REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 2 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004995
ASUNTO: RP11-P-2017-004995


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Celebrada la audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos IVAN JOSE ALCALA HERNANDEZ y HECTOR FERMIN ALCALA HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos IVAN JOSE ALCALA HERNANDEZ y HECTOR FERMIN ALCALA HERNANDEZ., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/07/2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado sucre “Gral En Jefe Juan Manuel Valdez”, quienes dejan constancia (…) “ siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, encontrándome en mis labores de patrullaje, conducida a mi mando en compañía de los funcionarios (…), cuando recibí llamada vía radio de la estación policial Gral Juan Manuel Valdez, (…) notificándome que había recibido una llamada vía telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando que la calle vigirima, frente al centro de Servicio de Rehabilitación Integral (S.R.I), específicamente en un terreno que tiene construcción habían dos sujetos dentro de dicha propiedad, uno vestía camiseta de color verde y bermuda de color azul, y se encontraba montado en una escalera picando el cable y el otro vestía franela de color gris y bermuda de color marrón y estaba parado aguantando la escalera, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como policía del estado, dichos sujetos al ver la comisión policial salieron en veloz carrera, emprendiéndose una persecución por cuanto procedimos a realizar un despliegue táctico, logrando darle alcance, en la esquina de la calle Vigirima con calle –sucre, frente a la panadería apolo 11, neutralizando a ambos ciudadanos (…) le manifestamos que le íbamos a realizar una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico. Asimismo los ciudadanos fueron identificados como: IVAN JOSE ALCALA HERNANDEZ y HECTOR FERMIN ALCALA HERNANDEZ. (…) quedando igualmente los objetos recuperados un a (01) escalera elaborada de metal hierro y un (01) pedazo de cable forrado con goma de color negro(…)en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como IVAN JOSE ALCALA HERNANDEZ, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.934.584, de profesión u oficio operador de maquinas, nacido en fecha 30-06-1967, hijo de Fermin Alcalá y Tula Hernández, con domicilio Sector el Centro, calle Sucre, casa Nº 27, casa s/n, cerca del hospital Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expone: “yo iba para el medico el viernes en la noche con mi hermano y me agarraron y me montaron en la patrulla, nos golpearon y os dijeron que teníamos 24 horas para conseguir los seiscientos palos sino nos iban a sembrar unos cables y nos iban a pasar para Carúpano, nos golpearon y nos torturaron psicológicamente hasta que les dio la gana, yo soy trabajador de pdvsa nunca he estado preso, no tengo necesidad de estoy voy hacer la respectiva denuncia, es todo”. Seguidamente al segundo de los ciudadanos HECTOR FERMIN ALCALA HERNANDEZ, venezolano, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 55 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.900.399, de profesión u oficio carpintería, nacido en fecha 17-05-1962, hijo de Fermin Alcalá y tula Hernández, con domicilio en el Sector el Centro, calle Sucre, casa Nº 27, casa s/n, cerca del hospital Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expone: “ yo soy inocente, esos policías nos estaban extorsionando y pidieron trescientos mil bolívares para soltarnos porque si no nos iban a sembrar un cable que se estaban robando de la CANTV, yo iba acompañando a mi hermano al hospital porque no se sentía bien, eran aproximadamente como las 7:30de la noche, Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil colon, quien expone: esta defensa revisada como ha sido la presentes actuaciones considera que la imputación hecha por el ministerio público, en contra de mis defendidos IVAN JOSE ALCALA HERNANDEZ y HECTOR FERMIN ALCALA HERNANDEZ., no se ajusta a la realidad jurídica que establece la ley especial de Materiales Estratégicos, es decir no configura el tipo penal ya que la cantidad de cable es ínfima e comparación con otros procedimientos donde se ha hecho tal calificativo con muchos metros de cables; asimismo se observa insuficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido; ya que no se evidencia testigo que manifiesten a verlos visto traficando materiales estratégicos no presentan registro policial alguno, por lo que asidero que con una Medida menos gravosa a la de privación de libertad toda vez que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 236 del COPP, para que proceda la privación de libertad, es decir fundados elementos de convicción, ni existe peligro de fuga, ni obstaculización de la búsqueda de la verdad ya que tiene un domicilio estable y careen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, razón por la cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar, previsto 242 numeral 3ero y 8 del COPP , Solicito copias simples de todas las actuaciones.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29/07/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado sucre “Gral En Jefe Juan Manuel Valdez”, quienes dejan constancia (…) “siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, encontrándome en mis labores de patrullaje, conducida a mi mando en compañía de los funcionarios (…), cuando recibí llamada vía radio de la estación policial Gral Juan Manuel Valdez, (…) notificándome que había recibido una llamada vía telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando que la calle vigirima, frente al centro de Servicio de Rehabilitación Integral (S.R.I), específicamente en un terreno que tiene construcción habían dos sujetos dentro de dicha propiedad, uno vestía camiseta de color verde y bermuda de color azul, y se encontraba montado en una escalera picando el cable y el otro vestía franela de color gris y bermuda de color marrón y estaba parado aguantando la escalera, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como policía del estado, dichos sujetos al ver la comisión policial salieron en veloz carrera, emprendiéndose una persecución por cuanto procedimos a realizar un despliegue táctico, logrando darle alcance, en la esquina de la calle Vigirima con calle –sucre, frente a la panadería aopolo 11, neutralizando a ambos ciudadanos (…) le manifestamos que le íbamos a realizar una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico. Asimismo los ciudadanos fueron identificados como: IVAN JOSE ALCALA HERNANDEZ y HECTOR FERMIN ALCALA HERNANDEZ. (…) quedando igualmente los objetos recuperados un a (01) escalera elaborada de metal hierro y un (01) pedazo de cable forrado con goma de color negro(…) cursantes al folio 03 y 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 016, de fecha 29/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado sucre “Gral En Jefe Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursantes al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, 29/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado sucre “Gral En Jefe Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia de las diligencias realizadas, cursantes al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Guiria, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Guiria, donde se deja constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTO”, cursante al folio 14 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 139, de fecha 30/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Guiria, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursantes al folio 15., se procedió a Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito la Defensa Pública, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada TREINTA DIAS (30) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la policia del municipio Valdez y Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la solicitud de la representación del Ministerio público a una medida cautelar bajo la modalidad de fianza. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de los imputados IVAN JOSE ALCALA HERNANDEZ, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.934.584, de profesión u oficio operador de maquinas, nacido en fecha 30-06-1967, hijo de Fermín Alcalá y Tula Hernández, con domicilio Sector el Centro, calle Sucre, casa Nº 27, casa s/n, cerca del hospital Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Y HECTOR FERMIN ALCALA HERNANDEZ, venezolano, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 55 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.900.399, de profesión u oficio carpintería, nacido en fecha 17-05-1962, hijo de Fermín Alcalá y tula Hernández, con domicilio en el Sector el Centro, calle Sucre, casa Nº 27, casa s/n, cerca del hospital Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;, Consistente en presentaciones cada TREINTA DIAS (30) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la policía del Municipio Valdez del estado Sucre y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Jefe Del instituto Autónomo de la Policía del Municipio Valdez. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ CON COMPETENCIA SOBRE LOS DELITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO