REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 2 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004996
ASUNTO: RP11-P-2017-004996
AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputado JULIO FRANCISCO MORENO PADRON, JAIRO RENE RODRIGUEZ BARRAEZ, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a JULIO FRANCISCO MORENO PADRON, JAIRO RENE RODRIGUEZ BARRAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 08/04/2017 según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP-092/2017, de fecha 29/07/2017, suscrita por funcionarios de la Guarda Nacional Bolivariana, comando de zona N° 53, Destacamento N° 532, quien suscribe: siendo las 11:00 horas de la mañana del día sábado 29/07/2017, me encontraba efectuando punto de control fijo, en san roque, municipio Andrés Mata; vía Nacional Carúpano- Casanay, estado sucre, en compañía de los efectivos militares (…) cuando se pudo observar que dos vehículos de carga transitaban en sentido Carúpano, motivito por el cual procedimos a pararlo del lado derecho de dicha arteria vial, con la finalidad de realizar una inspección ocular y verificar su carga, notando que los mismos transportaban material estratégico ( CEMENTO A GRANEL), y no venían acompañados por algún vehiculo policial en calidad de escolta para su traslado, de acuerdo de los lineamientos emitidos por la zodi sucre, en resguardo de dicho material, por lo de acuerdo a dicha situación se procedió a escoltar dicho material estratégico a la sede del destacamento N° 532, ubicado en las instalaciones de Puerto sucre Carúpano, Estado sucre, para asi impedir alguna situación de robo en la modalidad de saqueo, y fuese escoltado con una unidad militar hacia su destino final, (…) al llegar se procedió a identificar a los conductores de dicho vehiculo de la siguiente manera MORENO PADRON JULIO FRANCISCO (…) quien conducid el vehiculo Chuto, marca Mack Ven, modelo maxparron, tipo camión, uso carga, color rojo y purpura, placas A71AU9E, seria de carrocería 8XTB9162EEAA1055, el cual remolcaba la batea marca ibranca, modelo SRP3ER20, tipo semi remolque plataforma, uso carga, color naranja, placa A87BA0F, serial de carrocería 8X9SP12396A066015, transbordando la cantidad de SETECIENTOS TREINTA sacos de cemento a granel, de 38 kilogramos cada uno y RODRIGUEZ BARRAE JAIRO RENE (…) quien conducía el vehiculo chuto, marca mack, modelo R686P, tipo camión, uso carga, color blanco, placas A73AX3F, serial de carrocería RC86PB15367, el cual remolcaba la batea marca naviera, modelo SRB-35-13.00, tipo semi remolque, uso carga, color azul, placa A62AW6F, serial de carrocería 8X9SB13397S021164, transportando la cantidad de setecientos treinta sacos de cemento a granel, de 38 kilogramos cada un, a quienes le solicitamos la documentación 01) GUIA DE DESPACHO ORIGINAL (…) 2) GUIA DE DESPACHO COPIA(…) 3) GUIA DE DESPACHO de fecha 27/07/2017 (…) 4) GUIA DE DESPACHO de fecha 27/07/2017, por lo que consecutivamente concluimos que existía inconsistencia en dicha documentación. 1) no existía factura alguna por parte de la empresa 2) no existía por parte de la empresa inversiones Marlin López C.A, el permiso de construcción de la obra civil a realizar a fin de verificar el destino y el uso del material estratégico. 3) no existían los sellos por parte de los puntos de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a la ruta desde la dirección fiscal hasta la dirección de entrega del material estratégico. 4) se pudo constar que la ruta utilizada por parte de los conductores de los vehículos de carga, que al llegar a la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui desviaron sus trayectoria hacia la ciudad de Maturin estado Monagas, y de alli hasta la ciudad de Carúpano Estado Sucre, violando así la ruta final, pasando desapercibido por los puntos de control fijos de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en el estado Sucre, los cuales son garantes de evitar algún robo en la modalidad de saqueo, a fin de ser escoltado por los puntos críticos de dicha alteria vial, al igual de controlar y evita la presunta desviación del mismo, finalmente se procedió a notificarle a los ciudadanos conductores de los vehículos de carga, que quedarían aprehendidos y leyéndole en el sitio el articulo 27 del Código Procesal Penal. Cursantes a los folio 1,2, 3 y sus vueltos (…) En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito librar oficio a la ONDOFT, para proceda a la disposición anticipada de los bienes incautados en el presente procedimiento. Por Ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se hace pasar al primero de los imputados quien dijo llamarse JULIO FRANCISCO MORENO PADRON, venezolano, soltero, nacido en Tinaquillo Estadio Cojedes, Cédula de Identidad Número V-18.322.897, nacido en fecha 05-09-1985, de 31 años de edad, chofer, hijo de Julio Moreno y Venidle Padrón, domiciliado en Calle Monagas Sector Candelaria, casa Nº 10-33, Municipio Falcón, Estado Cojedes, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se impone del precepto constitucional al segundo de los imputados quien dijo llamarse: JAIRO RENE RODRIGUEZ BARRAEZ quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: en primer lugar ante de la exposición solicito a este ilustre tribunal que en el caso en especifico se realice una revisión exhaustiva del caso concreto bajo los parámetros y las facultades de regulación judicial contendida en el articulo 107 tomando en consideración la buena fe de mi representado que se dedica al ejercicio y u oficio de conductores conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del COPP, seguidamente esta defensa técnica se encuentra en la presente audiencia para amparo de las dispocisiones del articulo 49 numeral 1, articulo 26 de la Ley Suprema Constitucional, articulo 08 y 09 del COPP, esta defensa considera que la precalificación esgrimida por la representación de Ministerio Publico, en s argumentación legal se desconecta al caso concreto del cual resulta de las actas procesales y de cual no se acredita responsabilidad penal alguna de los ciudadanos ya aludidos, es decir, pregunto: ¿Cuál es el hecho concreto o electo factico objeto de la presente cauda que pudiera tener conexión con la precalificación ya presentada por el representante del Ministerio Publico? no existe ningún elemento de convicción que pudiera vincular su responsabilidad, toda vez que estos ciudadanos se dedica a la progresión de conducción de vehículos pesados para darle que comer a sus hijos y a su familia en general dentro de cual esta defensa pudiera conectar dicha actuación y acreditar elementos favorables que eximan de responsabilidad pena a mis defendidos en consecuencia traigo a colación lo dispuesto en el articulo 65 numeral 1 del Código penal Vigente, el cual estable lo siguiente: “ no es punible el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio, o cargo sin traspasarlos limites legales”, por otra parte los ciudadanos objeto a la presente investigación no poseen antecedentes penales, son personas de reconocida honorabilidad y de familia. asimismo si hacemos una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de soportar como fundamento de acreditación de esta defensa en el folio 4, existe un acta reprocedimiento donde especifícale tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, Carúpano 29-07-2017, igualmente e el folio 05, seguidamente se observa que no existe acta detenciones, siendo esta acata un acata accesoria al acta de procedimiento y del cual debió haberse impreso dos ejemplares una que debería de reposar en el expediente y otra que debió ábresele entregado a los representantes de los vehículos, situación esta que deja en manifestó que la re tenciones de los vehículos se hicieron ilegalmente, infringiendo el derecho de la defensa y la regla de debido proceso y de tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 49 26 Jusdem de la ley Suprema Constitucional, dicha detención fue ejecutada presuntamente de manera arbitraria por el Teniente Coronel Comandante destacamento 532, Aguilar Fernández Ovelis Daniel, quien le manifestó a los conductores que presuntamente el retenía la góndola porque no le costaba que la empresa que trasladaba la mercancía era una empresa fantasma o que legalmente estaba constituida, dicha denuncia de Violación del debido proceso genera una consecuencia jurídica previstas en el articulo 174, 175 y 176 de COPP, ya que la misma se hizo en flagrante inflación de la norma penal adjetiva vigente, generando así una nulidad absoluta de las actuaciones, esa defensa le manifiesta al representante del Ministerio Publico así como el juez de la causa a mayor voluntad para e esclarecimiento de esta situación ya que esta es una empresa seria, que tiene su código en la corporación socialista del cemento, tal y como consta en el folio Nº 02, de las actuaciones, donde se encuentra una guía de despacho en original y donde la empresa ha cumplido con todo los requisitos exigidos por la empresa de estado para despachar el producto que se encuentra sujeto en el presente procedimiento, consignando e este acto acta constitutiva constante de 06 folio útiles donde establece en su cláusula tercera que posee facultad para distribución, comercialización, almacenamiento de materiales para la construcción y artículos de ferretería, bloques y cementos , por otra parte consigno rif de a empresa dejando constancia que la empresa si tiene un domicilio cierto y un lugar de trabajo cierto y consigno en 07 folios útiles modificación del acta de asamblea de la ya aludida empresa mercantil, por otra parte dejo constancia de a existencia de las guías de despacho contenidas en el folio 07 y 10 donde se demuestra de manera indubitable que la dirección de entrega es el Morro de Puerto santo sector el cementerio casa S/n, Municipio Arismendi del estado Sucre, es necesario resaltar que dichas unidades fueron retenidas en punto de Control San Roque en la misma dirección y a 30 minutos del destino final de manera que se demuestra que no ha sido desviada e iban camino a su destino; por otra parte dejo constancia de una guía de despacho contenida en el folio 11, donde se demuestra la leal adquisición de la mercancía por parte de inversiones MAGIG HEALHT C. A, en consecuencia y tomando en consideración tanto los elemento facticos o de hecho, así como los medios de pruebas esta defensa efectivamente puede concluir de que no existe responsabilidad penal alguna ni ilegalidad alguna en e transporte de dicha mercancía, en consecuencia solicito primero: Copias certificadas de todas las actas procesales inclusive esta acta de presentación . Segundo: solicito la libertad plena de mis patrocinados y en supuesto negado de que este tribunal no acuerde la Libertad Plena y sin restricciones solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del COPP. Tercero: en vista de que se ha presentado una situación que pudiera tener competencia en materia Militar y que pudiera guardar relación con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica De Justicia Militar solicito se notifique a la Fiscalia Militar a los fines de que inicie una investigación en vista del mal procedimiento y del cual consta en actas en esta audiencia de presentación realizado por el TCNEL Comandante Aguilar Fernández Osvelis Daniel, Comandante del Destacamento 532 sede Carúpano estado Sucre, es todo.
Resolución del Tribunal
En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: como Punto previo: en cuanto a la solicitud de la defensa privada con respecto a las Nulidades de las actas que conforman la presente Causa se niega la misma ya que reevidencia que no hay violación constitucional ni de la ley Adjetiva Penal, ya que las misma fue ajustada a derecho, con respecto a la solicitud de Oficiara la fiscalía Militar este tribunal no es competente ya que lo alegado por la defensa técnica no hay evidencia de ningún delito militar cometido por el funcionario TCNEL Comandante Aguilar Fernández Osvelis Daniel, Comandante del Destacamento 532 sede Carúpano estado Sucre, por e contrario debió solicitar la remisión a la fiscalía Superior del estado Sucre, ahora bien Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones en contra de los ciudadanos JULIO FRANCISCO MORENO PADRON, JAIRO RENE RODRIGUEZ BARRAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día:08/04/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JULIO FRANCISCO MORENO PADRON, JAIRO RENE RODRIGUEZ BARRAEZ, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP-092/2017, de fecha 29/07/2017, suscrita por funcionarios de la Guarda Nacional Bolivariana, comando de zona N° 53, Destacamento Nº 532, quien suscribe: siendo las 11:00 horas de la mañana del día sábado 29/07/2017, me encontraba efectuando punto de control fijo, en san roque, municipio Andrés Mata; vía Nacional Carúpano- Casanay, estado sucre, en compañía de los efectivos militares (…) cuando se pudo observar que dos vehículos de carga transitaban en sentido Carúpano, motivito por el cual procedimos a pararlo del lado derecho de dicha arteria vial, con la finalidad de realizar una inspección ocular y verificar su carga, notando que los mismos transportaban material estratégico ( CEMENTO A GRANEL), y no venían acompañados por algún vehiculo policial en calidad de escolta para su traslado, de acuerdo de los lineamientos emitidos por la zodi sucre, en resguardo de dicho material, por lo de acuerdo a dicha situación se procedió a escoltar dicho material estratégico a la sede del destacamento N° 532, ubicado en las instalaciones de Puerto sucre Carúpano, Estado sucre, para así impedir alguna situación de robo en la modalidad de saqueo, y fuese escoltado con una unidad militar hacia su destino final, (…) al llegar se procedió a identificar a los conductores de dicho vehiculo de la siguiente manera MORENO PADRON JULIO FRANCISCO (…) quien conducid el vehiculo Chuto, marca Mack Ven, modelo maxparron, tipo camión, uso carga, color rojo y purpura, placas A71AU9E, seria de carrocería 8XTB9162EEAA1055, el cual remolcaba la batea marca ibranca, modelo SRP3ER20, tipo semi remolque plataforma, uso carga, color naranja, placa A87BA0F, serial de carrocería 8X9SP12396A066015, transbordando la cantidad de SETECIENTOS TREINTA sacos de cemento a granel, de 38 kilogramos cada uno y RODRIGUEZ BARRAE JAIRO RENE (…) quien conducía el vehiculo chuto, marca mack, modelo R686P, tipo camión, uso carga, color blanco, placas A73AX3F, serial de carrocería RC86PB15367, el cual remolcaba la batea marca naviera, modelo SRB-35-13.00, tipo semi remolque, uso carga, color azul, placa A62AW6F, serial de carrocería 8X9SB13397S021164, transportando la cantidad de setecientos treinta sacos de cemento a granel, de 38 kilogramos cada un, a quienes le solicitamos la documentación 01) GUIA DE DESPACHO ORIGINAL (…) 2) GUIA DE DESPACHO COPIA(…) 3) GUIA DE DESPACHO de fecha 27/07/2017 (…) 4) GUIA DE DESPACHO de fecha 27/07/2017, por lo que consecutivamente concluimos que existía inconsistencia en dicha documentación. 1) no existía factura alguna por parte de la empresa 2) no existía por parte de la empresa inversiones Marlin López C.A, el permiso de construcción de la obra civil a realizar a fin de verificar el destino y el uso del material estratégico. 3) no existían los sellos por parte de los puntos de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a la ruta desde la dirección fiscal hasta la dirección de entrega del material estratégico. 4) se pudo constar que la ruta utilizada por parte de los conductores de los vehículos de carga, que al llegar a la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui desviaron sus trayectoria hacia la ciudad de Maturín estado Monagas, y de allí hasta la ciudad de Carúpano Estado Sucre, violando así la ruta final, pasando desapercibido por los puntos de control fijos de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en el estado Sucre, los cuales son garantes de evitar algún robo en la modalidad de saqueo, a fin de ser escoltado por los puntos críticos de dicha alteria vial, al igual de controlar y evita la presunta desviación del mismo, finalmente se procedió a notificarle a los ciudadanos conductores de los vehículos de carga, que quedarían aprehendidos y leyéndole en el sitio el articulo 27 del Código Procesal Penal. Cursantes a los folio 1,2, 3 y sus vueltos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29/07/2017, suscrita por funcionarios de la Guarda Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 532, donde se deja constancia de 55 TONELADAS DE CEMENTO A GRANEL, distribuidos en MIL CUATROCIENTOS SESENTA (1.460) sacos de 38 Kilogramos cada uno. Cursantes Al Folio 18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.PC. SUB DELEGACION CARUPANO, donde se deja constancia de las diligencias practicadas. Cursantes al folio 20 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNIA N° 1069, de fecha 30/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.PC. SUB DELEGACION CARUPANO, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos. Cursantes al folio 21 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N]° 191-17, de fecha 30/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.PC. SUB DELEGACION CARUPANO, donde se deja constancia donde se deja constancia del avaluo realizado a las evidencias incautadas, cursantes al folio 24 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 193-17, de fecha 30/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.PC. SUB DELEGACION CARUPANO, donde se deja constancia donde se deja constancia del avaluó realizado a las evidencias incautadas, cursantes al folio 25 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N]° 192-17, de fecha 30/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.PC. SUB DELEGACION CARUPANO, donde se deja constancia donde se deja constancia del avaluo realizado a las evidencias incautadas, cursantes al folio 26 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N]° 190-17, de fecha 30/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.PC. SUB DELEGACION CARUPANO, donde se deja constancia donde se deja constancia del avaluó realizado a las evidencias incautadas, cursantes al folio 27 y su vuelto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Asimismo se acuerda la disposición anticipada con fines sociales de la mercancía incautada en el procedimiento. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de los imputados JULIO FRANCISCO MORENO PADRON, venezolano, soltero, nacido en Tinaquillo Estadio Cojedes, Cédula de Identidad Número V-18.322.897, nacido en fecha 05-09-1985, de 31 años de edad, chofer, hijo de Julio Moreno y Venidle Padrón, domiciliado en Calle Monagas Sector Candelaria, casa Nº 10-33, Municipio Falcón, Estado Cojedes, Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante el Circuito Judicial del Estado Cojedes, y JAIRO RENE RODRIGUEZ BARRAEZ, venezolano, soltero, natural de la Victoria Estado Aragua, Cédula de Identidad Número V-16.346.203, nacida en fecha 10-08-1985, de 31 años de edad, chofer, hijo de Víctor Rodríguez y Carmen Rodríguez y calle 46 casa Nº 9, la Victoria Estado Aragua, Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante el Circuito Judicial del Estado Aragua, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda libar oficio a la ONDOFT, para proceda a la disposición anticipada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la
Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial del Estado Cojedes informando las condiciones impuestas por este tribunal al ciudadano JULIO FRANCISCO MORENO PADRON, Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial del Estado Aragua informando las condiciones impuestas por este tribunal al ciudadano JAIRO RENE RODRIGUEZ BARRAEZ. Asimismo se acuerda como correo especial a los imputados a los fines de hacer llegar los respectivos oficios. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL
CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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