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.”


Es imposible NO considerar que las victimas "interpusieron su denuncia” luego de la DETENCION de MAYCKEL JOSÉ BELLORIN ZAPATA, con lo cual trataron de legitimar la misma; sin embargo, bien es sabido que el articulo 174 ejusdem, establece: (…)

Ciudadanos Magistrados, la APREHENSIÓN de (…), jamás podrá ser convalidada, pues violento de manera grosera nuestra CONSTITUCIÓN; y de tratar de convalidarla ser (SIC) estaría ultrajando un derecho fundamental, pero peor aun se estaría dando pie a un gravísimo precedente, que dicho sea de paso, tiene un remedio judicial, como seria el haber identificado al “presunto imputado” y luego de investigar, solicitar, de creerlo verdaderamente procedente, una ORDEN DE APRENSIÓN, y no actuar como cavernícolas jurídicos que no ven mas allá del momento que deben analizar.


Es por ello, que invocamos tal INSCONTITUCIONALIDAD, que fue considerada por la juez de Control para decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de (…), por la presunta comisión del delito de (…) y que creemos suficiente como para ANULAR tal decisión conforme a nuestra normativa.


Sin embargo, por otra parte, tenemos que NO existen suficientes elementos como para determinar que (…) fue una de las personas que esgrimió un arma de fuego el 14 05-2017 y despojo a las victimas de sus teléfonos celulares; pues lo único que no puede obviar esta defensa es que dicho imputado tenia en su poder un teléfono celular que quedo identificado en las actas procesales; pero ello no lo coloca en el ámbito de un ROBO AGRAVADO, en tal caso lo colocaría en un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, calificación esta que se ajusta a los hechos reales y a las circunstancias propias de la detención de mi defendido.

Es por ello, que RUEGO a la CORTE DE APELACIONES, que de considerar que la DETENCIÓN INSCONSTITUCIONAL de (…) NO es suficiente como par inobservar lo expuesto por las victimas, entonces, se cambie la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO por la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

De allí que basta con examinar de manera eficiente el contenido de las actuaciones para así comprobar que existen evidentemente algunos elementos, pero estos no son suficientes para demostrar que el imputado fue una de las personas que despojo de sus pertenencias a las victimas el 14-05-2017.
Todo lo anterior, teniendo como fundamento general para anunciar el presente RECURSO de APELACIÓN lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, (…)

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Segundo circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, NO DIÓ CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y; entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD

Constituido en la sala de audiencias N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve; el imputado de autos (previo traslado) y la victima de Autos Enmanuel José Encalada Bello. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Auxiliar N 05, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la uez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 19/08/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/08/2017, rendida por el ciudadano Enmanuel José Encalada Bello, por ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, en la cual se dejo constancia que la misma expuso: yo vengo a denunciar el robo de mi teléfono celular el día 14 de mayo del año en curso, en horas de la madrugada cuando estaba compartimiento frente de la casa del vecino y por un vehiculo de color azul chevy placa AA8997PB con tres (03) sujetos a bordo, lentamente frena y luego continua su camino, eso los hizo por tres (03) veces y por ultima vez se para y se bajan dos (02) sujetos y uno (01) de ellos se encontraba armado y me dice manda teléfono se lo doy, e igualmente lo hizo con una amiga que se encontraba conmigo, luego dije que quédense quieto que le vamos a dar un tiro y salieron corriendo hacia el vehiculo, no obstante el día de hoy me encontraba en la esquina de la calle independencia con calle san Félix, cuando vi al sujeto en el mismo vehiculo, que en esa oportunidad me habían robado el teléfono hablando con mi equipo celular, mi reacción fue quitarle mi teléfono metí la mano por la ventana y empezó el forcejeo pero como vio que no me quede tranquilo me lo dio y dijo que le devolviera el chip del teléfono, en eso paso una comisión de la Guardia Nacional y nos Traslado hasta este Comando. (…) En virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA
Se le otorga el derecho de palabra la victima de autos Enmanuel José Encalada Bello, quien expone: la hecha del 14/05/2017, dos sujetos hicieron un asalto, eran tres personas que andaban en el vehiculo, vehiculo paras por donde yo me encontraba tres veces y el vehiculo pasa por donde yo estoy y frente donde yo estoy compartiendo esa noche, uno de los dos sujetos desenfundo el arma de fuego, la manda y en res oportunidades me dice manda el teléfono, yo le entrego mi teléfono, el sujeto agarra el teléfono y se lo mete en el bolsillo derecho del pantalón, luego apunta a mi amiga y le hice manda el teléfono tu también, el sujeto agarra el teléfono lo guarda, guarda la pistola y se va con la otra personas que esta detrás de mi, uno de los que estaba compartiendo conmigo le dice ya tuvimos, el sujetos saca el arma de nuevo y nos dice quédense quieto o te meto un tiro, luego se retira hacia el vehiculo y se van, el vehiculo es un chevy azul , con rayas rojas en la puerta, en la placa del vehiculo tiene un cuadrito led rojo, a la personas frenar alumbra, tiene dos flores roxy abajo en el parachoques de atrás, la placa del carro AA897PB, el pasado sábado 19/08/2017,a eso de la 11:00 a.m. veo al sujetos acercase con el vehiculo donde fue asaltado la noche del 14/05/2017, hablando con mi teléfono y yo andaba con un primo y le dije ese el carro y ese es mi teléfono y mi reacción fue quitarle el teléfono en ese momento, empezó el forcejeo por el teléfono con el muchacho, el incluso intento arrancar el carro para huir en ese momentos venia pasando una comisión de la guardia nacional se bajan del vehiculo donde veían y me apunta un guardia y me dice que esta pasando aquí, yo le explico el guardia el me robo el teléfono y me pregunta donde esta el teléfono y le entrego el teléfono al guardia y manda a bajar del carro al sujeto que me robo y me pide la cedula, después el guardia me dice tiene como constar que ese es tu teléfono y le dije si tiene una memoria de 32 Gb. y yo tengo la caja del equipo, mando a buscar la caja de equipo para mi casa y el guardia espera que llegue la caja de equipo donde verifican el imei del equipo con la caja y verifican que el mismo de allí nos fuimos a la guardia ala formular la denuncia. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.874, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/06/1996, soltero, taxista, hijo de Jesús Vellorí y Odalis Zapata, residenciado en Macarapana, sector barranca amarilla, casa s/n, cerca de la casa de la señora Zulia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: esta defensa actuando en nombre y representación de MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, muy respetuosamente le solicito al tribunales que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que en las actuaciones, no emana suficiente elementos de convicción que puedan acreditar algún tipo de responsabilidad de mi representado en los delitos que hoy precalifica el Ministerio publico, no consta en autos acta de entrevista de testigo que puedan corroborar lo dicho por la presuntas victimas, por lo que mal podría el ministerio publico hacer una precalificación y solicitud de privación preventiva de libertad con tan solo la declaraciones de las presuntas victimas, es por lo que solicito a este tribunal que siendo esta una fase de investigación, donde la privación judicial es la excepción mas no la regla y teniendo esta supuesta especiales por que se puedan determinar o acordar y no cumpliendo con los mismos ya que no estaban llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P, en cuanto a elemento de convicción que puedan acreditar la responsabilidad a mi representados ya que no existen el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que mis representados mantienen sus residencia en esta jurisdicción y son de bajo recursos económicos por el cual no evadieron el procedo que se sigue, es por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/07/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP 104/2017, de fecha 19/08/2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de lña aprehensión del imputados de autos. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/08/2017, rendida por el ciudadano Enmanuel José Encalada Bello, por ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, en la cual se dejo constancia que la misma expuso: yo vengo a denunciar el robo de mi teléfono celular el día 14 de mayo del año en curso, en horas de la madrugada cuando estaba compartimiento frente de la casa del vecino y por un vehiculo de color azul chevy placa AA8997PB con tres (03) sujetos a bordo, lentamente frena y luego continua su camino, eso los hizo por tres (03) veces y por ultima vez se para y se bajan dos (02) sujetos y uno (01) de ellos se encontraba armado y me dice manda teléfono se lo doy, e igualmente lo hizo con una amiga que se encontraba conmigo, luego dije que quédense quieto que le vamos a dar un tiro y salieron corriendo hacia el vehiculo, no obstante el día de hoy me encontraba en la esquina de la calle independencia con calle san Félix, cuando vi al sujeto en el mismo vehiculo, que en esa oportunidad me habían robado el teléfono hablando con mi equipo celular, mi reacción fue quitarle mi teléfono metí la mano por la ventana y empezó el forcejeo pero como vio que no me quede tranquilo me lo dio y dijo que le devolviera el chip del teléfono, en eso paso una comisión de la Guardia Nacional y nos Traslado hasta este Comando. Cursante al folio 02….-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/08/2017, rendida por la ciudadana Maria Lorena Molina Villarroel, por ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, en la cual se dejo constancia que la misma expuso: yo vengo a denunciar a un ciudadano que en una oportunidad me robo mi teléfono celular el día 14 de mayo en la madrugada, a mano armada, ya que un amigo me llamo que el día de hoy estaba en el centro y agarro el muchacho que nos había robado el teléfono y pudo recuperar su teléfono, ya que el mismo sujeto circulaba en el mismo vehiculo y todo cuando nos robaron, carro azul pequeño, es todo. Cursante al folio 03….-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 19/08/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano. Cursante al folio 07 y su vto…-. FOTOCOPIAS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 09…-. MEMORRADUM N° 9700-0226-S/N°, de fecha 20/08/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. En la cual dejan constancia que el imputado de autos no presente registros policiales, Cursante al folio 10 …-.INSPECCION N° 1183, de fecha 20/08/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. En la cual dejan constancia que realzaron inspección técnica al sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio del suceso MIXTO, Cursante al folio 10…-.. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. Así como los Artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal penal. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano MAYCKEL JOSE BELLORIN ZAPATA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.715.874, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/06/1996, soltero, taxista, hijo de Jesús Vellorí y Odalis Zapata, residenciado en Macarapana, sector barranca amarilla, casa s/n, cerca de la casa de la señora Zulia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO Y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MAYZ, Defensor Público Auxiliar Nº 05 del estado Sucre, Extensión Carúpano, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Alega el impugnante para sustentar su apelación, que no existe a su criterio la posibilidad de Flagrancia en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, como tampoco, interposición de denuncia de las victimas de autos para el momento en el que sucedieron los hechos, no se acompañó el procedimiento con ninguna orden judicial para decretar la detención del hoy imputado de autos. Por otra parte, no cursan en las actuaciones elementos de convicción suficientes para comprometer a su defendido, en el delito de robo agravado, indicando que la calificación mas adecuada seria la de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, conforme a los hechos y circunstancias para subsumir su conducta.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación por considerar que existe una detención inconstitucional, y se anule de manera absoluta el acto de presentación de detenidos, decretándose la libertad sin restricciones del imputado de autos.

Considerando esta Corte de Apelaciones, en lo atinente al punto de aprehensión en flagrancia, que debe observarse el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este tema es propicia la oportunidad para citar la Jurisprudencia patria, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), expediente 08-1010, con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez, dejo sentado el siguiente criterio:

OMISSIS:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Como puede apreciarse debe ser diferenciado el concepto de aprehensión in fraganti al delito flagrante, en el caso sub examine, observan quienes aquí deciden que se trata de un delito flagrante, pues a pesar que el imputado de autos no fue aprehendido al instante de cometer el hecho punible, se le incautó elementos de interés criminalístico, los cuales permitieron a sus aprehensores identificar la relación entre los sospechosos y el delito cometido, convirtiéndose así en la excepción al Derecho a la Libertad a la cual se refiere el artículo 44.1 de la Carta Magna, pues sus aprehensores “(..) Pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial,...”

En este orden de ideas, el Tribunal A Quo, declaró en su dispositiva que se trataba de un Delito Flagrante; desglosando en su motivación todos aquellos elementos de convicción que permitieron establecer la acreditación de los ordinales que conforman el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia se continuará por el procedimiento ordinario; dejando entrever con ello, que no se trata de una detención in fraganti. Circunstancias que permiten a quienes aquí deciden, considerar que en lo que respecta a los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida fue garante de los principios y derechos allí contemplados.

Adicionalmente considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la presunta participación y autoría del imputado de autos, así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de diecisiete (17) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, conjuntamente con la expectativa de obstaculización de la justicia, a la cual hace referencia la jueza al considerar la existencia de testigo presenciales del hecho, con lo cual pudiera ponerse en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado MAYCKEL JOSÉ BELLORIN ZAPATA, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el catorce (14) de mayo de 2017; así como la participación del imputado como presunto autor o partícipe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; los cuales consideró se desprenden del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP 104/2017, de fecha 19/08/2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/08/2017, rendida por el ciudadano Enmanuel José Encalada Bello, por ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, en la cual se dejo constancia que la misma expuso: yo vengo a denunciar el robo de mi teléfono celular el día 14 de mayo del año en curso, en horas de la madrugada cuando estaba compartimiento frente de la casa del vecino y por un vehiculo de color azul chevy placa AA8997PB con tres (03) sujetos a bordo, lentamente frena y luego continua su camino, eso los hizo por tres (03) veces y por ultima vez se para y se bajan dos (02) sujetos y uno (01) de ellos se encontraba armado y me dice manda teléfono se lo doy, e igualmente lo hizo con una amiga que se encontraba conmigo, luego dije que quédense quieto que le vamos a dar un tiro y salieron corriendo hacia el vehiculo, no obstante el día de hoy me encontraba en la esquina de la calle independencia con calle san Félix, cuando vi al sujeto en el mismo vehiculo, que en esa oportunidad me habían robado el teléfono hablando con mi equipo celular, mi reacción fue quitarle mi teléfono metí la mano por la ventana y empezó el forcejeo pero como vio que no me quede tranquilo me lo dio y dijo que le devolviera el chip del teléfono, en eso paso una comisión de la Guardia Nacional y nos Traslado hasta este Comando. Cursante al folio 02….-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/08/2017, rendida por la ciudadana Maria Lorena Molina Villarroel, por ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, en la cual se dejo constancia que la misma expuso: yo vengo a denunciar a un ciudadano que en una oportunidad me robo mi teléfono celular el día 14 de mayo en la madrugada, a mano armada, ya que un amigo me llamo que el día de hoy estaba en el centro y agarro el muchacho que nos había robado el teléfono y pudo recuperar su teléfono, ya que el mismo sujeto circulaba en el mismo vehiculo y todo cuando nos robaron, carro azul pequeño, es todo. Cursante al folio 03….-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 19/08/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano. Cursante al folio 07 y su vto…-. FOTOCOPIAS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 09…-. MEMORRADUM N° 9700-0226-S/N°, de fecha 20/08/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. En la cual deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, Cursante al folio 10 …-.INSPECCION N° 1183, de fecha 20/08/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. En la cual dejan constancia que realzaron inspección técnica al sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio del suceso MIXTO, Cursante al folio 10….” Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de testigos, inspecciones técnicas y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas de investigación, así como de las actas de entrevistas ut supra señaladas, pudo ese Juzgado A quo, establecer una precisión clara de los hechos con las actas que conforman el presente asunto penal.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Es por lo antes expuesto, que la Jueza A Quo, consideró pertinente decretar la Privación de Libertad del ciudadano: MAYCKEL JOSÉ BELLORIN ZAPATA, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una Medida menos gravosa, planteada por el abogado JESÚS MAYZ, Defensor Público Auxiliar Nº 05 del estado Sucre, Extensión Carúpano.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que la Jueza de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MAYZ, Defensor Público Auxiliar Nº 05 del estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en representación del ciudadano MAYCKEL JOSÉ BELLORIN ZAPATA, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de agosto de 2017, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO y MARÍA LORENA MOLINA VILLARROEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes. Dada sellada y firmada, en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207 años de la independencia y 158 años de la Federación.
El Juez Presidente:

Abog. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior, Ponente:

Abog. PEDRO CORASPÉ BOADA

La Jueza Superior:

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario:

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario:

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

PCB/avv/