REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES

Cumaná, 06 de Diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: RP01-R-2017-000372
JUEZ PONENTE: Abog. Pedro Coraspe Boada
ACUSADOS: Ernesto Lucío Yéndez Rondón y
Carlos Alfredo Yéndez Rondón

VICTMA: L. Del C. R. (Identificación reservada)

DELITO: Actos Lascivos.

Admitido, como ha sido el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, para entonces Fiscala Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia Especial en Protección de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2017, publicada e impuesta en fecha 28 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ERNESTO LUCÍO YÉNDEZ RONDÓN Y CARLOS ALFREDO YÉNDEZ RONDÓN a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. DEL C. R, (Identificación reservada). Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada; en fecha 15 de noviembre del año 2017, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada YAMILET DELGADO GARCIA, para entonces Fiscala Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia Especial en Protección de la Mujer, Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso; expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
MOTIVOS DEL RECURSO

FALTA DE MOTIVACIÓN: Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se procede a denunciar LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en virtud que la misma carece de análisis probatorio, fundamentación de hecho y de derecho que permita sustentar la decisión o conclusión a la cual arribó el Juez, para considerar que el Hecho era subsumible en el delito de ACTOS LASCIVOS, la juez no hizo una valoración de las pruebas, pues no razonó al análisis concatenado de las mismas ni las relacionó directamente con la conclusión a la cual llegó, dejando carente de fundamentación probatoria la determinación de los hechos que fueron acreditados en juicio, es decir, como se acreditó que se trató de unos actos lascivos, que elementos probatorios permiten llegar a una conclusión que desvirtúa el carácter intencional de la conducta.

Hay falta de motivación en la determinación y demostración de la conducta del acusado, ya que la Juez simplemente, se limitó a transcribir todo lo acontecido en el juicio, no señalando las circunstancias que lo llevaron a concluir sobre la culpabilidad de los acusados en el delito de ACTOS LASCIVOS, sin explicar en que elementos probatorios sustenta esa afirmación ni señalar cuales son los elementos que desvirtuaron el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, delito este imputado por el Ministerio Público.

La Juez señala que le da valor probatorio a la declaración del experto Carlos Pérez, quien practico experticia de solución de continuidad a dos prendas analizadas (pantalón) presentó signos de suciedad y pequeñas deshilachaduras en la parte antero medio a nivel de la rodilla, así mismo señala el experto que dicha solución de continuidad es originada con por la fricción violenta. Circunstancias estas que el juez omitió al momento de valorar la declaración del experto.

De igual manera el Juez en la sentencia señala que le da valor probatorio a la declaración de la victima L. R., quien señaló que aproximadamente pasada la una de la mañana (1:00 AM), cuando transitaba por el sector de la muralla de Golindano, observo que venían detrás de ella los hermanos CARLOS YENDEZ y ERNESTO YENDEZ, por lo que le solicitó a su acompañante que se retirara que ella seguía con los referidos ciudadanos ya que los conocía y vivían por su mismo sector, al pasar la muralla, el ciudadano ERNESTO YENDEZ, comenzó a tocarle sus glúteos indicándole la victima que la respetara, inmediatamente al pasar el sector conocido como la cooperativa, la tomo por el brazo y la arrastro hacia la playa, como la ciudadana L. R., oponía resistencia el ciudadano CARLOS YENDEZ, la lanzo al suelo, la golpeo salvajemente en la cara, se le monto encima, luego le sujeto ambas manos con una mano y con la otra trataba de despojarla de su pantalón y le tocaba sus partes intimas. Mientras eso ocurría el ciudadano CARLOS YENDEZ, se paro a pocos metros del lugar, ciudando que ninguna persona se acercara al sitio y una vez que observo que venían unos moradores pasando por recurrente que es evidente y se desprende de la declaración de la víctima, el grado de responsabilidad de los acusados, que dio lugar para que posteriormente funcionario practicaran la detención de los sujetos involucrados en el hecho denunciado, dichas declaraciones tanto del experto como de la victima al adminicular las mismas fueron contestes, y no fueron apreciadas por el juez al momento de decidir.
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN.- También se observa una evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que el Juez llega a una conclusión contraria al razonamiento lógico, ya que le da valor probatorio a la declaración del experto CARLOS PÉREZ, quien fue el encargado de realizar la experticia de solución de continuidad a las prendas de vestir de la victima, señalando que observó que una de las prendas de vestir (pantalón) presentaba una solución de continuidad en la parte antero a nivel de la rodilla, así mismo señala el experto que dicha solución de continuidad es originada con por la fricción violenta. Además valora la declaración de victima L. R., quien señaló que fue arrastrada hacia la playa por el ciudadano ERNESTO YENDEZ y fue golpeada, a demás le da valor probatorio a la declaración de la médico forense quien certificó las lesiones presentadas por la victima, como consecuencia de la violencia física ejercida en su contra por parte de uno de loso acusados, pero de dicho análisis llega a un conclusión ilógica, pues es ilógico afirmar que un ciudadano bajo los efectos del alcohol, golpee salvajemente a una mujer, la arrastra hacia un sitio solitario, se le monta encima, le sujeta las manos, e intenta despojarla de su pantalón quitándole la correa y le toca sus seños, es solo con la intención de manosearla; pues todas esas circunstancias anteriormente señaladas, denotan la intencionalidad de una persona para cometer el delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo cual no se consumo por la intervención del ciudadano CARLOS YENDEZ, quien le avisó a su hermano ERNESTO YENDEZ que venía unas personas cerca del lugar. Pues si el hecho no fue intencional por que la arrastro hacia un sitio mas solitario?, por que quería despojarla de su pantalón? Todas esta interrogantes lógicas, al no conseguir respuesta en el razonamiento del Juez, reflejan la marcada ilogicidad de la motivación dada en la sentencia y así pido sea declarada, pues si el Juez Valora en conjunto y debidamente concatenados los testimonios del funcionario policial, los expertos y la victima, hubiese llegado a la conclusión lógica ineludible e inequívoca que el acusado quería abusar sexualmente de la víctima, pero debido a la acción del ciudadano CARLOS YENDEZ, que se encontraban en el lugar, este no logró su objetivo y esa es la conclusión lógica a la cual se llega al verificar, tal como fue acreditado en el debate, las circunstancias de la detención del acusado y las características del hecho cometido en estas circunstancias.

Por lo que se observa que la sentencia dictada por el Juez Tercero de Juicio, carece de análisis probatorio que sustenten el cambio de calificación jurídica anunciado y por el cual fueron condenados los acusados, como fue el delito de ACTOS LASCIVOS.

La solución que se pretende, es que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

VIOLACIÓN DE LEY, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo constituye la errónea aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pues no se razona sobre la subsumición de la conducta acreditada en el debate en el supuesto de hecho de las normas. Así mismo Hubo violación de Ley por falta de aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre en concordancia con el 80 del Código Penal pues son las normas sustanciales idóneas para resolver la controversia, tal como lo planteó el Ministerio Público, en consecuencia, para hacer el cambio de calificación jurídica de los hechos, el Juez debió observar el supuesto de hecho de estas normas para determinar que los hechos que resultaron acreditados en el debate no son subsumibles en las mismas y por ello hace una calificación diferente.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Por cuanto esta violación de Ley, tiene que ver con la valoración del Merito de la Prueba, que es facultad del Juez de Instancia, se debe ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público y declarar la nulidad de la sentencia.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado, como fue el Defensor Privado de los reos de autos, el mismo NO DIO CONTESTACIÓN al recurso Interpuesto.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Julio de 2017, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Acudió la ciudadano L. DEL C. R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº ……, de profesión u oficio ama de casa, de 38 años de edad, domiciliada en la Población de Golindano, quien previa imposición del motivo de su comparecencia manifestó: “La noche que sucedió los hechos yo estuve en un compartir en el “bar Francisco Mejias” con unas amistades, comparto con ellos, me tome unas cervezas, en el momento los chicos no estaban y llegaron después que yo estaba en el sitio, luego de terminar el compartir como a la una de la mañana, me acompaña el señor Roger Castillejo, al llegar a la muralla de Mariguitar, al inicio de la Muralla me doy cuenta que los acusados venían cerca y le dije a Roger que se devuelva porque me iría con ellos ya que son vecinos, al llegar a donde queda el señor Genaro Coa, cerca está una Cooperativa, el señor Ernesto comienzo a pellizcarme los glúteos, al llegar a la Cooperativa el empieza a forcejearme hacia la playa, Carlos se va a una distancia para cantarle la zona a su hermano, en eso el otro me golpea la cara y en el piso empezó a sacarme la correa, cuando Carlos se da cuenta que se acercan unas personas y salen corriendo, Carlos se acerca a las personas y les dice que sigan que no le dieran importancia, que eso era una pelea entre pareja, en eso yo me refugio en una de las casas, y de allí me voy al Comando de la Guardia, en eso veo cuando pasan los muchachos y le digo al funcionario que los detenga, ya estando allí el guardia trató de agarrar a Carlos, y me mandó para el ambulatorio, esperé hasta las once del medio día y no se presentaron los chicos, y me fui para la Policía Municipal y allí no pude hacer nada, luego me fui para la Policía Estadal y allí se presentaron. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Fecha de los hechos? 18 de Junio. ¿Año? 2015. ¿Nombre del club donde usted se encontraba? El club “Francisco Mejias”. ¿Informe la hora en que llegó al club? De 9 a 10 de la noche. ¿En compañía de quien llego? Sola. ¿Puede dar el nombre de las personas con quien estaba? Roger Castillejo, Asdrúbal y Natali Avile. ¿En el lugar se encontraban los hermanos Yéndez ? Al momento que yo llegue no estaban, luego me di cuenta que estaban compartiendo con unos amigos. ¿Dentro del club compartió con los hermanos Yéndez? Tuve unas palabras con su hermano Álvaro. ¿A que te refieres con que tuviste unas palabras? Una conversación de amistad. ¿A que hora y con quien se retiró del club? A la 1 de la mañana con Roger Castillejo. ¿Cuándo se retiro observó si los hermanos permanecían adentro? Si. ¿Hasta que sitio la acompañó Roger? Hasta la salida de Mariguitar, empezando la Muralla. ¿Esa muralla queda antes de la Alcabala de Golindano? Antes de la alcabala. ¿Puede describir el sitio que dice “Genaro Coa”? Eso es un restaurante, y los hechos ocurrieron cerca de la playa. ¿De la muralla al restauran que distancia hay? Como 9 metros. ¿En el sitio hay iluminación? Cerca del sitio muy poca. ¿L. indica el nombre de la persona que la agredió físicamente? Ernesto. ¿Llego a caerse cuando Ernesto la golpeo? Si, luego el terminó de tumbarme al piso. ¿De que manera el ciudadano Ernesto le sujetaba las manos y le bajaba el cierre? El me sostuvo las manos con una de sus manos y con la otra me bajó el cierre. ¿Y las manos tuyas donde estaban? Arriba. ¿Durante la acción se montó encima de usted? Si. ¿Cuando forcejaba con usted, usted opuso alguna resistencia? Si. ¿En esa acción de bajarle el pantalón, sufrieron daños? Si un reloj que cargaba encima. ¿Puede decir que ropa tenia ese día? Un jeans gris, una camisita azul tipo licra. ¿Puede describir como es el sistema de amarre del pantalón? La correa es la misma y el pantalón igual al que tengo. ¿Qué tiempo paso al momento de que el ciudadano trato de quitarle el pantalón? Rápido. ¿Dónde recibió las lesiones? En la cara y en la rodilla. ¿Dónde la pellizcaba Ernesto? En las piernas y en la rodilla. ¿Al momento de pellizcarla le manifestó para tener alguna relación sexual? El solo me pregunto si tenía ganas de orinar. ¿Estaba tomada ese día? Me tome algunas cervezas, pero no estaba en estado de ebriedad. ¿Cuándo Ernesto le estaba tratando de quitar la ropa que hacia Carlos? Estaba cantándole la zona a su hermano. ¿Recuerda que le dijo Carlos a Ernesto cuando vio a las personas? Lo llamo por su nombre. ¿Cerca del sector se encuentra la playa? Si, a una distancia de aquí al estacionamiento, cerca. ¿De donde estaba Carlos puede visualizar al lugar de donde estaba usted con Ernesto? Si. ¿Compartió tragos con los hermanos Yéndez? Como le dije con Álvaro y en algún momento Ernesto me saco a bailar. ¿Llego a ver si los hermanos estaban tomados? Si. ¿Vio que dirección tomaron ellos? No se. ¿Dijo que observó a Carlos con otras personas cuando pasó por la alcabala sabe quienes eran? No se. ¿Sabe de donde venían? De una rumba. ¿Observo si eran las mismas personas que venían cuando Carlos llamo a su hermano? Si. ¿Se encontraba presente cuando detuvieron a los hermanos? Si. ¿Desde cuando conocía a los hermanos Yéndez? Desde pequeños. ¿Durante el tiempo de amistad recibió algún mensaje de afinidad amorosa hacia usted? No. ¿De que manera opuso resistencia? Trataba de balancear mi cuerpo para que el cayera pero no logre nada. ¿Ernesto logró despojarla de su pantalón? De la correa y pudo abrir el cierre. ¿A que hora llega al sitio? Como de 9 a 10 de la noche. ¿Con quien? Sola. ¿Había visitado esa tarde otros lugares de esparcimiento? No. ¿Conoce el club denominado “El Venado”? Si. ¿Había visitado esa tarde los club? no. ¿Es decir según lo que expone llego de su casa directamente al club? Si. ¿Sola? Si. ¿Y que estaba celebrando ese día? La graduación de mi hijo. ¿Pero llego sola? Con los profesores y las amistades. ¿Que edad tiene su hijo? 19. ¿Cuantas personas había en el lugar’? Como 20 personas aproximadamente. ¿Y que clase de licor estaba tomando? Cerveza. ¿Únicamente? Si. ¿Desde las 9 hasta la hora que se retira, cuando cervezas se tomó? Como ocho cervezas. ¿Ningún otro licor? No. ¿Usted relato ante el ministerio público, que usted se sentía ebria? Me sentía tomada, pero no estaba rascada, me sentía un poco mareada pero lo que pasó en el hecho me recuerdo. ¿Usted también dijo quien impidió el intento de violación fueron unas personas que venían, esas personas podría informar quienes son? No los conozco, solo reconocí al muchacho que iba con Carlos, quien impidió fue Carlos cuando le avisó a su hermano que venían esas personas. ¿Cuándo usted declaro, le preguntaron si había testigos? Si, pero yo no tenia testigos, el único era Roger que me dejo con ellos. ¿Cómo es posible que usted haya nombrado a una persona que no es testigo presencial y si unas personas que venían pasando? Al momento no sabía quienes eran. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en Mariguitar? Toda mi vida. ¿Es decir conoce a la comunidad? Si. ¿Entre uno y diez como podía calificar el estado mental que usted estaba si había ingerido alcohol?. Si usted me dice que si estaba normal o rascada, yo estaba normal. ¿Cuándo abandono el club lo hace en compañía de Roger cierto? Si. ¿Y los hermanos Yendez quedaron en el sitio? Si. ¿En que tiempo aparecieron en el horizonte para agredirla? Cuando salí ellos estaban en el club, pero no se en que tiempo salieron. Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella la victima dio cuenta de todo lo sucedido, trasmitiendo detalladamente su vivencia de manera muy coherente, convincente y elocuente y aportando a la audiencia toda información que le fuera requerida en el curso del interrogatorio que constituyó la ilación de su dicho inicial o de apertura en lo que fuera su intervención en el debate .-

Compareció ante el Tribunal y declaró en su condición de experta la ciudadana CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 5.875.931, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Toxicológico, Médico Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, e impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “En fecha 19 de julio del 2015, realice examen medico legal a la lesionada L. del C. R., de 39 años de edad, evidenciándose identación traumática labio superior lado izquierdo, hemorragia subconjuntival lado temporal izquierdo, contusión equimótica y edematosa en región periorbtaria y malar izquierda a predominio en región infraorbital y malar; contusión edematosa en región temporal izquierda y una excoriación en región dorsal de mano derecha; para una asistencia medica de un día y tiempo de curación ocho días sin secuelas, para una fecha del suceso del 18 de julio del 2015. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Indique la fecha de la evaluación y el nombre de la paciente? El 19 de julio del 2015, L. del C. R.. ¿Cuál es la característica de las identaciones traumáticas en el labio? Se van a producir producto de un traumatismo causado por un objeto contundente. ¿Estaba presente en la boca de la persona de la cual hizo la evaluación? Si, evidencie en el labio superior izquierdo, las identaciones traumáticas se producen por efecto de un golpe o choque como la que se refiere en el lado superior, el choque de las piezas dentarias producen como un traumatismo y se refleja a nivel de los mismos, muchas veces no está la identación pero si el edema, pero en este caso si estaba la identación, evidenciándose la marca de las piezas dentales. ¿Esa lesión estaba en que lado? Las identaciones traumáticas se apreciaron en el lado externo, cuando la persona muestra y se ven esas marcas porque tenemos a nivel de cara externa de los labios, lo describimos si es una equimosis o si es una herida, si es producto de un golpe se le tiene como herida suturada y así. ¿Hemorragia subconjuntival, puede dar las características? Las hemorragias sub conjuntivales son las que se producen al nivel del globo ocular, lo blanco y se dice temporal si la hemorragia esta del lado nasal, y si esta hacia este lado, es temporal; yo lo que vi fue una hemorragia a nivel temporal, producto de un traumatismo; los vasitos se rompen y producen esa coloración roja, que en algunos casos podemos tener hemorragia completa donde no se ve nada blanco, en este caso solo evidencie uno o dos vasitos rotos, también evidencie una contusión equimótica y edematosa peri orbitaria, incluyendo parpados y pómulo, la contusión equimótica no es mas que producto del efecto de un trauma en esa zona, produciendo la ruptura de vasos y esa salida de sangre hacia afuera es lo que va a evidenciarse a nivel de la piel, primero color rojo y va cambiando de coloración con la degradación de la hemoglobina. En este caso evidencié una equimosis. La contusión edematosa no es más que la hinchazón a nivel de esa zona, estaba morado alrededor e hinchado pero a predominio de infraorbitario y malar. ¿Qué tipo de lesión? Lesiones leves, no hay secuelas porque no hubo compromiso de lesiones óseas ni nervios. ¿Cuánto tiempo tiene ejerciendo en su profesión? Veintisiete (27) años de graduada y ejerciendo, con 19 años como medico toxicólogo y 9 años como experto profesional. ¿En todo ese tiempo de ejercicio le ha llegado a sus manos casos de violación en ejecución y otras en grado de tentativa? A mi experiencia he tenido muchos casos donde están las lesiones evidentes de abuso y otros donde hay actos lascivos y de tentativa. ¿En el caso de las mujeres agraviadas, que llegan a ser examinadas por su persona, por violación, generalmente donde señalan que han ocurrido las lesiones? Generalmente cuando nos lo envían, mandan a hacer realización de exámenes medico legales físicos y ginecológicos, me llama la atención que no hay examen ginecológico acá, pero cuando nosotros realizamos nos lo solicitan, los exámenes ginecológico por delitos contra la moral y buenas costumbres, generalmente se debe realizar examen ginecológico si lo solicitan, pero yo hice examen medico legal. ¿En su experiencia donde cree usted que las lesiones se presentan en la mujer que intentan violar? Solemos hacer un interrogatorio y si nos relatan un hecho de este tipo, tenemos que dirigir el examen hacia el área genital, me pasó que una niña y me relatan que es unos actos lascivos y como decía medico legal me comunique con el personal que trajo las actuaciones, pero puede darse el caso que hayan solicitado el medico legal y se devuelve la actuación para que lo soliciten, probablemente yo hice el medico legal, no haría las otras actuaciones. Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto a través del dicho de esta profesional, idónea por demás en el área de su labor y sobre lo cual versó su exposición, resultó explicita y convincente en sus señalamientos y detalles recabados al efectuar la valoración o evaluación médico legal de la victima de autos, aportando información de sumo interés al proceso, lográndose esencialmente conocer y establecer a través de manera apropiada las condiciones físicas y de afectación que en esa área, presentaba la victima de autos para el momento de su evaluación.-

Acude y depone el ciudadano CARLOS PEREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.056, con domicilio en Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Mis actuación con respecto a este caso inician cuando se me designa como experto a fin de realizarle experticia de solución de continuidad a dos prendas de vestir la cual constituye un pantalón largo tipo jeans, color negro el cual presentaba una etiqueta donde se lee talla 36, esta pieza presentó mecanismo de cierre en buen estado y se hallaba ésta en buen estado de conservación, exhibiendo signos de suciedad en la parte anterior media de las perneras, a nivel de las rodillas con predominio en la pernera izquierda y presentó la siguiente solución de continuidad: “pequeño deshilachamiento” en la parte anterior media, a nivel de la rodilla, de la pernera izquierda. La otra pieza la constituye una franela sin mangas, de color azul con estampada identificado en su parte interna donde se lee SPORT TRACK 10, dicha pieza se haya en regular estado de uso y conservación, exhibiendo signos de suciedad con predominio en la parte posterior. Posteriormente se procedió a hacer un análisis sobre la solución de continuidad presente en la pieza número “1” utilizando para ello una lupa estereotípica a fin de determinar sus características generales y particulares llegando a la siguiente conclusión: “Las soluciones de continuidad en la pieza 1 presenta características coincidentes con las originadas con la fricción violenta. Es toda mi actuación con respecto a este caso. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Esa pieza a la cual le practico solución de continuidad es de uso femenino? Las piezas por lo general uno les coloca uso indistinto, siendo utilizadas tanto por hombres como por mujer. ¿En que fecha la realizo? 13-05-17. ¿Conoce el delito? Era sobre la violencia de mujer. ¿Cuál es la finalidad de la experticia? La finalidad es ver que pudo haber causado esos orificios en las prendas de vestir, cuando hablamos de solución de continuidad hablamos de orificios o de rasgaduras. ¿En la prenda numero 1 puede señalar a que nivel presentaba los signos de suciedad? A nivel de las perneras, parte de las rodillas izquierdas. ¿La solución de continuidad en que lugar se encontraba? Pernera izquierda, parte de la rodilla. ¿La solución de continuidad era la única? Si. ¿Según la experiencia que objeto le origino esa solución de continuidad? Cualquier objeto que tenga mayor dureza que la prenda de vestir, fue un fuerte roce que hizo desgarrar la prenda. ¿La franela puede indicar las características? Sin mangas, de color azul, presento signos de suciedad en la parte posterior. ¿Se determinó en la experticia que tipo de suciedad era? Eso engloba muchas causas, polvo, tierra, pueden ser todas a la vez. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura el informe a que hace referencia la exposición del aludido experto. El dicho de este funcionario es valorado favorablemente por cuanto además de observarse la objetividad con la que el testimonio fuera rendido, resulta coherente y absolutamente compatible el resultado de la pericia a la que se refiere el mismo con otras fuentes de pruebas que van secundando o respaldando el dicho de la víctima en cuanto a la violencia sufrida en procura del pretendido sometimiento para aceptar las caricias y tocamientos a su persona en el evento constitutivo del objeto del juicio celebrado.

También compareció a debate la experta MARIANA MUSTIOLA OLLARVES, por sustitución de la Psicóloga Heysaling Páez, y previa juramentación dijo ser mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.114.304, de profesión Psicológico, con domicilio en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, e impuesta del motivo de su comparecencia expresó: “Haciendo referencia al informe psicológico, dicho informe se realizó el 18 de agosto del año 2015, el motivo de consulta es por evaluación de la victima. Demostró cuidado personal, mantuvo actitud colaboradora y sostuvo contacto visual relatando los hechos de forma poco fluida en razón de la afectación emocional lo cual era evidente, puesto que le conllevaba recordar la situación vivida. Tal victima no presento daños mentales, presente consciencia de la situación de lo que estaba pasando. Explicando la victima que los ciudadanos son residentes del mismo sector donde vive. La victima manifiesta que eso no ha sido fácil para ella porque ella vio crecer a esos muchachos. Manifestó que ella se encontraba saliendo de la fiesta cuando uno de ellos la detuvo para golpearla con intenciones de violarla, uno de ellos intento quitarle el pantalón y mella se defendía. Que como pudo salio corriendo y fue a denunciarlos. Actualmente se siente desmotivada y con problemas para dormir. Con respecto a los resultados se le aplicó dos test, en el cual, manifestó abulia, conflictos emocionales y con respecto al otro test, manifestó estrés, inseguridad, depresión, entre otros. Los indicadores reflejaron que si pueden estar presentes ante este tipo de situaciones. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Indique el nombre de la persona a la cual se le practicó la evaluación psicológica? L. del C. R.. ¿Puede decir los métodos utilizados? Fue la entrevista, la observación directa y el test de Bendel y el test de la persona bajo la lluvia. ¿Puede manifestar en cuanto a la entrevista personal que fue lo que manifestó la victima? Esto no ha sido fácil para mí porque a esos muchachos yo los ví crecer. Como yo estaba con ellos les dije que me iba con ellos y ellos comenzaron a agredirme, uno me dio muchos golpes en la cabeza y como venia gente en el camino salieron corriendo y yo los denuncie. Otro fue que yo salgo muy poco y ese día salí porque me animaron salir y me paso eso. ¿Según los dos test, podemos estar en presencia de una persona afectada? Por los indicadores a relucir, si se puede constatar una persona afectada psicológicamente. ¿Cuáles fueron las conclusiones que arrojó el informe? Que los indicadores proyectaron fue, las secuelas de los hechos ocurridos en afectación de la victima. ¿Cuál es su especialidad? Psicólogo, mención clínica. ¿Usted podría decir si considera la psicología como una ciencia exacta? Si. ¿Usted mencionó que la ciudadana victima presentó labilidad emocional, podría explicar? Si, es aquella que presenta la persona donde se puede cambiar bruscamente las emociones, puede estar feliz y luego triste rápidamente. ¿Existen síntomas que pueden ser provocados por medicamentos artificiales? Puede ser, pero acá estoy dando varios indicadores, se aplicaron dos test y te van a arrojar los indicadores de las emociones que presenta actualmente esa persona en el área psicológica. ¿Usted considera que la labilidad puede formar parte del sujeto de manera congénita o por la ingesta de sustancias? En este caso es por la situación emocional que esta viviendo la persona. ¿Osea que esa persona pueda pesar de la risa al llanto sin ninguna situación? No lo se, yo no la revise directamente a ella. Generalmente la labilidad emocional forma parte de la personalidad de la personas. ¿Las dos pruebas a que se enfilan cada una? Al test de Bender arroja indicadores emocionales, de la maduración perfecta motora, para ver si no hay alguna lesión o compromiso. En el caso de la figuran bajo la lluvia, hace como exploración de la personalidad, en situaciones estresante y de peligro y ambos se utilizan para corroborar información. ¿La segunda prueba no es requerimiento de interrogantes, cual es la forma de ese tipo de pruebas? Esto se le pide al paciente que dibuje una persona bajo la lluvia, todo tiene un significado, todo va a depender de lo que dibuja, viene del inconsciente, de la psiquis. Se incorporó en su oportunidad por su lectura la prueba documental consistente en Informe de evaluación Psicológica, inserto al folio 70. Esta deposición se valora favorablemente en razón de aportarse por voz autorizada y especializada en la materia de competencia a que se contrae la prueba, información lograda mediante el informe pericial que fuera emitido como resulta de la evaluación profesional a que fuera sometida la ciudadana L., detallándose los diversos métodos empleados y sus resultas, dejando en evidencia la real afectación emocional devenida del evento objeto de juicio, lo que secunda y sustenta la versión de la víctima de autos.-

De igual manera acudió el ciudadano ROGERS DAVID CASTILLEJO BETANCOURT, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 19.980.047, con domicilio en Mariguitar, Estado Sucre, de profesión u oficio profesor, e impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “El tiempo exacto en que pasaron los hechos lo desconozco, yo me encontraba en un lugar nocturno en Mariguitar, el cual es una tasca, yo estaba con un amigo, y llega la ciudadana L., se quedo con nosotros y ella dice que los muchachos se encontraban en un bar cerca de donde nos encontrábamos, abandonamos el lugar y nos fuimos al otro lugar, se encontraba Asdrúbal José y otros muchachos, los acusados, llegamos compartimos cervezas, nos tomamos unos tragos, bailamos, la ciudadana L., la veo distante y me dijo que iba a llamar un taxi, y como el taxy no llego la acompañé a la mitad del camino, salimos del lugar nocturno y la deje en la muralla de Golindano y allí estaba mas segura, estando en la muralla iban unas personas adelante, y yo me metí por la carretera para llegar a mi casa, así fue, yo me traslade a mi casa y al rato me llaman de un teléfono desconocido, y no contesté, y cuando yo contesto es un guardia, y me dice que L. quiere hablar conmigo, y cuando hablamos me dice que habían intentado abusar de ella y la habían golpeado, y cuando yo llego ella estaba ahí y tenia un ojo hinchado, yo no tengo que estar involucrado en esto, yo no puedo decir quien fue, por que yo no vi, yo solo vi el ojo hinchado, estando en el ambulatorio yo me fui para mi casa, porque al otro día tenia un encuentro deportivo, y L. me pidió que la acompañara a la policía, y no me parece que yo venga y ella no venga al juicio, yo doy clase en la escuela publica y privada, lo cierto es que ella tenia un ojo inflamado. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Puede informar el nombre del sitio nocturno? Si, la tasca del recreo, a que cheo, ¿Esa noche cuantos sitios visitaron? A otro tasca y nos dirigimos al club “Francisco Mejía” ¿Recuerda la hora? 11:30. ¿Cuando ustedes entran al club, cuantas personas están en el lugar? Suficientes personas, ¿Quien integra el grupo? Estaban los muchachos, los dos acusados, Asdrúbal, que es mi amigo y la ciudadana L.. ¿Estando dentro del club presencio algún alterado entre L. y los hermanos Yéndez? Normal, en ningún momento vi que tuvieran discusiones.¿Recuerda la hora de retirada? Fue antes de la 1 de la madrugada.¿Los hermanos Yéndez quedaron en el Club? Si, ellos quedaron en el club. ¿Que distancia hay entre el club y la muralla? Como de aquí al IPASME al lugar nuevo. ¿En ese transcurso observó a los hermanos Yéndez? No. ¿Usted señaló que cuando dejo a L. en la muralla vio a alguna persona? A algunas personas. ¿Usted tiene amistad con los hermanos Yéndez? Una amistad como tal no, solo de saludos. ¿Me puede señalar que fue lo que le manifestó L. cuando lo llamaba? Que la habían golpeado y que habían intentado abusar de ella. ¿Que hora era cuando llega luego de la llamada? Como a las 2 de la noche.¿Cuando usted se entrevista con ella, ella le manifestó quien quería abusar de ella? Ella me dice que los acusados querían abusar de ella. ¿Ha recibido alguna amenaza? No. ¿Usted recibió boleta? Me dijeron que hoy era el juicio. ¿Usted observó alguna otra agresión en su cuerpo? Me digo que había perdido el reloj y que la correa la tenia rota. ¿Observo la correa? Una correa roja. ¿Recuerda como estaba vestida? Tenía jeans pero no recuerdo la camisa. ¿Observo algún rasgo de suciedad? Yo me sorprendí por el ojo, no vi ropa rota. ¿Usted puede describir ese sitio, esa muralla? Una caminaría larga, ahí trota la gente en las tardes, en las mañanas. ¿Cuando L. te señala que los hermanos Yéndez trataron de abuzar de ella te señala el sitio? Dijo que fue porque Genaro, un poco mas allá. ¿Quedaba antes de la alcabala de Golindano? Antes de la alcabala y ella vive antes de al alcabala. ¿En el tiempo que estuvieron observo si los hermanos Yéndez se encontraban borrachos? Estábamos tomando todos. ¿Para el momento en que ocurrieron los hechos cual era la relación con L.? Tenemos una amistad de años. ¿Cuanto usted llega al club usted estaba con L.? Estaba el grupo y nos quedamos. ¿Como se llamaba la tasca? No recuerdo si es Oliver o el recreo, yo siempre digo la tasca de cheo, ¿Como llega usted al Club Francisco Mejias? A pie no es lejos. ¿Como cuanto tiempo duraron departiendo? Yo estaba como a las 9:30 y ella llego como a las 11 de la noche. ¿Y que tipo de licor estaban ingiriendo? Estábamos tomando cerveza, y los otros ron, güisqui. ¿Es decir L. ya había ingerido licor? Si, se había tomado un par de cervezas. ¿Cuando ella llega al club con quien se sienta L.? En el grupo, estamos todos. ¿Y usted no recuerda que tipo de licor tomaba ella? Cerveza y ron. Es valorado favorablemente el dicho de este deponente en razón de que, si bien no aporta información directa del hecho constitutivo del delito, su dicho en torno a lo vivenciado precedentemente hasta poco antes de perpetrarse el mismo resulta de sumo valor, coherencia y contundencia para el respaldo de lo dicho por la victima, mayormente en torno a la hora de abandono del sitio de concurrencia del grupo incluido los acusados, ruta de retorno y lugar en que se separan en el camino a sus residencias dejándola éste sola y que, a poco, se genera la situación constitutiva del delito.

También acudió a debate el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, previa citación y debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.863.238, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; e impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “En horas de la madrugada me encontraba de servicio en el puesto Golindano de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, a eso de las 4:30 de la mañana, en dicho momento se dirige la señora L. R. a poner denuncia por maltrato físico que se produjo a quinientos metros (500 m.) del Comando, y allí me enseña las partes donde fue golpeada, en dicho momento me indica el Sargento Mayor de la pista del Comando que le tome la denuncia a la ciudadana y que la lleve al ambulatorio para que le hicieran un informen médico, en ese momento nos regresamos al Comando, la dejamos a ella en su casa para que fuera luego que amaneciera al centro de salud y le indique una hora para que fuera con nosotros para buscar a las personas que le había hecho eso y manifestó que se sentía muy adolorida, y se le explicó a la ciudadana en torno a la denuncia, intento de violación, y en horas del siguiente día ella se dirige hacia la policía a procesar de nuevo la denuncia. Es todo.“ Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? 13/06/2015. ¿A que hora acude al Comando la victima? 3:40 a 4:00 am. ¿Observó alguna lesión física visible? Sí. ¿Recuerda las lesiones que le observó? Tenía un golpe en ojo izquierdo, moretones en los brazos y pierna y el pantalón roto. ¿Le indicó lo ocurrido? Me indicio que en hora de la madrugada que había unos ciudadanos en una fiesta tomando y se va por la avenida, ella se va sola, la vemos cuando llega al comando y manifestó que unos ciudadanos la querían violar y la llevamos al ambulatorio y le dijo a ella para que fuera luego a formalizar la denuncia y le quedamos esperando a ella y ella nunca llego. ¿En algún momento le informo quienes eran las personas? Los dos son de apellidos Rondón y son primos y que viven cerca del Comando, en el Barrio La Candelita. ¿Le indicó a usted la victima, en que sitio se encontraba cuando los ciudadanos querían abusar de ella? Que fue a cien metros del restauran de Golindano y uno de los ciudadanos luego iba pasando frente del comando indicándome que era ese que iba ahí y este emprende la huida y no logramos agarrarlo. ¿Logro ver las características? No porque era de noche. ¿Cuándo la victima lo señala se encontraba solo o acompañado? Digo que solo pero iba con otra persona al lado de el. ¿El acompañante también corrió cuando dieron la voz de alto? No. ¿Ese restaurante de Golindano sabe el nombre? Se llama restauran Golindano. ¿Queda antes o después del comando? De aquí para allá queda ante de llegar al comando. ¿Por qué no acudieron a practicar la detención de las personas? Porque en ese momento no tenía jefe de puesto, estábamos pocos, ya teníamos una denuncia dada y le dije a ella que volviera y nunca fue. ¿Observo que el pantalón tenía el cierre dañado? Se encontraba en estado de suciedad de tierra y la correa rota y por la parte de atrás roto y de color azul. ¿Quién le informa que la victima había ido a formular denuncia a la policía? Porque la misma señora nos informo. ¿Cuánto tiempo tiene en la guardia nacional? Dos años y medio. ¿Hacía cuanto tiempo había ocurrido? Eso fue en menos de cinco minutos, del comando al sitio del suceso no es muy lejos. ¿A que hora del día siguiente se presento a solicitar la copia? Dos de la tarde. ¿Sabe el por qué? Porque quería tener constancia de la denuncia formulada por nuestro comando como una muestra de que ella le había tomada la denuncia; ¿Por qué denuncio ante un cuerpo policial? En mi parte le tome la denuncia relativa a lo que sucedió y no se mas nada del procedimiento porque ella no asistió al comando. ¿Qué había impedido la supuesta violación? No dijo. ¿Le hablo de unas personas que transitaban? Cuando ella me explica que viene caminando y que venían unos ciudadano detrás de ella y ella vio que los ciudadano se venían acercando y no se quien son los ciudadanos y yo tome la denuncia y le solicitamos solamente que viniera. ¿Cuál era el estado de la victima cuando formulada denuncia? Se encontraba en estado de embriaguez pero se encontraba muy mal por los golpes que le habían dado. ¿Qué le hizo presumir que estaba en estado de embriaguez? Porque ella lo manifestó, que venia de una fiesta. ¿En ese momento ella le dijo que acababa de ocurrido? Me dice que se encontraba en una fiesta y la fiesta ya había terminado y se encontraban varia personas caminando y ella llego sola a poner la denuncia, que no había pasando ni dos minutos. ¿Ella le dijo que ella iba? Ella me explico que veían detrás de ella. ¿Le refirió cuantas personas? Que venían tres, uno siguió hacia un lado y los otros dos siguieron detrás de ella. ¿Esa persona a la que refiere le dio la voz de alto iba sola? Iba otra persona y el otro ciudadano no tenia que ver si no que el muchacho se estaba escondiendo y no logramos ver quien era el otro ciudadano por que se dio a la huida. El dicho de este testigo merece igualmente valoración favorable en virtud de haberse aportado de manera locuaz, clara y directa, con suma transparencia respecto de los momentos subsiguientes a la perpetración del hecho conforme le fuera así transmitido por la víctima y que éste precisa que pudo evidenciar por las condiciones generales y emocionales de ésta.-

También rindió declaración el ciudadano MANUEL BRITO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 11.376.024, con domicilio en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “En horas de la mañana no recuerdo la fecha ni la hora de un día sábado, me encontraba en servicio de patrullaje en la zona comercial y bancaria del sector de Mariguitar, cuando recibí una llamada vía radial de la central por parte del jefe de ese servicio, requiriendo que me presentara en la coordinación, una vez allí me pidió que me trasladara a la residencia de los hermanos Yéndez y que los trasladara a la coordinación por cuanto tenían una denuncia por violencia sexual. Una vez en el sitio salio el papá y le pregunte por ellos y me dijo que no se encontraban le explique del problema y me dijo que él mismo los iba a presentar en la coordinación. En horas de la tarde el papá llevo a los ciudadanos a la Coordinación. Allí se hizo lo referente al expediente, a la ciudadana se llevo al medico forense y se llamo a la fiscal. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Una vez en la coordinación sostuvo entrevista con la víctima? Nos acompañó a buscar a los ciudadanos. ¿Observo si tenía alguna lesión? No, ella formula su denuncia y posteriormente se envía al médico forense. ¿Tuvo contacto con la victima? Manifestó que el caso era por violencia sexual. ¿Recabo alguna evidencia? No. ¿Estaba en la coordinación cuando se presentaron los hermanos? No. ¿Cuándo la victima hace entrega de la denuncia esta presente? No. ¿Recuerda la dirección? En Golindano, no recuerdo mucho, ni pasé mucho tiempo allí. ¿Esa casa donde visito queda antes o después de la alcabala de Golindano? En el frente. ¿Cuánto tiempo trabajo en Mariguitar? No mucho tiempo, como tres meses. ¿El día que fue a buscar a los hermanos, la victima lo acompaño? Si, nos acompaño en la unidad. ¿Recuerda donde estaba sentada? En la parte de atrás. ¿Estuvo en una distancia para reconocer si tenía lesión? No, ella ya había formulado su denuncia y ya la habían enviado al medico. ¿Ella le contó de lo que había ocurrido? No, ella formuló denuncia, no me dijo mas nada puesto que es secreto sumarial, en la oficina es donde le hacen las preguntas. Este dicho es valorado favorablemente en el sentido que transmite la información de las acciones originadas con ocasión de la denuncia de la victima de autos.

También comparece a audiencia de juicio el ciudadano ALVARO YENDEZ, quien fue exento de Juramento de Ley por ser hermano de los acusados, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.540.063, domiciliado en Mariguitar, Estado Sucre, e impuesto del motivo del juicio manifestó: “En esa noche habíamos salido como a las 7 del trabajo. Ernesto Yéndez y mi persona, como realmente casi no nos vemos ya que yo me la mantengo trabajando y Carlos estaba en Caracas y mi hermano esta recién saliendo de la Guardia, esa noche decimos para compartir un rato, como a eso de las 7 nos fuimos y compramos una botella de licor porque realmente yo soy mas de licor que de cerveza y por razones económicas y nos fuimos al club; ahí nos encontramos varias personas y como es un pueblo pequeño y como tenemos mucho trato, somos sociables, como a eso de las 8 de la noche llega la señora L. bastante tomada y se acerco a donde nosotros estábamos porque ella conocía a uno de los muchachos que estaba ahí que era Roger Castillejo que estaba compartiendo en ese momento con nosotros, ella se presenta como la pareja de Roger en ese momento y empezamos a beber, como a eso de pasado el rato empezamos a bailar ella y yo y ella entre las bebidas se quiso propasar conmigo y paso sus manos por mis partes intimas y yo le digo que allí estaba su pareja y yo no quería un problema con su pareja, ella dice que es jugando y le dije que jugando se dicen las cosas; pasado el rato yo veo que los dos salen y llegan a las 11.30, y yo pensando que el muchacho le esta reclamando y salimos y conversamos y fuera del club ellos me proponen un trío yo me hecho para atrás y Ernesto los interrumpe y me hala y me dice que no hago nada afuera y entramos y cuando salgo como a las 12 yo veo que se van riendo y digo no hay problema y no se creo inconveniente entre nosotros nos regresamos y salimos a las 01:30 en sentido centro de Mariguitar, Golindano, ya que nací en Golindano, yo los deje en la muralla a mis hermanos y ya no los veo y me regreso a mi casa y en la mañana cuando me despierto a las 8 de la mañana me dicen que hubo un problema con mis hermanos que supuestamente habían golpeado a una muchacha y mi sorpresa fue que era L., estuvimos compartiendo y ella se vino antes, cuando llego a la casa los encuentro dormidos y los paré y le pregunté que había pasado y ellos me estaban preguntando a mi y le dije que se corre el rumor que golpearon a una muchacha, llamo a L. y me dice que está en su casa y le dije que iba a su casa y ella estaba en la policía poniendo la denuncia y me llego allá y ahí estaba ella, estaba el hermano y yo realmente trato de hablar con ella, ella me manda a hablar con su hermano y me dice soluciona con mi hermano y yo le digo que si la victima es ella, “necesito hablar contigo”, su hermano Rainer me dice que mis hermanos la agarraron a la altura de “Genaro Coa”, y me dice que gracias a Dios ella se agarró de un poste porque sino la meten para la calle, y yo le digo explícame como es que a que Genaro, habiendo tantos perros bravos y que es una parte poblada e iluminada como es posible que la llevaron para la orilla de la playa, allí hay que pasar por encima del restaurante y el se quedo callado y me dice para resolverlo en la policía y es un grado de amistad de años ya que somos de la misma comunidad, hablamos para colocar la partes y se hablara y simplemente no se hablo nada y los muchachos llegaron le pusieron las esposas y dijeron que esto lo arreglan a Cumana, yo respeto la autoridad porque ellos tienen que asumir, pero desde ese momento estamos acá tratando de solucionar este problema. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cómo a que hora se presenta L. H. al club que mencionó? Como a las 08 de la noche, hubo una característica de ella, que estaba tomada y le preguntamos que estaba pasando y dice que había visitado varios bares celebrando la graduación de su hijo. ¿Qué otros clubes le señalo que había visitado? La tasca el papi y en otro que queda arriba de la Licorería de Cheo. ¿Qué tipo de bebida injerían ustedes? Bodega 1800, un ron fuerte, estábamos mis hermanos y yo y es cuando llegan. ¿Cuándo usted explica que L. trato de tocarle sus partes intimas en pleno centro del club, nadie noto eso? Ella lo hizo y yo todavía me echo para atrás porque habían bastantes personas y que una mujer trate de agarrar las partes intimas a un hombre, se siente incomodo y tengo mi pareja y lo menos que quiero es problemas con mi pareja y por el tipo de persona que es, le he conocido varias parejas, habíamos compartido antes y me había presentado varias personas. ¿A que muchacho se refiere? A Roger Castillejo. ¿Cómo se entera de la supuesta agresión de los ciudadanos aquí en sala de lo que alega L.? Lo supe por el hermano con quien hable directamente, porque los rumores los dijo el hermano y cuando traté de hablar con ella me manda a hablar con el hermano que fue quien la fue a buscar, todo trascurre en las palabras del hermano. ¿Escucho algún rumor que diga que la ciudadana al momento que iba a hacer violada se presentaron unas personas e impidieron la ejecución del delito? Ella dice que gracias a dos muchachos que pasaron y yo viendo que le van a hacer algo a una mujer mínimo los agredo porque es una dama y se respeta. ¿El hermano de la ciudadana L. le hablo de esas personas? El dijo que gracias a dos personas que iban y yo le digo que donde están, que me las presente, en la policía pero al no ver nada y constatar que mis hermanos dormían me pregunto que paso y le dije que trajera a las personas y se diga que paso y se asuma la cuestión, pero no presentaron a nadie y cuando llega Roger que estaba jugando voleibol y lo llaman y le dicen que paso, el rumor que se corría era de un maltrato, no de violación y me dice que no vio a los muchachos por ninguna parte, mis hermanos pasaron por ahí, donde se encontraban. ¿Cuál es la versión que escucho usted de labio de L. H. y de sus hermanos? De L. no escuche, ella me mandó a hablar con los hermanos y mis hermanos se sorprendieron cuando le pregunte que estaba pasando y le dije para arreglar este problema, no hubo una concordancia de lo que el muchacho me decía y mis hermanos y le digo que me traiga a los testigos, si hay una cuestión fehaciente, es la palabra de ella con la de ellos y le pregunto a Roger como la pareja de ella y me dice que no vio nada, no es que yo maneje vínculos con todas la personas de ahí pero me toco entrevistarme para que me dijeran que había pasado, porque el que se fue con ella fue Roger y me dijo que la dejo en la muralla. ¿Y después como parte que se encontraba en el lugar de los hechos escuchó alguna versión de testigos que presenciaron los hechos? Fue los rumores del hermano y ella, entre ellos dos, dentro de la comunidad en la parte que dice el hermano que ocurrieron es poblado, a orilla de carretera en el restaurante, al frente hay una comunidad que es numerosa, a orilla de carretera y yo digo no gritaste, no hiciste nada, no creo que no haya salido alguien a defender, solo fue la palabra de ella con mis hermanos. ¿Cuándo la ciudadana L. abandona el club como era su estado de sobriedad o ebriedad? Cuando estaba afuera estaba tan tomada que se sentó y se estaba quedando dormida y Roger la fue a llevar y dice que como estaba celebrando, yo no se a quien le quería demostrar ella que bebía mas licor que todos, hay una cuestión que llaman el chute y ella decía que lo llenen y yo decía que se lo pongan mas bajo porque no iba a pasar la noche y la intención era compartir no llegar a los extremos. ¿Observo a L. alguna lesión? Con L. no converse cuando fui a hablar con el hermano ella tenia unos lentes y con la cara baja, pero de yo decirle enséñame no pude. ¿L. estaba vestida con la misma ropa del bar? No. ¿Qué ropa tenia en el bar? Un blue Jean, una camisa blanca con un chalequito. ¿Del lugar donde los dejo hacia el restauran Genaro Coa hay visibilidad? Hasta el final de la muralla, hay un tramo de quince metros entre la muralla y Genaro Coa, que es la otra parte que esta alumbrado, los dejo en la muralla y al final de la muralla hay luz. ¿De donde usted estaba hasta Genaro Coa hay visibilidad? No. ¿Observó en el camino regresarse a Roger Castillejo? No. ¿Observó a alguna persona mientras sus hermanos pasaban el camino? No, estaba solo. ¿La muralla queda antes o después de la alcabala de Golindano? Antes. ¿Cuántas veces ha conversado con Roger con respecto a los hechos? Ese día, hasta el momento he tratado de conversar para que no se pase la información. ¿Puedes mencionar que te manifestó el hermano de L.? El me dice que ellos la golpearon y que la intentaron llevar a la orilla de la playa y que gracias a que ella se aguantó de un poste no la llevaron y ahí es cuando le dije que hay unos perros grandes que mínimo hay que pasar alejado. ¿Ese día pasó por ese sector de Genaro Coa? Yo me quede en Mariguitar, estábamos trabajando tengo un centro de copiado en Mariguitar, ese día salí como a las 06:30 y nos fuimos al club. ¿Qué tiempo tenia que no pasaba por ese sector? Realmente siempre voy para Golindano cuando tengo oportunidad, no le puedo decir una semana o un mes, mi casa queda como decir Mariguitar, se encuentra en la muralla y se va caminando y como mi familia esta en Golindano. ¿Ese día no pasaste por ahí? No. ¿Ese día no puede dar fe que no estaban los perros? Ese día no le puedo decir si estaban pero los sueltan de noches y hay un pitbull que le ponen cadena larga y a esos perros siempre los sueltan. ¿A que hora se retira L. del Bar Francisco Mejias? Como a las 12:15pm ¿Desde que hora estaba? Como a las 8pm. ¿Informe al Tribunal en compañía de quien llegó? Ella llegó sola y se acerco a nosotros porque Roger Castillejo estaba y se presenta como la pareja de él. ¿Desde cuando conoce a L.? Tengo tiempo conociéndola, estuve varios años en karate y su hijo vio clases conmigo y manteníamos un vinculo de represente de los alumnos. ¿Desde que tiempo L. conocía a tus hermanos? Realmente no se, pero siendo la misma comunidad. ¿L. vive cerca de tus hermanos Yéndez? Distante, ella vive mucho antes. De igual manera compareció el ciudadano OSCAR EDUARDO DURAN MARCHAN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 23.347.240, con domicilio en Mariguitar, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, e impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “Bueno yo estaba en mi casa, a las siete de la noche fui a sacar efectivo, cuando me devolví iba por la avenida principal de la calle y entre a tomarme unas cervezas y me encontré a Álvaro Yéndez que es su hermano mayor, como a las 8 a 9 llego L. con un señor y empezó a tomar, la señora L. ya venia tomada, y estaba tomando con otro grupo, ella siempre iba para allá, tomaba allá y tomaba aquí, yo me fui como a las 12 y me imagine que ella ya se había ido. Cuando salí vi para los lados y ella no estaba por allí, llegue a mi casa como a las 12:30. Es todo”. Al interrogatorio respondió: “¿Puede informar que se celebraba esa noche? Bueno estaba un grupo grande porque sus hijos se estaban graduando de bachiller. ¿Había varios grupos? Si, había como tres o cuatro grupos, no recuerdo porque yo también estaba tomado. ¿Qué tipo de licor estaban tomando? Cerveza y Bodega 1800. ¿En que consiste la bodega 1800? Una bebida tipo ron. ¿Qué estaba bebiendo la ciudadana L.? Cerveza y con nosotros Bodega 1800, en el otro grupo no se que estaba tomando. ¿A que distancia se encontraban los dos grupos? Cerca, nosotros estábamos de un lado de la cantina y ella del otro lado, como tres pasos. ¿Ya presentaba signos de ebriedad la ciudadano L.? Si, se le notaba que estaba tomada, se le veían los ojos rojos y tambaleaba. ¿Puede recordar cuantas cervezas se tomo la ciudadana? Como 5 o 6, lo demás fue Bodega 1800. ¿Ingirió más ron que cerveza? Con nosotros si. ¿Con quien bailo la ciudadana? No se porque no estaba pendiente de eso. ¿Se acuerda a que hora se retiro? Yo salí como a las 12 y ella ya se había salido con el muchacho, cuando yo salí ella no estaba por ahí me imagine que se habían ido. ¿Cuándo ella se fue los hermanos se quedaron en el local? Si, ellos se quedaron allí, no se si me quedaron esperando porque yo les dije que iba a regresar, ¿En que momento obtuvo conocimiento de la detención? Yo soy colector de la vía de Mariguitar y me enteré en el autobús, me dijeron que habían violado a una muchacha, yo no les creí, pensé que era broma. ¿Le dijeron el nombre de la muchacha? No pero yo la conozco porque su hijo estudio conmigo y estuvo conmigo en el catecismo, su hijo se llama Deivy. ¿Quién le informo que habían querido violar a L.? No recuerdo. ¿Tuvo contacto con la señora L.? No porque nos estábamos graduando. ¿Cómo estaba vestida? Un jean, unas sandalias, una camisa blanca y un chalequito. Asimismo acudió el ciudadano ASDRUBAL JOSE ARIAS CABEZA, que luego de juramentarse dijo ser venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, cedula 21.094.016, domiciliado en Calle Sucre, Mariguitar, e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Estábamos compartiendo en una plaza llamada la plaza de los enamorados y luego nos fuimos al Bar “Francisco Mejia”, y tomábamos Ron 1800 y cerveza, luego llego la ciudadana L. que venia de una tasca que se llamaba “papi” y ella estaba bailando con todos, en nosotros se vio que ella estaba sobrepasándose con los compañeros, después de ahí cuando terminamos de compartir ella se fue primero que nosotros y ella salio del club con el señor Roger Castillejo y como a la 1:30 salimos los otros compañeros, y luego como a las 4 de la mañana me avisan que los muchachos trataron de abusar de ella. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cómo a que hora llegó al Club Francisco Mejia? De 7y 30 a 8p.m. ¿Con quien llego? Yo llegue con ellos dos y Álvaro. ¿En que parte se sentaron en el club? En la parte izquierda donde esta la barra. ¿En cuanto tiempo llega L. H.? Ya llevamos tres horas más o menos. ¿Y cuando L. llega al club llega sola o acompañada? Llega sola. ¿Dónde se ubica? Ella se sienta y llega Roger Castillejo y Nataly y ella se ubica en la parte de afuera del club y luego pasa hacia el grupo. ¿Y ella estaba sobria? Cuando ella llega, llega tomada, y consume licor allí y ella estaba sobrepasándose con Álvaro Yendez poniendo sus manos en sus partes intimas. ¿Y eso lo hacia en publico? Si, en público y varias personas le llamaron la atención. ¿Usted puede informar a que hora se retira del local? Como a las 11 de la noche. ¿Cuando ella se retira quien la acompaña? La acompaña Roger. ¿Y los hermanos Yendez se quedaron o se fueron? Ellos se quedaron y se fueron como a la 1. ¿Quien le informa de los hechos? Roger Castillejo. ¿El le dijo que habían querido abusar de L.? Cuando el fue a la guardia y de ahí es que me hace la llamada a las 4 de la mañana. ¿Cuanto tiempo tiene conociéndola? Como 4 años. ¿Ella vive antes o después de la muralla? Después. ¿Cuando L. mezclaba esas bebidas cerveza, ron, se notaba en su cuerpo ese consumo de esas bebidas? Si, el aliento y su comportamiento estaba mal, ella quería sobrepasarse con los muchachos con Álvaro Yendez. ¿Cómo sabe usted que la ciudadana L. estaba en la tasca de papi? Ella se lo dijo a Roger. ¿En compañía de quien llego L.? Llego sola. ¿Con quien se encontraba L.? Estaba con Roger Castillejo, estaba como 3 horas. ¿Puede informar a que hora llego L.? Cuando me fije de la hora eran como las 10. ¿Es decir Roger castillejo llego como a las 7 de la noche? Si. ¿Puede informar a que hora se retiro L.? Como a las 12 de la noche. ¿Con quien se retira? Con Roger Castillejo. ¿Observo a que hora se fueron los hermanos Yendez? Como a la 1:30. ¿Puede manifestar que le dijo Roger? Que los muchachos trataron se sobrepasase con L., y yo le dije que no creía eso. ¿Y puede identificarles aquí en esta sala? Si, les señala. ¿Roger en algún momento te señalo el lugar? No me dijo en que lugar, yo asocie en que restaurante fue. ¿Ese restaurante quedaba antes o después de la muralla? Esta cerca de la playa. ¿En que sector se encuentra? Más o menos a una cuadra. ¿En algún momento te señalo de los hechos? La ciudadana L. se lo cuenta cuanto estaba en la guardia. ¿Roger cuando habló con usted le manifestó si había acompañado a L. hasta ese lugar? No. ¿Luego hablo con ella? Si, al día siguiente y ella me llamó para decirme lo que había pasado esa noche. Me dijo tus amigos trataron de abusar de mi anoche. ¿Observó alguna reacción en su cuerpo o en su cara? No. ¿Usted acabó de señalar ella me señalo que tenia un aruño en al cara? Yo no vi el ojo, ella nunca se quito los lentes. ¿Entrando en la policía, en ese momento tenia la misma ropa? No. ¿Usted manifestó que L. se sobrepasaba con Carlos Yendez? Si, Roger le llamo la atención. ¿Usted tiene amistad con los hermanos Yendez? Si, con Carlos, desde que pise el liceo lo estoy conociendo. ¿Usted recuerda como estaba vestida L., si recuerdo que tenia un chaleco. Estas deposiciones se desestiman en razón que nada aportan en cuanto al evento violento objeto de éste juicio, pues se limitan a aportar información precedente al mismo, como lo es el hecho de que en horas de la noche del día en mención a eso de 9 de la noche hasta media noche concurrían en un mismo centro o sitio nocturno la victima, los deponentes y los acusados, donde se producía ingesta de alcohol y diversión y hasta allí se limita el aporte de éstos al presente debate, motivo por el cual quien decide considera que no resultan de mayor provecho tales declaraciones para el esclarecimiento de lo ocurrido y constitutivo del objeto de juicio.

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por cierto que en fecha 17 de Junio de 2015, fue formulada denuncia por la víctima de autos ciudadana L. DEL C. R. en la que se señala que fue sometida a fuerza por parte del acusado ERNESTO LUCIO YENDEZ RONDON, quien la aborda e inicia un ataque hacia su persona de manera agresiva de manoseo y tocamientos a sus partes intimas sin su consentimiento para ello, entre tanto el hermano de dicho ciudadano, acusado CARLOS ALFREDO YENDEZ RONDON cuidaba de alertarle para en caso de ser necesario dejarla y no ser descubierto, lo cual ejecuta hasta que alertó a su hermano para la retirada dejando abandonada en el sitio a la victima quien acude al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana próximo al sitio, reportando lo ocurrido, en atención a ello y conforme las pruebas recibidas, sometidas a contradictorio en juicio y su adminiculación a criterio de quien decide se perpetró conducta por parte del acusado ERNESTO LUCIO YENDEZ RONDON configurativa del delito de ACTOS LASCIVOS conforme lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y respecto de lo cual el acusado CARLOS ALFREDO YENDEZ RONDON actuó como COOPERADOR en la perpetración de aquel (ACTOS LASCIVOS conforme lo previsto en el artículo 45), considerando que no quedó acreditado de manera inequívoca que fuese perpetrado en contra de la mentada victima el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley especial referida.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado ERNESTO LUCIO YENDEZ RONDON de ACTOS LASCIVOS y CARLOS ALFREDO YENDEZ RONDON, de ACTOS LASCIVOS EN CONDICIÓN DE COOPERADOR en perjuicio de la ciudadana L. DEL C. R., constitutivo del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien emite el presente fallo, con contundencia y convicción que dichos ciudadanos son culpables en los términos antes señalados, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración el delito imputado, que lo es de índole sexual y adicionalmente la víctima, siendo de acotar que éste tipo penal generalmente lleva implícito el que el agresor o agresores lo efectúen de manera subrepticia, sigilosa, procurando no ser descubiertos, ni aun levantar sospechas, menos ser vistos, actuando furtivamente ante su victima, lo cual efectivamente dificulta la obtención de una prueba directa de tipo presencial, máxime como en el caso de autos, en el que el hecho se perpetra a altas horas de la noche, en zona, según se infiere, de poco transito vehicular y peatonal, pues así se logra obtener del dicho de la victima de autos, ciudadana L. DEL C. R. quien refiere que la noche que se suceden los hechos, ella previamente estuvo compartiendo con amistades en un club de la población de Mariguitar conocido como “Bar Francisco Mejias”, y que a eso de la una de la mañana decide retirarse del sitio siendo acompañada por el ciudadano Roger Castijello hasta llegar a la muralla de Mariguitar donde éste toma ruta hacia su residencia y ella prosigue en dirección a la suya habiendo previamente observado que en la ruta a la misma venían o se acercaban los hoy acusados Carlos y Ernesto Yendez, quienes se encontraban dentro del grupo de personas que estaban en el club en momentos en que ella compartía y resultaban ser vecinos del lugar de su residencia y que se acompañaría con los mismos, no obstante precisa la aludida ciudadana en su dicho en sala, que éstos ciudadanos al llegar al sitio donde queda el establecimiento comercial del señor “Genaro Coa”, uno de ellos, específicamente el ciudadano Ernesto, comenzó a pellizcarle los glúteos, y comienza a forcejearla hacia la playa, destacando ella que ante tal conducta Carlos no actúa en su defensa sino que marca una distancia en actitud de “cantarle la zona a su hermano”, precisando que entre tanto, el joven Ernesto en su intención de someterla para que aceptara sus pretensiones la sujeta subiéndole por encima de su cabeza ambas manos aguantadas por la mano de él y en eso le golpea la cara, se van al piso y refiere ella que éste pretendía sacarle la correa, momento en el que es alertado por su hermano Carlos de que se acercaban personas, por lo que la dejan y salen corriendo, y ella procura protegerse hacia una de las casas del lugar pasando el mal rato para luego acercarse al Comando de la Guardia donde es recibida y atendida, precisando que en el momento que se encontraba allí pudo percatarse que pasaban unos muchachos donde pudo ver a uno de los agresores, precisando que era “Carlos” y le alerta al funcionario para que lo detuviese, quien aunque trató de agarrarlo, no lo logró, luego de lo cual el mentado funcionario la envió al ambulatorio, y que ella luego acudió a la Policía generándose posteriormente la detención de éstos, gestiones de detención a las que hace alusión en juicio el testigo funcionario MANUEL BRITO MARCANO; cabe acotar que respeto de tal señalamiento de lo vivido por la víctima que enmarca el hecho constitutivo del objeto de juicio, se constata parte de sus aseveraciones con el dicho del ciudadano ROGERS DAVID CASTILLEJO BETANCOURT, en el sentido de que ciertamente la aludida ciudadana se encontraba previamente en un sitio nocturno compartiendo con varias personas entre los cuales se encontraban los acusados y que en horas de la madrugada, pasada la una de la mañana sale del sitio para irse a su residencia con el mentado ciudadano Rogers quien la acompaña hasta una parte del camino, específicamente hasta la muralla de Golindano donde la abandona para tomar él ruta hacia su casa y ella prosigue la suya hacia su residencia, siendo así que específicamente este deponente Castillejo precisó en juicio que en torno a ese acontecimiento recordaba que se encontraba con unos amigos y a ellos se unió la ciudadana L. y luego se trasladan al Club o Bar Francisco Mejia, que allí se encontraba Asdrúbal José y otros muchachos, y los acusados, compartieron cervezas, tomaron tragos, bailaron, y que decide acompañar en su retirada del lugar a la ciudadana L., lo cual hace según su decir hasta la mitad del camino, dejándola específicamente en la muralla de Golindano donde estimaba ya estaba mas segura allí, destacando que iban otras personas adelante, y que él se retira del lugar adentrándose por la carretera para llegar a su casa, destacando que al rato de estar en la misma recibe una llamada a su teléfono de un numero desconocido y que cuando contesta al habla se identifica una persona como guardia y le dice que L. quiere hablar con él, y que allí es el momento que ella le dice que habían intentado abusar de ella y la habían golpeado, señalando él que entonces se traslada al lugar a alcanzarla y pudo percatarse que tenía un ojo hinchado, pero que no observó ropa rota, concretando que él no puede decir quien fue porque no vio, aseveración ésta que ciertamente es coherente pues así resulta del debate, ya que la misma víctima siempre aseveró encontrase en ese momento sola y no percatarse persona alguna de lo que le ocurría en el momento que acontecía, siendo sí coincidente del dicho de ambos como se ha precisado, el transitar de la víctima por ese lugar, en el día y a la indicada hora y el haber quedado sin su compañía, sola en dirección a su residencia, dicho de la víctima que en tal sentido cobra mayor fuerza con la declaración del ciudadano JULIO CESAR DIAZ DIAZ, quien acudió a juicio y resultó ser el ciudadano que en condición de funcionario se encontraba prestando servicio en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana en la población de Golindano, y quien refirió que en esa fecha, en horas de la madrugada al Comando se presentó la ciudadana L. R. a poner denuncia por maltrato físico que se le produjo allí en la cercanía del Comando según le refiriera, aseverando este deponente que en ese momento que acude en procura de auxilio le comunica, que había estado en una fiesta compartiendo con unos ciudadanos y que cuando ella iba por la avenida sola ellos venían mas atrás, cabe destacar que ella los visualiza ya estando sola, ya el ciudadano Rogers la había dejado, que éstos la alcanzaron y querían violarla y que fue agredida, mostrándole dicha ciudadana las partes por donde fue golpeada, detallando este declarante que esta tenía un golpe en el ojo izquierdo, moretones en los brazos y piernas y el pantalón roto, que ella le señala que los dos ciudadanos vivían cerca del Comando, en el Barrio la Candelita, destaca este declarante que la ciudadana en mención allí es apoyada y asistida llevándola al ambulatorio, siendo orientada e instruida para que luego de ser atendida médicamente acudiese a formalizar la denuncia y buscar a las personas agresoras pero no lo hizo sino que acudió a la policía; en el transcurrir de su intervención este declarante refirió que encontrándose frente al Comando junto con la victima cuando ésta acudió allí en busca de ayuda, le señala a un ciudadano como uno de los agresores que en ese momento pasaba por el Comando junto a otro, que en su oportunidad refirió la victima se trataba de el acusado Carlos, destacando en el interrogatorio este testigo que ese sujeto iba con otro pero pudo percatarse que iba como escondiéndose con éste, por lo que le dan la voz de alto pero se da en huida no logrando agarrarlo, resultando oportuno significar con este dicho que efectivamente uno de los participes del hecho, específicamente el acusado Carlos al resultar individualizado por la victima, evadía la acción de su abordaje luego del hecho, siendo oportuno acotar que las agresiones que asevera la víctima haber sufrido y a la que hacen alusión los dos medios de prueba masculinos antes referidos, son corroboradas por el dicho de la ciudadana CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ, médico forense que evaluara a la victima de autos y aseverara en juicio que a la evaluación médica reportó identación traumática en labio superior del lado izquierdo, lo cual se produce producto de un golpe o choque con las piezas dentales; hemorragia subconjuntival lado temporal izquierdo, reflejándose a través de el enrojecimiento de la parte blanca del globo ocular, producto de la ruptura, en este caso de unos dos o tres vasitos sanguíneos, siendo ello producto de un traumatismo; presentaba también una contusión equimótica y edematosa en región periorbtaria que incluía parpados, pómulo y malar izquierda con predominio en región infraorbital y malar por trauma en esa zona, generándose allí una hinchazón y la ruptura de vasos y esa salida de sangre hacia afuera de ellos evidencia a nivel de la piel inicialmente un enrojecimiento sanguíneos que irá cambiando su coloración con los días al irse produciendo la degradación de la hemoglobina; con una contusión edematosa también en región temporal izquierda y una excoriación en región dorsal de la mano derecha; arrojando todo ello una asistencia medica para un día y un tiempo de curación de ocho días, sin secuelas, para una fecha del suceso del 18 de julio del 2015; en el interrogatorio que se le formulara a esta experta destacó que no efectuó evaluación en zona genital por cuanto no le fue requerido ni hizo señalamiento en esa área en virtud que no estuvo comprendido en forma alguna en la evaluación que realizara a la ciudadana, pero puntualiza que lo usual en su experiencia es que al haber delito de tipo sexual, violación u otros de esa naturaleza se realizan exámenes ginecológicos acompañados del físico; cabe destacar que en respuestas a preguntas formuladas a esta experta en cuanto a la carencia de información de su parte respecto del área sexual, según el propio dicho de la víctima el ataque a su persona fue de sometimiento para accesar a caricias y tocamientos por parte del ciudadano Ernesto Yendez secundado por Carlos, a lo cual ella se negaba y cuya procura de sujeción para ello generó la violencia surgida en el momento como ha quedado detallado precedentemente, y que se corrobora con las resultas de la experticia realizada por el funcionario CARLOS PEREZ a dos prendas de vestir de la victima y de lo cual dio cuenta en juicio, siendo ellas específicamente un pantalón largo tipo jeans, color negro que presentó mecanismo de cierre en buen estado, hallándose en buen estado de conservación, exhibiendo signos de suciedad en la parte anterior media de las perneras a nivel de las rodillas con predominio en la pernera izquierda y con solución de continuidad consistente en “pequeño deshilachamiento” en la parte anterior media a nivel de la rodilla de la pernera izquierda, siendo la otra pieza una franela sin mangas de color azul encontrándose en regular estado de uso y conservación, exhibiendo signos de suciedad con predominio en la parte posterior, y a la practica del análisis sobre la solución de continuidad presente en el pantalón antes señalado y que con empleo de una lupa estereotípica para determinar sus características generales y particulares pudo concluir que esa pieza presentó una solución de continuidad u orificio con características coincidente con las originadas con la fricción violenta a nivel de la rodilla de la pernera izquierda del pantalón, y que lo pudo haber causado cualquier objeto con mayor dureza que la prenda de vestir, asevera que fue un fuerte roce que hizo desgarrar la prenda, condiciones de tales prendas que resulta corroborada con el dicho del guardia nacional ante quien la víctima acude de inicio y que la recibe saliendo del impace físico e impacto emocional que acababa de vivir, afectación de esta índole que fuera corroborada por el testimonio de la experta psicóloga ciudadana MARIANA MUSTIOLA OLLARVES, en sustitución de la Psicóloga Heysaling Paez, quien conforme al informe psicológico que le fuera puesto de manifiesto fechado 18 de Agosto de 2015, refiere que tal evaluación fue efectuada a la ciudadana L. del C. R., siendo el motivo de consulta evaluación de la victima, donde se detalla que mantuvo una actitud colaboradora sosteniendo contacto visual, relatando los hechos de forma poco fluida en razón de la afectación emocional que era evidente, puesto que le conllevaba recordar la situación vivida, pero que no obstante se precisa que no presento daños mentales, sino consciencia de la situación de lo que estaba pasando; explicando que sus agresores eran residentes del mismo sector donde ella vive no resultándole fácil, pues destacó haberlos visto crecer, refiriendo las secuelas que tal evento le había generando especificando desmotivación y problemas para dormir, detalla la especialista deponente que le fueron aplicados dos test, que arrojó abulia, conflictos emocionales, estrés, inseguridad, depresión, entre otros, en respuesta al interrogatorio que se le formulara especifica que las técnicas empleadas en relación a dicha ciudadana fueron la entrevista, la observación directa, el test de Bendel y el test de la persona bajo la lluvia, lo que en conjunto permitió a la profesional dictaminar la certeza del evento narrado por la entrevistada, ya que la diversidad de mecanismos o instrumentos periciales aplicados procuran ahondar, adentrarse y obtener por vía, directa e indirecta pero siempre técnica la veracidad del dicho del evaluado y en el caso de la ciudadana L. aseveró la especialista que fue logrado; en virtud de lo antes detallado puede entonces evidenciarse de todas las fuentes de prueba discriminadas y adminiculadas entre sí, que indudablemente se produjo en la madrugada de la precitada fecha en las proximidades de la población de Mariguitar, específicamente pasando la muralla, en el sector de Golindano, el ataque de índole sexual a la victima de autos, ciudadana L. DEL C. R. por parte de los acusados de autos, solo que no en los términos que fuera planteado por el Ministerio Público y ello radica en la intencionalidad del actuar, pues la representación fiscal presentó acusación por la presunta perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL según artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, pero en grado de tentativa para el acusado Ernesto y para Carlos como Cooperador respecto del señalado tipo penal, delito que conforme al texto expreso en la Ley se señala: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración …” y dada la figura inacabada de “tentativa” que le endosa a ello se entiende que se inició todo pero no se consumó por causas ajenas a la voluntad de los participes; entre tanto el tipo penal que fuera anunciado por el Tribunal antes de finalizar la fase de pruebas del debate, está referido al de ACTOS LASCIVOS que según la previsión del artículo 45 de la referida Ley especial establece “Quien mediante empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad será sancionado …”, en tal sentido puntualiza quien sentencia que si bien hubo el ataque de tipo sexual a la victima, no quedó evidenciado a criterio de quien acá sentencia, que la intención inequívoca era la de violarla o penetrarla, y ello deviene en la evaluación de diversos elementos que fueron considerados y con los que se contaba para, de ser ese el objetivo de inicio, materializarlo, entre ellos se puede apreciar, el sitio donde se produce el ataque pues se le señala en la proximidad de una vía pública nacional, como lo fue la carretera Golindano-Mariguitar-Cumaná, pues si bien la víctima refirió que el trató de conducirla hacia la playa, y la representante fiscal insistió y reiteró que el acusado “arrastró a la víctima hacia la playa” ello no quedó acreditado en tales términos durante el debate, amen de que tampoco aportara el Ministerio Público Inspección al sitio del suceso que reportara con mayor detalle características del lugar, el entorno del mismo, distancias y medidas respecto de otros objetos, inmuebles o puntos de interés en el sitio, de allí que se enmarca en términos generales en la proximidad de la vía nacional, siendo de destacar que entiende quien decide que propinar caricias que van mas allá de simples besos y abrazos, sino que evidenciaban una conducta mas que de allá de un simple acceso romántico, un obrar en procura de intimad de índole sexual con el añadido de resistencia o rechazo por parte de la receptora de las mismas, en este caso la ciudadana L., lo que condujo al empleo de violencia en contra de ésta como así quedara acreditado por diversos medios de prueba ya antes discriminados y detallados, es tendencia natural a apartar tal comportamiento del entorno, del común de la gente, que entiende quien acá decide fue el actuar del acusado Ernesto, secundado por Carlos actuando como vigía del lugar y quien alertara para el cese de tal comportamiento, quien sintiéndose comprometido con su hermano por tal actuar, corriera y escapara ante la voz de alto que le diera el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Julio Díaz, quien si bien no lo individualiza como tal si destaca la conducta evasiva y éste es identificado por la victima, lo que en conjunto secunda su condición de Cooperador en los términos del artículo 83 del Código Penal; debiendo sí aseverarse que tal actuar de los acusados se limitó a eso y no en adentrarla a la fuerza hacia la zona de la playa pese como ya se ha indicado, contar con elementos que le resultaban favorables para hacerlo, pues contando con la poca transitabilidad del lugar por ser vía nacional, la hora, siendo además ellos, dos hombres, jóvenes, fuertes ante una mujer sola y además bajo ingesta alcohólica, que si bien no estaba en una condición de ebriedad tal de hacerla perder la conciencia y cordura, como así lo aseveró la propia víctima, y fue secundado por otras fuentes de prueba valoradas favorablemente como el ciudadano Rogers David Castillejo Betancourt, su acompañante de retorno a su residencia y de igual manera por el testigo Julio Díaz, quien así lo refiriera al recibirla a poco de haber vivido la situación de ataque personal, eran elementos propicios y a favor de los acusados para que quedase en clara evidencia desde su inicio la intención de materializar tal ataque en los términos del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual a criterio de esta juzgadora no resultó evidenciado, y de allí que estime sí, quien acá sentencia, probado los supuestos configurativos del tipo penal contenido en el artículo 45 de la misma, “Actos Lascivos” como oportunamente fuera advertido, ya que, como se discriminó precedentemente la diferencia en ambos delitos radica en la “intencionalidad”, siendo de acotar, que en este caso aun cuando se llegó a mencionar una presunta ruptura de “una correa” a la víctima, ello no se llegó a acreditar en juicio, ya que solo se contó con la experticia a las prendas de vestir de ésta, cuyo estado y resultas son compatibles con el supuesto del citado artículo 45, pues el estado de las mismas reflejaron, en el pantalón, “pequeño deshilachamiento” en la parte anterior media a nivel de la rodilla de la pernera izquierda, compatible con un golpe por la caída o fricción con el suelo, acera, asfalto, etc., y en la parte de la blusa lógica suciedad en la misma en su parte posterior al contacto con los ya citados elementos, pero no hay indicación en ambas prendas de rasgaduras por arrastre, por templón o tirón violento en ambas prendas de vestir en procura de su ruptura y despojar a la victima de ellas para el acceso sexual y materialización de la penetración a que se contrae el mentado artículo 43 de la tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo ello en conjunto, en su contexto y con las pruebas debatidas valoradas favorablemente condujeron a esta Juzgadora a separarse de tal tipo penal de Violencia Sexual estimándolo no materializado y es que aun cuando fue imputado y acusado tal delito en grado de tentativa, esta juzgadora ni en esa modalidad de inacabado lo estima procedente por cuanto los señalamientos antes hechos evidencian que desde inicio la intención no era la reflejada en esta norma, cabe destacar, que las deposiciones de los testigos ALVARO YENDEZ, OSCAR EDUARDO DURAN MARCHAN y ASDRUBAL JOSE ARIAS CABEZA como se indicó en el aparte anterior del presente fallo, nada aportan en función del esclarecimiento del hecho constitutivo del delito y objeto del presente juicio, pues como ya se refiriera estuvo supeditado a los momentos precedentes al evento delictual, por demás distante del mismo, referido a la presencia cierta en el lugar de la víctima y del también testigo Rogers David Castillejo Betancourt, como ya se indicara la ingesta de licor en el mismo y el momento de diversión conjunto en el lugar donde concurrían estos testigos, victima y los acusados, pero éstos tres testigos últimos ya señalados estan separados del momento constitutivo del hecho delictual, es mas todos, incluso el propio hermano de los acusados, ciudadano Alvaro Yendez refiere haberse separado de éstos en el camino, quedando ambos solos y es así que este pariente deponente si bien se extraña de la conducta irregular atribuida a sus hermanos precisa, “nos regresamos juntos y los deje en la muralla”, es decir, estos ciudadanos acusados efectivamente se encontraron a solas con la victima pasada la muralla que según se conoció en debate, separa las poblaciones de Mariguitar y Golindano, de alli que conforme todo lo antes detallado reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hiciera la victima de tan nefasta experiencia, secundada por los restantes medios de prueba, evidenciándose que lamentablemente tal hecho se produjo en los términos estimados acreditados por esta juzgadora, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, tal hecho ocurrido y fijado como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado ERNESTO LUCIO YENDEZ RONDON por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la ciudadana L. DEL C. R. al subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de perpetrarse el hecho y como COOPERADOR en la comisión del delito ya señalado de ACTOS LASCIVOS, el ciudadano CARLOS ALFREDO YENDEZ RONDON .- Así se decide.-

PENA
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado ERNESTO LUCIO YENDEZ RONDON, CULPABLE de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. DEL C. R. , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de tomar la pena prevista en el mentado artículo 45, que prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) Años de prisión, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, resultando en el presente caso la pena a aplicar, de igual manera siendo que resultara CARLOS ALFREDO YENDEZ RONDON declarado CULPABLE de la comisión de dicho delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. DEL C. R. en grado de COOPERADOR INMEDIATO, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, donde se dispone que a éstos le será aplicada igual pena que al perpetrador, es por lo que resulta condenado con una pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que ambos acusados resultaron CONDENADOS a cumplir cada uno la PENA DEFINITIVA de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirán aproximadamente para el año 2018, ordenándose su permanencia en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; se le condena así mismo a las accesorias de Ley.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano ERNESTO LUCIO YENDEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.775, de 24 años de edad, natural de Cumana-; nacido en fecha 27/09/90 soltero, de oficio Obrero, hijo de Lucio Yendez y Solemnidad Rondo, residenciado en Golindano, Calle el Rincón Casa S/N; teléfono 0146-8814578, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. DEL C. R. y por efecto de ello CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y al acusado CARLOS ALFREDO YENDEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.992.930-, de 22-años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 19/8/92 soltero, de oficio Obrero, hijo de Lucio Yendez y Solemnidad Rondón, residenciado en Golindano, Calle el Rincón Casa S/N; teléfono 0416-2845190, se le declara CULPABLE de la comisión de dicho delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. DEL C. R. en grado de COOPERADOR INMEDIATO, según lo previsto en el artículo 83 del Código Pena, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Se condena asimismo a ambos acusados a cumplir las penas accesorias correspondientes a la condena aquí impuesta.- Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en Cumaná a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (28/07/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La Recurrente alega; como motivos para sustentar su apelación, los siguientes; FALTA DE MOTIVACION, con fundamento en el primer supuesto del ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en el tercer supuesto del ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la VIOLACION DE LA LEY conforme a lo previsto en el segundo supuesto ordinal 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Alega la Representación Fiscal; como impugnante, que la sentenciadora motivó de forma ilógica, asi como de manera deficiente el análisis probatorio que permita sustentar la decisión en los términos que lo regula el dispositivo adjetivo, a través de la cual se condenó a los acusados ERNESTO LUCÍO YÉNDEZ RONDÓN Y CARLOS ALFREDO YÉNDEZ RONDÓN, por un delito diferente al imputado en la fase preparatoria, lo que resultó que la Representación Fiscal hiciera uso del presente recurso.

En base a la denuncia planteada, solicita la impugnante se anule la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017, publicada e impuesta en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, y que se ordene la realización de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto.

En tal sentido, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; disponiendo el mismo lo siguiente:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Resaltado nuestro)

Ahora bien, en atención a la referida norma, y a la denuncia planteada por quien recurre, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia número 215 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Por otra parte la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 526, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”

Tal y como se explanare, considera la impugnante, que existe ilogicidad por parte de la recurrida, al evidenciarse de acuerdo a su criterio del dicho de la víctima, que no se acreditó responsabilidad en cuanto respecta al acusado ERNESTO LUCÍO YÉNDEZ RONDÓN, por el delito de violencia sexual en grado de tentativa, y como cooperador al acusado CARLOS ALFREDO YÉNDEZ RONDÓN. Ante tal argumento es de considerar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar de manera individual un examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

Así las cosas, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes.

En virtud de lo antes expuesto, la valoración de los elementos probatorios, no es censurable y por ende revisable ante las Cortes de Apelaciones, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.
La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, sin efectuar examen de la deposición que cuestiona la Representación Fiscal apelante, y que constituye el punto neurálgico del recurso interpuesto, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a la declaración rendida por la victima L. Del C. R. (Identificación reservada) , indicando que “…Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella la victima dio cuenta de todo lo sucedido, trasmitiendo detalladamente su vivencia de manera muy coherente, convincente y elocuente y aportando a la audiencia toda información que le fuera requerida en el curso del interrogatorio que constituyó la ilación de su dicho inicial o de apertura en lo que fuera su intervención en el debate. …”. Al respecto, dicha testimonial resultó a criterio de la Jueza de Juicio, eficaz e influyente para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio oral que en el principio tuvo una calificación jurídica la cual conforme a los hechos no fueron demostrados, por cuanto señala el dispositivo sustantivo que “… Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración …”, lo cual evidentemente, no existió, no se acompañaron con la acusación fiscal experticias y declaraciones de médicos forenses tenientes a demostrar los supuestos fácticos del delito para su demostración en el juicio oral, por otro lado “…ACTOS LASCIVOS que según la previsión del artículo 45 de la referida Ley especial establece “Quien mediante empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad será sancionado …”, dando así razonamientos válidos y lógicos para llegar al fallo objeto de impugnación, teniendo en cuenta todos los medios de pruebas llevados al juicio oral, incluso la juzgadora A Quo se apartó de la acusación, dejando expresa constancia de la advertencia del cambio de calificación jurídica aplicable y adecuando todos los supuestos fácticos del delito en el de ACTOS LASCIVOS.

Lo anterior puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “Valoración de fuentes de prueba y motivos de la decisión.”, la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobada, al señalar que “… pues si bien la víctima refirió que el trató de conducirla hacia la playa, y la representante fiscal insistió y reiteró que el acusado “arrastró a la víctima hacia la playa” ello no quedó acreditado en tales términos durante el debate, amen de que tampoco aportara el Ministerio Público Inspección al sitio del suceso que reportara con mayor detalle características del lugar, el entorno del mismo, distancias y medidas respecto de otros objetos, inmuebles o puntos de interés en el sitio, de allí que se enmarca en términos generales en la proximidad de la vía nacional, siendo de destacar que entiende quien decide que propinar caricias que van mas allá de simples besos y abrazos, sino que evidenciaban una conducta mas que de allá de un simple acceso romántico, un obrar en procura de intimad de índole sexual con el añadido de resistencia o rechazo por parte de la receptora de las mismas, en este caso la ciudadana L.., lo que condujo al empleo de violencia en contra de ésta como así quedara acreditado por diversos medios de prueba ya antes discriminados y detallados, es tendencia natural a apartar tal comportamiento del entorno, del común de la gente, que entiende quien acá decide fue el actuar del acusado Ernesto, secundado por Carlos actuando como vigía del lugar y quien alertara para el cese de tal comportamiento, quien sintiéndose comprometido con su hermano por tal actuar, corriera y escapara ante la voz de alto que le diera el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Julio Díaz, quien si bien no lo individualiza como tal si destaca la conducta evasiva y éste es identificado por la victima, lo que en conjunto secunda su condición de Cooperador en los términos del artículo 83 del Código Penal; debiendo sí aseverarse que tal actuar de los acusados se limitó a eso y no en adentrarla a la fuerza hacia la zona de la playa pese como ya se ha indicado, contar con elementos que le resultaban favorables para hacerlo, pues contando con la poca transitabilidad del lugar por ser vía nacional, la hora, siendo además ellos, dos hombres, jóvenes, fuertes ante una mujer sola y además bajo ingesta alcohólica, que si bien no estaba en una condición de ebriedad tal de hacerla perder la conciencia y cordura, como así lo aseveró la propia víctima, y fue secundado por otras fuentes de prueba valoradas favorablemente como el ciudadano Rogers David Castillejo Betancourt, su acompañante de retorno a su residencia y de igual manera por el testigo Julio Díaz, quien así lo refiriera al recibirla a poco de haber vivido la situación de ataque personal, eran elementos propicios y a favor de los acusados para que quedase en clara evidencia desde su inicio la intención de materializar tal ataque en los términos del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual a criterio de esta juzgadora no resultó evidenciado, y de allí que estime sí, quien acá sentencia, probado los supuestos configurativos del tipo penal contenido en el artículo 45 de la misma, “Actos Lascivos” como oportunamente fuera advertido, ya que, como se discriminó precedentemente la diferencia en ambos delitos radica en la “intencionalidad”, siendo de acotar, que en este caso aun cuando se llegó a mencionar una presunta ruptura de “una correa” a la víctima, ello no se llegó a acreditar en juicio, ya que solo se contó con la experticia a las prendas de vestir de ésta, cuyo estado y resultas son compatibles con el supuesto del citado artículo 45, pues el estado de las mismas reflejaron, en el pantalón, “pequeño deshilachamiento” en la parte anterior media a nivel de la rodilla de la pernera izquierda, compatible con un golpe por la caída o fricción con el suelo, acera, asfalto, etc., y en la parte de la blusa lógica suciedad en la misma en su parte posterior al contacto con los ya citados elementos, pero no hay indicación en ambas prendas de rasgaduras por arrastre, por templón o tirón violento en ambas prendas de vestir en procura de su ruptura y despojar a la victima de ellas para el acceso sexual y materialización de la penetración a que se contrae el mentado artículo 43 de la tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo ello en conjunto, en su contexto y con las pruebas debatidas valoradas favorablemente condujeron a esta Juzgadora a separarse de tal tipo penal de Violencia Sexual estimándolo no materializado y es que aun cuando fue imputado y acusado tal delito en grado de tentativa, esta juzgadora ni en esa modalidad de inacabado lo estima procedente por cuanto los señalamientos antes hechos evidencian que desde inicio la intención no era la reflejada en esta norma, cabe destacar, que las deposiciones de los testigos ALVARO YÉNDEZ, OSCAR EDUARDO DURÁN MARCHÁN y ASDRUBAL JOSÉ ARIAS CABEZA como se indicó en el aparte anterior del presente fallo, nada aportan en función del esclarecimiento del hecho constitutivo del delito y objeto del presente juicio, pues como ya se refiriera estuvo supeditado a los momentos precedentes al evento delictual, por demás distante del mismo, referido a la presencia cierta en el lugar de la víctima y del también testigo Rogers David Castillejo Betancourt, como ya se indicara la ingesta de licor en el mismo y el momento de diversión conjunto en el lugar donde concurrían estos testigos, victima y los acusados, pero éstos tres testigos últimos ya señalados están separados del momento constitutivo del hecho delictual, es mas todos, incluso el propio hermano de los acusados, ciudadano Álvaro Yéndez refiere haberse separado de éstos en el camino, quedando ambos solos y es así que este pariente deponente si bien se extraña de la conducta irregular atribuida a sus hermanos precisa, “nos regresamos juntos y los deje en la muralla”, es decir, estos ciudadanos acusados efectivamente se encontraron a solas con la victima pasada la muralla que según se conoció en debate, separa las poblaciones de Mariguitar y Golindano, de allí que conforme todo lo antes detallado reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hiciera la victima de tan nefasta experiencia, secundada por los restantes medios de prueba, evidenciándose que lamentablemente tal hecho se produjo en los términos estimados acreditados por esta juzgadora, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, tal hecho ocurrido y fijado como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado ERNESTO LUCÍO YÉNDEZ RONDÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la ciudadana L. Del C. R. (Identificación reservada) al subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de perpetrarse el hecho y como COOPERADOR en la comisión del delito ya señalado de ACTOS LASCIVOS, el ciudadano CARLOS ALFREDO YENDEZ RONDON…”.

Lo antes expresado, conduce a inferir que contrario a la apreciación que del dicho del experto CARLOS PEREZ, efectuada por la representación Fiscal a los fines de dar cimiento al planteamiento efectuado en su escrito recursivo, el Tribunal A Quo efectuó la valoración de tal declaración rendida en el curso del juicio oral de manera individual y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el debate, en atención a principios de valoración probatoria como lo son la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible, señalando la Juzgadora A Quo; “…El dicho de este funcionario es valorado favorablemente por cuanto además de observarse la objetividad con la que el testimonio fuera rendido, resulta coherente y absolutamente compatible el resultado de la pericia a la que se refiere el mismo con otras fuentes de pruebas que van secundando o respaldando el dicho de la víctima en cuanto a la violencia sufrida en procura del pretendido sometimiento para aceptar las caricias y tocamientos a su persona en el evento constitutivo del objeto del juicio celebrado….”.

En este orden de ideas, se hace imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando un análisis conjunto con otras fuentes de prueba, y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio oral, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al sistema de la sana crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe hacer esta Alzada especiales consideraciones en atención a argumentos del apelante, con respecto a la ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia, pese a que habiendo sido alegada como vicio del que adolece el fallo, el aspecto medular del recurso lo constituye la contradicción; sobre el vicio de ilogicidad, ha sido criterio sostenido por la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, que ésta se refiere a la explanación confusa y desordena de los elementos de hecho y Derecho de una determinación judicial (Vid. Sentencia número 1652, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS), asimismo se considera que existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia número 157, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

Examinada la anterior conceptualización, observa esta Alzada que la Jueza A Quo, tal y como se explanare, motivo debidamente el fallo impugnado, expresando las razones de hecho y de derecho que le condujeron a la determinación expresada en el mismo, tomando en consideración para tal labor, los elementos probatorios producidos en el curso del debate; se evidencia que los razonamientos explanados por la Sentenciadora y que constituyen la motivación de la recurrida, son coherentes, lógicos, concatenados y se compadecen con el dispositivo del fallo, por lo que la Sentencia no adolece del vicio de ilogicidad denunciado por el representante fiscal recurrente.

Abundando en lo relativo al vicio denunciado, esta Alzada estima necesario citar lo establecido en sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSSELL SENHENN, que en lo atinente a la falta de logicidad en la sentencia, sostiene lo siguiente:

“… De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”

Del criterio anteriormente trascrito se infiere, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.

Efectuadas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal Colegiado a resolver lo atinente al vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, denunciado por el recurrente de conformidad con el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el caso de marras, a criterio del impugnante, los errores en la calificación de los hechos que se han declarados como probados, constituyen el aspecto medular de tal cuestionamiento. Estima el apelante, que la sentenciadora de primer grado al subsumir la conducta de los Acusados en el delito de ACTOS LASCIVOS, violó la ley por su errónea aplicación.

Ante tales planteamientos, observan los miembros de esta Corte de Apelaciones, que al revisar el recurso de apelación interpuesto, el impugnante no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no discriminó claramente los argumentos que sustentan la supuesta violación, de la disposición legal alegada como violentada, realizando su exposición en forma generalizada, lo cual no ofrece a quienes hoy deciden, claridad sobre lo planteado, ya que el recurrente solo se limita a transcribir el texto del artículo en cuestión, a saber, el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin señalar cuál fue la errónea interpretación de la señalada norma mencionada como violentada, y cuál es la correcta, por lo que se dificulta conocer con claridad lo expresado por el recurrente, sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia signada con el número 50, dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha sentado el criterio siguiente:

“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…” (Sentencia número 50 del veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Debe resaltar esta Superioridad que, a través de la invocación de los supuestos contemplados en el artículo 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, pretende nuevamente el recurrente el examen de circunstancias de hecho con base en la revisión de las deposiciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral, siendo que conforme a criterios de jurisprudencia ut supra citados, las Cortes de Apelaciones no pueden establecer hechos, ni valorarlos, pues ello violaría el principio de inmediación. Como corolario de lo explanado, debe desecharse la denuncia planteada, según el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación de las actuaciones que conforman el presente asunto, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico; resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de tales vicios invocados en el caso de maras; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la FALTA DE MOTIVACION, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; y VIOLACION DE LA LEY conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que considera esta Corte de Apelaciones, que como ha quedado expuesto, no le asiste la razón a la recurrente de autos; por cuanto del contenido de la misma, se explana categóricamente la participación de los acusados de autos en los hechos enjuiciados, todo lo cual considera este Tribunal Colegiado coloca a la sentencia recurrida ajustada a Derecho y con cumplimiento cabal de los requisitos que el legislador ha establecido debe contener una sentencia, razones por las cuales lo procedente es el declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto; siendo la consecuencia de ello, la CONFIRMACIÒN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCIA, para entonces Fiscala Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia especial de protección de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2017, publicada e impuesta en fecha 28 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ERNESTO LUCÍO YÉNDEZ RONDÓN Y CARLOS ALFREDO YÉNDEZ RONDÓN a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. DEL C. R, (Identificación reservada). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: se acuerda fijar audiencia con el objeto de imponer a los reos de autos del contenido de la presente decisión, para el dia 12-12-2017 a las 11:00 a.m., en consecuencia, libresense los actos de comunicaciones a los que hubiera lugar a los fines de asegurar la comparecencia de las partes. Dada sellada y firmada, en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207 años de la Independencia y 158 años de la Federación.
El Juez Presidente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior, Ponente:

ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior:

ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÌN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÌN MATA

PCB/ lm//avv