REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 24 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005161
ASUNTO: RP11-P-2017-005161

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Celebrada la audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano: LUIS ALEJANDRO LOPEZ LAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano LUIS ALEJANDRO LOPEZ LAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/08/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP 105/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 532, Primera Compañía Comando con sede Carúpano Estado Sucre, quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde del día de ayer sábado 19 de Agosto del 2017 se procedió a realizar inspección en la sede del destacamento N° 532, a vehiculo de carga el cual pasa por esta unidad para ser verificado en cuanto a su carga y destino final, de acuerdo a orden de operaciones de Materiales estratégicos que llega a la jurisdicción , se procedió a identificar al conductor de dicho vehiculo de la siguiente manera: LUIS ALEJANDRO LOPEZ LAREZ, CI: 15.078.487, fecha de Nacimiento 27/12/1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer de vehiculo de carga, residenciado en los altos de sucre, sector el caso, calle principal, casa s/n, Estado Sucre; quien conducía el vehiculo placas A79DG0A, MARCA FORD, MODELO CARGO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9BFYCEGY06BB72666, transportando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) sacos de cemento gris de cuarenta y dos con cinco kilogramos (42,5) C/U, a quien le solicite la documentación que ampara la legalidad del material estratégico lo siguiente: 01-factura de despacho original cliente N° FA-2729843 de fecha 18/08/2017, emitida por la Corporación Socialista del Cemento S.A. Planta pertigalete Vía Húmeda, Estado Anzoátegui, la cual especifica la cantidad de 48 sacos de cemento Gris de 42,5 Kilogramos c/u, despachado al ciudadano Ronny José Honradez González, CI: v16.054.973, (Empleado pertigalete), con destino Calle Los tubos, Casa N° 60, Sector Chorreron, Barcelona Estado Anzoátegui; 02-Factura de Despacho Original, cliente N° FA-2729751 de fecha 18/08/2017; emitida por la Corporación Socialista del Cemento S.A. Planta pertigalete Vía Húmeda, Estado Anzoátegui, la cual especifica la cantidad de 48 sacos de cemento Gris de 42,5 Kilogramos c/u, despachado al ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ ALVAREZ, CI: V-14.316.531, (Empleado pertigalete), con destino Av. Arizaleta, Casa 51, Guanta, Estado Anzoátegui, 03-Factura de Despacho Original, cliente N° FA-2729866 de fecha 18/08/2017; emitida por la Corporación Socialista del Cemento S.A. Planta pertigalete Vía Húmeda, Estado Anzoátegui, la cual especifica la cantidad de 48 sacos de cemento Gris de 42,5 Kilogramos c/u, despachado al ciudadano JOSE LUIS LEMUS, CI: V-10.292.307, (Empleado pertigalete), con destino Sector Mataquina Vereda Metoquina II, Casa N° 66, Guanta, Estado Anzoátegui, 04-Factura de Despacho Original, cliente N° FA-2729785 de fecha 18/08/2017; emitida por la Corporación Socialista del Cemento S.A. Planta pertigalete Vía Húmeda, Estado Anzoátegui, la cual especifica la cantidad de 48 sacos de cemento Gris de 42,5 Kilogramos c/u, despachado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOY SALAZR MOY, CI: V-15.289.013, (Empleado pertigalete), con destino Urb. El Frió, Calle 04, Casa N° 07, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, 05-Factura de Despacho Original, cliente N° FA-2729654 de fecha 18/08/2017; emitida por la Corporación Socialista del Cemento S.A. Planta pertigalete Vía Húmeda, Estado Anzoátegui, la cual especifica la cantidad de 48 sacos de cemento Gris de 42,5 Kilogramos c/u, despachado al ciudadano JHONATAN ALEXANDE CARVAJAL COA, CI: V-13.368.276, (Empleado pertigalete), con destino a la Urb. Brisas del mar Calle 11, manzana 02, casa N° 15, Barcelona Estado Anzoátegui, luego de verificar la aumentación concluí que existía inconsistencia…..no existía sellos por parte de los puntos de control, fijo de la guardia nacional bolivariana de acuerdo a la ruta seguida desde su salida … hasta la jurisdicción por lo que se presume un desvío del material estratégico, por lo que se le notifico al conductor del vehiculo que quedaría detenido (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Remítase a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Solicito al tribunal el aseguramiento de los objetos incautados en el presente aseguramiento y que los mismos sean puestos a la orden de la ONDOFT. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como: LUIS ALEJANDRO LOPEZ LAREZ. Venezolano, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.078.487, nacido en fecha 27/12/1979, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Yelitza Larez y Leoncio López, y residenciado Los Altos de Sucre, Vía Santa Fe Puerto La Cruz, al frente del Restaurante Vista Marina del estado sucre; Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho; quien expone: A mi me contrataron para un flete, yo traia ese cemento, a una planta de alimentos ubicado en Puerto Santo, me dijeron que llevara el flete a ese sitio que me estaban esperando, el Señor Juan fue quien me contrato para el flete, para trasladar ese cemento; yo venia solo en un volteo blanco, tapado con una lona, no me pararon en el trayecto hasta el peaje de Cariaco, en el cual me pidieron las guías y me dijeron, que ese material venia desviado, yo le dije que no sabia leer, por lo que no pude detallar la dirección de destino, yo solo trabajo por mi cuenta como chofer, realizando fletes, en el camión de mi papa.. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Luís López Larez, el ciudadano representante de la vindicta publica, le esta imputando el delito de trafico de materiales estratégicos, previstos y sancionados en la ley que rige la materia, siendo esta la oportunidad procesal, a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación de imputados, esta defensa a tal efecto lo hace en siguientes términos: Visto y analizado como ha sido presentado la siguiente causa, esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo, el cual se refiere a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciado, se subsumen en el delito señalado, no hay indicio suficiente a los fines de demostrar el referido delito, como consecuencia de ello es por lo que le voy a solicitar a este digno Tribunal, le sea otorgado una libertad sin restricciones y a un supuesto negado que este Tribunal, no acoja el criterio de esta defensa publica, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad con base a las previsiones establecidas en los artículos 237 referido al peligro de fuga, invocando a su favor los numerales 1, 2, 3, 4, 5, en especial tómese en consideración la conducta predelictual del justiciable, ya que no posee record delictivo, asimismo y de igual manera invoco el articulo 238 referido a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los numerales 1 y 2, ya que el mismo no posee suficientes recursos económicos a los fines de comprar testigos, imputados, a los fines de obstaculizar la presente investigación y como consecuencia de la referida solicitud, es por lo que voy a solicitar una medida cautelar de fácil cumplimiento y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: El Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20/08/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP 105/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 532, Primera Compañía Comando con sede Carúpano Estado Sucre, quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde del día de ayer sábado 19 de Agosto del 2017 se procedió a realizar inspección en la sede del destacamento N° 532, a vehiculo de carga el cual pasa por esta unidad para ser verificado en cuanto a su carga y destino final, de acuerdo a orden de operaciones de Materiales estratégicos que llega a la jurisdicción , se procedió a identificar al conductor de dicho vehiculo de la siguiente manera: LUIS ALEJANDRO LOPEZ LAREZ, CI: 15.078.487, fecha de Nacimiento 27/12/1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer de vehiculo de carga, residenciado en los altos de sucre, sector el caso, calle principal, casa s/n, Estado Sucre; quien conducía el vehiculo placas A79DG0A, MARCA FORD, MODELO CARGO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9BFYCEGY06BB72666, transportando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) sacos de cemento gris de cuarenta y dos con cinco kilogramos (42,5) C/U, a quien le solicite la documentación que ampara la legalidad del material estratégico lo siguiente: 01-factura de despacho original cliente N° FA-2729843 de fecha 18/08/2017, emitida por la Corporación Socialista del Cemento S.A. Planta pertigalete Vía Húmeda, Estado Anzoátegui, la cual especifica la cantidad de 48 sacos de cemento Gris de 42,5 Kilogramos c/u, despachado al ciudadano Ronny José Honradez González, CI: v16.054.973, (Empleado pertigalete), con destino Calle Los tubos, Casa N° 60, Sector Chorreron, Barcelona Estado Anzoátegui; 02-Factura de Despacho Original, cliente N° FA-2729751 de fecha 18/08/2017; emitida por la Corporación Socialista del Cemento S.A. Planta pertigalete Vía Húmeda, Estado Anzoátegui, la cual especifica la cantidad de 48 sacos de cemento Gris de 42,5 Kilogramos c/u, despachado al ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ ALVAREZ, CI: V-14.316.531, (Empleado pertigalete), con destino Av. Arizaleta, Casa 51, Guanta, Estado Anzoátegui, 03-Factura de Despacho Original, cliente N° FA-2729866 de fecha 18/08/2017; emitida por la Corporación Socialista del Cemento S.A. Planta pertigalete Vía Húmeda, Estado Anzoátegui, la cual especifica la cantidad de 48 sacos de cemento Gris de 42,5 Kilogramos c/u, despachado al ciudadano JOSE LUIS LEMUS, CI: V-10.292.307, (Empleado pertigalete), con destino Sector Metoquina Vereda Metoquina II, Casa N° 66, Guanta, Estado Anzoátegui, 04-Factura de Despacho Original, cliente N° FA-2729785 de fecha 18/08/2017; emitida por la Corporación Socialista del Cemento S.A. Planta pertigalete Vía Húmeda, Estado Anzoátegui, la cual especifica la cantidad de 48 sacos de cemento Gris de 42,5 Kilogramos c/u, despachado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOY SALAZR MOY, CI: V-15.289.013, (Empleado pertigalete), con destino Urb. El Frió, Calle 04, Casa N° 07, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, 05-Factura de Despacho Original, cliente N° FA-2729654 de fecha 18/08/2017; emitida por la Corporación Socialista del Cemento S.A. Planta pertigalete Vía Húmeda, Estado Anzoátegui, la cual especifica la cantidad de 48 sacos de cemento Gris de 42,5 Kilogramos c/u, despachado al ciudadano JHONATAN ALEXANDE CARVAJAL COA, CI: V-13.368.276, (Empleado pertigalete), con destino a la Urb. Brisas del mar Calle 11, manzana 02, casa N° 15, Barcelona Estado Anzoátegui, luego de verificar la aumentación concluí que existía inconsistencia…..no existía sellos por parte de los puntos de control, fijo de la guardia nacional bolivariana de acuerdo a la ruta seguida desde su salida … hasta la jurisdicción por lo que se presume un desvío del material estratégico, por lo que se le notifico al conductor del vehiculo que quedaría detenido. Cursante al folio uno (01) y su vuelto. FACTURAS: emitida por la Corporación Socialista del Cemento S.A. Planta pertigalete Vía Húmeda, Estado Anzoátegui, Cursante a los folios dos, tres, cuatro, cinco y seis. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: de fecha 19-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 532, Primera Compañía Comando con sede Carúpano Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia física incautada: aproximadamente diez toneladas de cemento gris distribuido en doscientos cuarenta sacos de cuarenta y dos con cinco (42,5) kg c/u, Cursante al folio Nº 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1182: De fecha 20-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos mixtos. Cursante al folio N°14. ACTA DE AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0179 De fecha 20 De fecha 20-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia del valor real de las piezas incautadas siendo valoradas en la cantidad de tres millones seis cientos mil bolívares (Bs 3.600.000,00). Cursante al Folio N°.15. (……) Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. De la misma forma debe considerarse que es objeto de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es, prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado y, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa publica con relación a que se decrete la Libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de la libertad. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO LOPEZ LAREZ. Venezolano, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoategui, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.078.487, nacido en fecha 27/12/1979, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Yelitza Larez y Leoncio López, y residenciado Los Altos de Sucre, Vía Santa Fe Puerto La Cruz, al frente del Restaurante Vista Marina del estado sucre; Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3º, y artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda el aseguramiento del objeto incautado en el presente aseguramiento y que los mismos sean puestos a la orden de la ONDOFT, así mismo solicito la prohibición de enajenar y grabar del bien inmueble en el cual se realizo el procedimiento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 532 Comando de Carúpano, lugar donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PORIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA