REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES

Cumaná, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO N° RP01-R-2017-000474
JUEZ PONENTE: Pedro Coraspe Boada

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFRAIN CASTILLO, Defensor Privado de los ciudadanos ANYERSON DAVID CHACÓN SALAZAR y ALVARO JOSÉ LÓPEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Septiembre de 2017, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En consecuencia de lo anterior, se distribuyen de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma al Juez Superior Abg. Pedro Coraspe Boada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Para decidir, esta Corte de Apelaciones hace previamente las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que el recurrente lo sustenta en el contenido del artículo 439, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte, riela al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa, el cómputo practicado por el Secretario del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFRAIN CASTILLO, Defensor Privado de los ciudadanos ANYERSON DAVID CHACÓN SALAZAR y ALVARO JOSÉ LÓPEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Septiembre de 2017, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente;

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior, Ponente,

Abg. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.