REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2017-000522
ASUNTO : RP01-R-2017-000522
JUEZA PONENTE : LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Nulidad planteado por el abogado JOSÉ JERÓNIMO MILLÁN, quien dice actuar en representación de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FIGUEROA ALBORNÓZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.993.267, WILLIAM JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.643.613, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.392.899, y FRANKLIN JOSÉ MAZA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.632.668, en contra de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, que Condenó por el procedimiento de admisión de hechos a los encartados antes mencionado a cumplir la pena de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Augusto Pino González, Greydi Milagro Belmonte González, Sarahí Del Carmen Rodríguez Estrada, y el Estado Venezolano.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Nulidad ejercido por el abogado JOSÉ JERÓNIMO MILLÁN, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y explanó lo siguiente:
“Omissis”
(…/…) si bien es cierto que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, el día 20 de junio del 2016, luego de escuchar a las partes, partió de un supuesto falso, que lo conllevó a condenar a mis representados, violentando flagantemente el debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial efectiva garantizada en el artículo 26 eiudem, (sic) ello en lo siguiente:
Admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal 7° del Ministerio Público, a pesar que la vindicta pública debió cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abuso de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos invstigados.
En lo que refiere a la labor del juzgador, el juez de control en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituye meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar…”
…Por esta situación es que en reiteradas oportunidades la sala de casación penal del TSJ, ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional debe sustentarse para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y por su parte el juez de control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y en general la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el contenido del artículo 308 del Código orgánico procesal penal.
Así las cosas, la admisión total de la acusación por parte del tribunal de control data en la cual se celebró la audiencia preliminar, obviando que el auto fundado, se basó sólo en el acta policial elaborada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento ya que el ministerio público durante su investigación no logro localizar a las presuntas víctimas para la entrevista correspondiente, sino que solo se conformó con el acta policial realizando conjeturas totalmente diferente a como sucedieron los hechos.
2.-Como segundo hecho aún más grave se trata del acto celebrado en fecha 03 de agosto de 2016, se realiza el acto de juicio oral y público sin estar presente las víctimas ni los medios de pruebas, tal como deja constancia el tribunal A quo, según acta que riela en el folio 152 de la causa, es en este acto que después de la ratificación de la acusación por parte del Ministerio Público le informaron a mis defendidos que admitieran los hechos ya que era la única forma que podían salir en libertad con una medida cautelar y en fecha 08 de agosto del 2016, el Tribunal 1ro de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sucursal Carúpano, procede a declarar el integro de la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, remitiéndola al tribunal de ejecución, manteniendo la privativa de libertad hasta tanto el tribunal ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Es decir mis defendidos desde un principio del proceso no habían admitido la precalificación del delito solicitada por el Ministerio Público ya que de acuerdo a la propia acta policial realizada por los funcionarios policiales así como en las entrevista tomada a las presuntas víctimas en el cuerpo policial, la conducta subsumida por mis representados no encuadraba en la conducta típicamente antijurídica y culpable que precalifico el ministerio público y lo convalido el tribunal de control.
Así las cosas con este acto oral y público donde inducen a mis representados a admitir los hechos con la promesa de cambiar la precalificación jurídica y por ser esto los débiles jurídicos en el proceso que confiaron en las partes conocedoras del derecho, fueron conminados a firmar su propia sentencia con la promesa de una medida cautelar, lo que nunca se produjo, sino que toda fue una falsa para subsanar el proceso irrito, nulo de toda nulidad absoluta que se venía desarrollando en este caso, es allí donde se materializó la vulneración flagrantemente de los principios constitucionales como es el derecho a la defensa de mis defendidos contemplados en el contenido del artículo 49 de nuestra ley de leyes.
Transcrito lo anterior, se tiene que en el presente caso, este tribunal con su decisión del 08-10-2016, no garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la garantía de la tutela judicial efectiva el derecho a que las disposiciones de los fallos se cumplan, pues, de lo contrario, la garantía constitucional quedaría por entero privada de sentido y la función de la Sede Constitucional reducida a la formulación de decisiones mero declarativas que, en la práctica, no ampararían los intereses de los ciudadanos; y peor aún, devendría ineficaz en contra de lo que la misma Constitución requiere: la tutela de los propios derechos e intereses legítimos obtenidos de los órganos de la Jurisdicción; lo que obliga al órgano judicial a adoptar las medidas necesarias para proveer la ejecución del fallo, cuando ello le sea legalmente solicitado, lo que en el presente caso fue vulnerado, toda vez que el Tribunal de Juicio no aplicó el contenido de las reiteradas sentencias supras transcritas por el tribunal supremo de justicia.
Y en lo que atañe al debido proceso, debemos entender que son todas las garantías que asisten a las partes intervinientes en un proceso y que deben ser respetadas y garantizadas por el estado, (sic) en el sentido de que la normativa legal se aplique en dicho procedimiento ceñida totalmente a las norma de rango legal y constitucional.
En este orden, la defensa trae a colación dichas garantías, a los fines de ilustrar a la Sala del por qué en el presente caso nos encontramos en presencia de un vicio que por su gravedad no puede ser subsanado, y, que me lleva a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 08-10-2016, por violación flagrante al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, toda vez, que el tribunal permitiera que en pleno acto se le notificara a mis representados que la única alternativa que tenía para que se le acordara una medida menos gravosa como era una medida sustitutiva de la privativa de libertad que poseía sobre ellos, era que admitieran los hechos y se declararan culpables tal como lo expresan cada uno de ellos en la entrevista que esta defensa estuviera de forma individual y que están dispuesto a ratificarla en presencia de la sala si fuere necesario, violentando flagrantemente el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…En el caso bajo examen, no existe otro remedio procesal para solucionar el error en el que incurrió el tribunal de juicio que afecto garantías para mis representados, distinto a la Nulidad del acto viciado, pudiendo esta misma Sala corregirlo con su declaratoria, toda vez que la inobservancia no solo de la ley sino de la jurisprudencia y de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atenta contra la posibilidad de actuación que tiene esta Representación de la Defensa, y, en consecuencia solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 08-10-2016 por ese honorable Tribunal de juicio y en su lugar proceda conforme a derecho…
…Por las razones antes expuesta, ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, que están conociendo este caso, solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 08-10-2016 por el honorable tribunal 1ro de Juicio en contra de mis representados…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito presentado por el abogado JOSÉ JERÓNIMO MILLÁN, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Se observa del escrito recursivo, que el demandante solicita a esta Corte de Apelaciones se declare La Nulidad Absoluta de la decisión dictada el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, que Condenó por el procedimiento de admisión de hechos a los encartados Junior José Figueroa Albornóz, Wilfredo Antonio Bello Alcalá, Jesús Hernández González y Franklin José Maza Bello, a cumplir la pena de Siete (7) años y Cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
Alegando que el Juez de Primera Instancia, en la decisión emitida el 08 de octubre del 2016, no garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar el recurrente, que en el acto de audiencia se le notificó a sus representados que la única alternativa que tenían para que se les acordara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era que admitieran los hechos y se declararan culpables.
En este orden de ideas debe acotarse, que las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado; y si bien las solicitudes relativas a la nulidades no convalidables o absolutas, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, la misma debe plantearse en el primer momento cuando se tiene conocimiento del vicio del acto afectado de nulidad.
En sustento de lo anteriormente expresado, se cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 201, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se destacó lo siguiente:
“Omissis”
(…/…) “a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente (…)
Aunado a lo anteriormente expresado, es conveniente acotar, que las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste sea objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal.
Ahora bien, tal y como ut supra se explanare, el recurrente ejerce un “recurso de nulidad” contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Debe este Tribunal de Alzada observar lo que dispone el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
Por su parte, el artículo 162 ejusdem, define como decisiones judiciales firmes y ejecutoriadas, aquellas contra las cuales ya se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, éstas resoluciones judiciales se encuentran revestidas de la santidad de la cosa juzgada, por lo que una solicitud que pretenda un pronunciamiento de nulidad absoluta de la sentencia definitiva, es absolutamente inadmisible en la etapa en la cual se halla el proceso. Así expresamente lo consagra el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.
Resulta pertinente la revisión de lo establecido sobre este particular por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia número 32, dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, fallo en el cual se dictaminó que:
“…De igual manera en todos los casos en que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o por que se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recurso cualquier solicitud de nulidad resulta extemporánea…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en Sentencia número 201, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expuso:
“….esta Sala declara que la nulidad declara ex oficio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia ; en este sentido, Manzini sostiene: que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini Vicenzo.Trattado dei Diritto Processuale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III.
En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que seria intempestivo…..”
Conforme con lo expuesto en el fallo in comento, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones en el mantenimiento de la seguridad jurídica, entre las cuales se incluyen la preclusión de los actos procesales.
La Defensa de los penados Junior José Figueroa Albornóz, Wilfredo Antonio Bello Alcalá, Jesús Hernández González y Franklin José Maza Bello, a pesar de haber presenciado la audiencia celebrada en fecha 03 de agosto del 2016, en la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de los mismos, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificada de la decisión citada; no interpuso oportunamente el recurso de apelación, oportunidad en que podía haber planteado la solicitud de nulidad de la referida sentencia, siendo que al existir una prohibición legal prevista en los articulados antes mencionados, debe declararse IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por el abogado JOSÉ JERÓNIMO MILLÁN, al pretender enervar los efectos de una decisión que adquirió carácter de Cosa Juzgada y toda vez que nuestra legislación prohíbe de forma expresa la reforma de resoluciones judiciales que hayan alcanzado tal condición. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad planteado por el abogado JOSÉ JERÓNIMO MILLÁN, quien dice actuar en representación de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FIGUEROA ALBORNÓZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.993.267, WILLIAM JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.643.613, WILFREDO ANTONIO BELLO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.392.899, y FRANKLIN JOSÉ MAZA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.632.668, en contra de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, que Condenó por el procedimiento de admisión de hechos a los encartados antes mencionado a cumplir la pena de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Augusto Pino González, Greydi Milagro Belmonte González, Sarahí Del Carmen Rodríguez Estrada, y el Estado Venezolano. Dada, firmada y sellada, en la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017); años 207 de la Independencia y 158 años de la federación. Cúmplase.
El Juez Superior-Presidente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (Ponente):
ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior:
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
El Secretario:
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
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